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Documento DOUE-L-2004-82888

Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 368, de 15 de diciembre de 2004, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82888

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1572 (2004) (denominada en lo sucesivo «RCSNU 1572 (2004)», que prohíbe que, de forma directa o indirecta, se suministren, vendan o transfieran a Costa de Marfil, desde los territorios de todos los Estados o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, armamento o cualquier material conexo, en particular aeronaves militares y equipo, independientemente de que procedan o no de sus territorios, o que se ofrezca cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o capacitación en relación con actividades militares.

(2) Para aplicar estas medidas, es preciso prohibir asimismo la financiación o la asistencia financiera relacionada con actividades militares.

(3) La RCSNU 1572 (2004) impone también medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados o el tránsito por él de todas las personas, designadas por el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la Resolución («el Comité») que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea hallada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, de toda otra persona que incite públicamente al odio y la violencia y de toda otra persona que, según el Comité, contravenga las medidas impuestas en virtud del embargo de armamento.

(4) La RCSNU 1572 (2004) impone asimismo una congelación de los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité, y dispone que se deberá impedir que cualesquiera fondos, activos financieros o recursos económicos puedan ser puestos a disposición o en beneficio de esas personas o entidades.

(5) El párrafo 19 de la RCSNU 1572 (2004) establece que las medidas relativas a la entrada o al tránsito por los territorios de los Estados miembros y a la congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos entrarán en vigor el 15 de diciembre de 2004, a menos que el Consejo de Seguridad determine antes de esa fecha que los signatarios de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III han cumplido todos sus compromisos en virtud del Acuerdo de Accra III y han comenzado a aplicar plenamente el Acuerdo de Linas-Marcoussis.

(6) El 22 de noviembre de 2004, el Consejo declaró que para seguir contribuyendo a la paz en Costa de Marfil y prevenir la desestabilización de la subregión, la UE continuará respaldando las iniciativas adoptadas por la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y la Unión Africana (UA).

(7) El Consejo reiteró asimismo el firme empeño de la UE de apoyar por todos los medios oportunos la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra.

(8) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Posición Común, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico y podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o destrezas prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas verbales de asistencia.

Artículo 2

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Costa de Marfil por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohíbe asimismo:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona entidad y órgano en Costa de Marfil o para su utilización en este país; b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Costa de Marfil, o para su utilización en este país.

Artículo 3

1. Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a:

a) los suministros y la asistencia técnica destinados únicamente para el apoyo a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil o su uso por parte de dicha Operación, y para las fuerzas francesas que la respaldan;

b)

— la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, con inclusión del equipo de estas características destinado a operaciones de la UE, la ONU, la Unión Africana y la CEDEAO

— el suministro de financiación y de ayuda financiera relacionada con dicho equipo

— el suministro de asistencia técnica y de formación relacionadas con dicho equipo

que cuenten con la aprobación previa del Comité;

c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo, exclusivamente para su propio uso;

d) las ventas o los suministros que se trasladen o exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté tomando medidas, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil, previa notificación al Comité;

e) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín y la asistencia técnica y la formación destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reestructuración de las fuerzas de defensa y de seguridad de conformidad con la letra f) del apartado 3 del Acuerdo de Linas-Marcoussis, previa aprobación del Comité.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por él de todas las personas, designadas por el Comité, que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea hallada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, de toda otra persona que incite públicamente al odio y la violencia y de toda otra persona que, según el Comité, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).

La lista de dichas personas se recoge en el Anexo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine que el viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de las resoluciones del CSNU en el sentido de alcanzar la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y la estabilidad en la región.

4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 5

1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité.

2. No podrán ponerse fondos, activos financieros o recursos económicos algunos, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de esas personas o entidades designadas por el Comité.

3. Se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, previa notificación al Comité –por parte del Estado miembro de que se trate– de su intención de autorizar, si procede, el acceso a tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité en el plazo de dos días laborables a partir de la notificación;

d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate y previa aprobación por parte del Comité;

e) objeto de gravamen o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar el gravamen o cumplir la decisión a condición de que el gravamen se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1572 y no beneficie a persona alguna referida en el presente artículo o a alguna persona o entidad identificada por el Comité, y haya sido notificado por el Estado miembro de que se trate al Comité.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas

b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista recogida en el Anexo e implementará cualesquiera modificaciones de la misma sobre la base de la determinación tomada por el Comité.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción, con excepción de las medidas previstas en los artículos 4 y 5, que serán aplicables desde el 15 de diciembre de 2004, a menos que el Consejo decida otra cosa atendiendo a lo que determine el Consejo de Seguridad acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 19 de la RCSNU 1572 (2004).

Artículo 8

La presente Posición Común será aplicable hasta el 15 de diciembre de 2005. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 4

[El Anexo se completará tras designación por el Comité creado con arreglo al párrafo 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).]

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 13/12/2004
  • Fecha de publicación: 15/12/2004
  • Aplicable hasta el 15 de diciembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 29/10/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2010/656, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81939).
  • SE PRORROGA:
    • por Posición Común 2008/873, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82294).
    • hasta el 31 de octubre de 2008, por Posición Común 2007/761, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82100).
    • por Posición Común 2007/92, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80169).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2006/483, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81364).
  • SE COMPLETA el anexo, por Decisión 2006/172, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80408).
  • SE PRORROGA por un nuevo periodo de 12 meses, por Posición Común 2006/30, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80075).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre congelación de fondos y recursos económicos: Reglamento 560/2005, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80645).
    • sobre restricciones al suministro de asistencia: Reglamento 174/2005, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80212).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Costa de Marfil
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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