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Documento DOUE-L-2005-80046

Decisión nº 2/2004 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 9 de diciembre de 2004, por la que se modifican los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 20 de enero de 2005, páginas 1 a 47 (47 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80046

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola») y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1). De un modo general, dicha Decisión toma en consideración la legislación vigente a 31 de diciembre de 2002. En el caso concreto de la encefalopatía espongiforme bovina, dicha Decisión toma en consideración la legislación vigente a 11 de julio de 2003.

(3) El apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fue modificado por segunda vez por la Decisión no 1/2004 del Comité mixto veterinario creado con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 28 de abril de 2004, sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo (2).

(4) Conviene modificar los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en atención a la evolución de la legislación comunitaria y suiza vigente a 26 de julio de 2004.

__________________

(1) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.

(2) DO L 160 de 30.4.2004, p. 116.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituirán por los apéndices respectivos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en doble ejemplar, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para actuar en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto en la fecha de la última firma.

Firmado en Basilea, el 9 de diciembre de 2004.

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de Delegación

Hans WYSS

En nombre de la Comunidad Europea

El Jefe de Delegación

Jaana HUSU-KALLIO

ANEXO

«APÉNDICE 1

MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES

I. FIEBRE AFTOSA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. En principio, la Comisión y la Oficina veterinaria federal se notificarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa es “The Institute for animal Health, Pirbright laboratory, England”. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

II. PESTE PORCINA CLÁSICA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.

2. En caso necesario y en aplicación del apartado 5 del artículo 117 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y vigilancia.

3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.

4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6. Si fuere necesario, en aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica será el “Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover”, Bünteweg 17, D-30559 Hannover. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

III. PESTE EQUINA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia que presente un carácter de gravedad excepcional, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de dicho examen.

2. El laboratorio común de referencia para la peste equina es el Laboratorio de Sanidad y Producción animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

IV. INFLUENZA AVIAR

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. El laboratorio común de referencia para la influenza aviar es el “Central Veterinary Laboratory, New Haw”, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/40/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

V. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle es el “Central Veterinary Laboratory”, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité mixto veterinario.

4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VI. ENFERMEDADES DE LOS PECES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. Actualmente, no está autorizada la cría del salmón en Suiza ni existe dicha especie. Suiza considera que la anemia infecciosa del salmón constituye una enfermedad que debe erradicarse, en aplicación de la modificación I de la Orden sobre epizootias (OFE) de 28 de marzo de 2001 (RO 2001.1337). El Comité mixto veterinario volverá a estudiar esta situación un año después de la entrada en vigor del presente anexo.

2. En la actualidad, no se practica en Suiza la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina veterinaria federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa comunitaria sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. En los casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/53/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.

4. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los peces es el “Statens Veterinæe Serumlaboratorium”, Landbrugsministeriet, Hangøvej 2, 8200 Århus, Danmark. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

5. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

6. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 93/53/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VII. ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. El laboratorio común de referencia para la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) será: “The Veterinary Laboratories Agency”, Woodham Lane New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) no 999/ 2001.

2. Con arreglo al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra la EEB.

3. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, en los Estados miembros de la Comunidad cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

Con arreglo al artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por la encefalopatía espongiforme bovina. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para la EEB.

Con arreglo al artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina.

Con arreglo a los artículos 178 y 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB y sus descendientes. Desde el 1 de julio de 1999, se procede también al sacrificio por cohortes (del 14 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1999, se practicó el sacrificio por explotación).

4. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros de la Comunidad prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Comunidad prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.

Con arreglo al artículo 183 de la Orden sobre epizootias, Suiza ha adoptado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.

5. Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de 24 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano.

Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001.

Con arreglo al artículo 175a de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de 30 meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem ha declarado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano. Además, los operadores practican un programa voluntario de vigilancia de los bovinos de más de 20 meses sacrificados para el consumo humano.

6. La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.II del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario.

7. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 999/2001 y al artículo 57 de la Orden sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.

C. Información complementaria

1. Desde el 1 de enero de 2003 y con arreglo a la Orden de 20 de noviembre de 2002 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los residuos animales en 2003 (RS 916.406), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.

2. Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al punto 1 de su anexo XI, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan el material especificado de riesgo; entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 12 meses.

Con arreglo a los artículos 181 y 182 de la Orden sobre epizootias y el articulo 122 de la Orden sobre productos alimenticios, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo, entre el cual cabe citar la columna vertebral de los bovinos de más de 30 meses.

3. El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1) establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Comunidad.

Con arreglo al artículo 13 de la Orden sobre eliminación de subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.

VIII. OTRAS ENFERMEDADES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es el “AFR Institute for animal Health”, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Woking Surrey GU240NF, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

3. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

IX. NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

B. Disposiciones especiales de aplicación

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.

APÉNDICE 2

SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN

I. ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. En aplicación del párrafo primero del artículo 297 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.

A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de agrupación autorizados, de los transportistas y los tratantes.

2. La información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. A efectos del presente anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el punto 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:

a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;

b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la explotación a la que pertenezca el animal o los animales de la especie bovina sospechosos.

El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el párrafo primero del punto 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

4. A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el punto 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) establecer un sistema de identificación que permita remontar a la explotación de origen de cada animal;

b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;

d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para desmentir o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las explotaciones de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;

e) suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de las explotaciones de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan desmentido la existencia de la tuberculosis bovina;

f) retirar el estatuto de explotación oficialmente libre de tuberculosis a las explotaciones de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;

g) no conceder el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis hasta que se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material y todos los animales restantes de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina oficiales, como mínimo, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/ 432/CEE, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, al menos seis meses después de la primera.

El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo primero del punto 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

5. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el capítulo I.F del anexo D de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En lo que respecta al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;

b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha surgida durante un examen clínico, una autopsia o una inspección de carne;

d) en caso de sospecha o detección de la leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;

e) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus becerros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.

Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de los rebaños, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

6. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;

b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses;

c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter el animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina que deberá incluir pruebas virológicas o serológicas;

d) en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;

e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado, como mínimo, 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20) se aplicarán mutatis mutandis.

La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

7. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;

b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

c) en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;

d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (DO L 215 de 9.8.2001, p. 48), cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/320/CE (DO L 102 de 7.4.2004, p. 75) se aplicará mutatis mutandis.

La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), la cuestión de las posibles garantías adicionales será estudiada lo antes posible por el Comité mixto veterinario. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión.

9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas según lo dispuesto en el punto 4 del anexo B de la Directiva 64/432/CEE.

10. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) según lo dispuesto en el punto 4 de la parte A del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

11. Los animales bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, adaptados de la forma siguiente:

En el modelo 1:

— en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:

— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

— “enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,

— de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;”.

En el modelo 2:

— en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:

— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

— “enfermedad: de Aujeszky,

— de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;”.

12. A efectos de la aplicación del presente anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las siguientes declaraciones sanitarias:

— “Los animales bovinos:

— están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la madre y el rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico,

— no provienen de un rebaño en el que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;

— han nacido después del 1 de junio de 2001.”

II. OVINOS Y CAPRINOS

TABLA OMITIDA EN P

Disposiciones especiales de aplicación

1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el punto II.2 del capítulo I del anexo A de la Directiva 91/68/CEE.

En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.

4. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.

III. ÉQUIDOS

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. Las disposiciones de los anexos B y C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis.

IV. AVES Y HUEVOS PARA INCUBAR

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.

2. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.

3. En el primer guión del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

4. En caso de envío de huevos para incubar a la Comunidad, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (DO L 209 de 17.8.1977, p. 1).

La sigla elegida para Suiza es “CH”.

5. En la letra a) del artículo 9 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

6. En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

7. En el primer guión del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

8. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y dispone, por lo tanto, del estatuto según el cual no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

9. En el artículo 15, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.

10. Las aves y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE.

11. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria.

V. ANIMALES Y PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. La información contemplada en el artículo 4 de la Directiva 91/67/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La posible aplicación de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.

3. La posible aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.

4. A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE, las autoridades suizas se comprometen a aplicar los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico conformes a la normativa comunitaria.

5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 91/67/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6. a) Cuando se comercialicen peces vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 1 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

b) Cuando se comercialicen peces vivos, huevos y gametos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 2I del anexo E de la Directiva 91/67/ CEE.

c) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una zona litoral autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 3 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

d) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo 4 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE.

e) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos de cría, o sus huevos y gametos, que no pertenezcan a especies sensibles, según los casos, a la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo I de la Decisión 2003/390/CE de la Comisión (DO L 135 de 3.6.2003, p. 19).

f) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos silvestres vivos, o sus huevos o gametos, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo I de la Decisión 2003/390/CE.

VI. EMBRIONES DE ANIMALES BOVINOS

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2. a) Los embriones de ovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE.

b) Para los embriones de bovino que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna disposición especial de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.

VII. ESPERMA DE BOVINO

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.

2. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4. a) El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE.

b) Para el esperma de bovino que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, no se requiere ninguna disposición especial de aplicación relativa a la encefalopatía espongiforme bovina.

VIII. ESPERMA DE PORCINO

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3. El esperma de porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE.

IX. OTRAS ESPECIES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V inclusive, de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII inclusive.

2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el punto 1 no sean prohibidos o limitados por otras razones de policía sanitaria además de las resultantes de la aplicación del presente anexo, y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, con arreglo a su artículo 20.

3. Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/ 65/CEE.

4. Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.

Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.

5. La información contemplada en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

6. a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.

b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a los Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda, Malta o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.

c) Los envíos de perros y gatos de Suiza hacia el Reino Unido, Irlanda, Malta y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.

d) El sistema de identificación será el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1994/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 17). Se utilizará el pasaporte que figura en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1).

7. El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos en la Decisión 95/388/CE de la Comisión (DO L 234 de 3.10.1995, p. 30).

8. El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado establecido por la Decisión 95/307/CE de la Comisión (DO L 185 de 4.8.1995, p. 58).

9. Los óvulos y embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/294/CE de la Comisión (DO L 182 de 2.8.1995, p. 27).

10. Los óvulos y embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/483/CE de la Comisión (DO L 275 de 18.11. 1995, p. 30).

11. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

12. En los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y Suiza de los animales vivos contemplados en el punto 1, se aplicarán mutatis mutandis los certificados establecidos en las partes 2 y 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE.

13. Los animales contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE que hayan sido sometidos a cuarentena en un centro autorizado y sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos establecidos por la Directiva 92/65/CEE.

APÉNDICE 3

IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS Y DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

I. COMUNIDAD EUROPEA — LEGISLACIÓN

A. Ganado bovino, porcino, ovino y caprino

Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320)

B. Équidos

Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE

C. Aves y huevos para incubar

Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea

D. Animales de acuicultura

Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003

E. Moluscos

Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003

F. Embriones de bovino

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003

G. Esperma bovino

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15)

H. Esperma porcino

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 20.1.2005

I. Otros animales vivos

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE

II. SUIZA — LEGISLACIÓN

Orden relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988 (OITE), modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.443.11)

A efectos de la aplicación del presente anexo, se aprueba el parque zoológico de Zurich como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.

III. NORMAS DE APLICACIÓN

Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las disposiciones que se contemplan en el punto I del presente apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En tal caso, y sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación inmediata de esas medidas, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de que la Oficina veterinaria federal desee aplicar medidas menos restrictivas, informará previamente a los servicios competentes de la Comisión. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. En espera de tales soluciones, las autoridades suizas no aplicarán las medidas previstas.

APÉNDICE 4

ZOOTECNIA, INCLUIDA LA IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES

I. COMUNIDAD EUROPEA — LEGISLACIÓN

A. Bovinos

Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/ 2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)

B. Porcinos

Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003

C. Ganado ovino y caprino

Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30)

D. Équidos

a) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55)

b) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60)

E. Animales de pura raza

Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37)

F. Importación de terceros países

Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66)

II. SUIZA — LEGISLACIÓN

Orden de 7 de diciembre de 1998 sobre la ganadería, modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RS 916.310)

III. NORMAS DE APLICACIÓN

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las que figuran en la Directiva 94/28/CE.

En caso de dificultades en los intercambios comerciales, se recurrirá al Comité mixto veterinario a petición de una de las Partes.

APÉNDICE 5

CONTROLES Y TASAS

CAPÍTULO 1

INTERCAMBIOS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUIZA

I. Sistema TRACES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

B. Disposiciones especiales de aplicación

La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE.

Los certificados sanitarios que deberán utilizarse para los intercambios de animales vivos, su esperma, sus óvulos y sus embriones entre la Comunidad Europea y Suiza serán los contemplados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas transitorias.

II. Normas aplicables a los équidos

Los controles relativos a los intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

La aplicación de las disposiciones de los artículos 9 y 22 corresponderá al Comité mixto veterinario.

III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo 1.

Definiciones:

— pastoreo: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 kilómetros de la frontera cuando se trasladan animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. En caso de condiciones especiales debidamente justificadas, las autoridades competentes podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Comunidad,

— pastoreo diario: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en un Estado miembro o en Suiza.

2. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23), cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/318/CE (DO L 102 de 7.4.2004, p. 71).

No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:

— la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por “el año civil”,

— en lo que respecta a Suiza, las Partes a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:

SUIZA

CANTÓN DE ZURICH

CANTÓN DE BERNA

CANTÓN DE LUCERNA

CANTÓN DE URI

CANTÓN DE SCHWYZ

CANTÓN DE OBWALD

CANTÓN DE NIDWALD

CANTÓN DE GLARIS

CANTÓN DE ZUG

CANTÓN DE FRIBURGO

CANTÓN DE SOLEURE

CANTÓN DE BASILEA-CIUDAD

CANTÓN DE BASILEA-CAMPO

CANTÓN DE SCHAFFHAUSEN

CANTÓN DE APPENZELL AUSSERRHODEN

CANTÓN DE APPENZELL INNERRHODEN

CANTÓN DE ST. GALL

CANTÓN DE LOS GRISONES

CANTÓN DE ARGOVIA

CANTÓN DE TURGOVIA

CANTÓN DEL TESINO

CANTÓN DE VAUD

CANTÓN DE VALAIS

CANTÓN DE NEUCHÂTEL

CANTÓN DE GINEBRA

CANTÓN DEL JURA.

En aplicación de la Orden sobre epizootias (OFE) de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.401), y, en particular, su artículo 7 (registro), y la Orden de 18 de agosto de 1999 relativa al banco de datos sobre tráfico de animales, modificada por última vez el 20 de noviembre de 2002 (RS 916.404), y, en particular, su artículo 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de animales de la especie bovina.

3. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:

a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de los animales a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local), mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados;

c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 11.

4. Una vez que los animales hayan entrado en el país de destino, el veterinario oficial de dicho país efectuará el control de los mismos para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.

5. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.

6. El propietario de los animales deberá:

a) aceptar, en una declaración por escrito, ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones establecidas en el presente anexo y a cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier propietario originario de un Estado miembro o de Suiza;

b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;

c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino.

7. Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o anticipadamente, el veterinario oficial del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:

a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de los animales a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local), mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados;

c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 11.

8. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes.

Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al Comité mixto veterinario.

9. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 8 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados miembros y Suiza:

a) los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;

b) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier contacto de los animales con animales de otra explotación;

c) el certificado sanitario definido en el punto 11 deberá presentarse a las autoridades veterinarias competentes cada año civil, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza, y deberá poder presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de éstas;

d) las disposiciones de los puntos 2 y 3 se aplicarán solamente al efectuar la primera expedición del año civil de los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza;

e) las disposiciones del punto 7 no serán aplicables;

f) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente del final del período de pastoreo.

10. No obstante lo dispuesto al respecto de las tasas en la letra D del punto V del capítulo 3 del apéndice 5, en el caso del pastoreo diario entre los Estados miembros y Suiza las tasas establecidas se percibirán sólo una vez cada año civil.

11. Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario de los animales de la especie bovina y para el regreso del pastoreo fronterizo de los animales de las especies bovinas (regreso normal o anticipado):

COMUNIDAD EUROPEA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 35

IV. Normas especiales

A. Sólo se efectuará un control documental de los animales de abasto destinados al matadero de Basilea en uno de los lugares de entrada al territorio suizo. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del departamento de Haut-Rhin o de los Landkreise de Lörrach, Waldshut, Breisgau-Hochschwarzwald y de la ciudad de Friburgo de Brisgovia. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otros mataderos situados a lo largo de la frontera entre la Comunidad y Suiza.

B. Sólo se efectuará un control documental en Ponte Gallo de los animales destinados al enclave aduanero de Livigno. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del cantón de los Grisones. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas bajo control aduanero que se hallen situadas a lo largo de la frontera entre la Comunidad y Suiza.

C. Sólo se efectuará un control documental en Drossa de los animales destinados al cantón de los Grisones. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del enclave aduanero de Livigno. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas situadas a lo largo de la frontera entre la Comunidad y Suiza.

D. Tratándose de animales vivos que se carguen directa o indirectamente en tren en un lugar del territorio de la Comunidad para ser descargados en otro lugar de la Comunidad después de haber efectuado un tránsito en territorio Suizo, sólo se exigirá que las autoridades veterinarias informen con antelación. Esta norma será válida únicamente en el caso de los trenes cuya composición no se modifique durante el transporte.

V. Normas aplicables a los animales que vayan a atravesar el territorio de la Comunidad o de Suiza

A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad que deban atravesar el territorio suizo, las autoridades suizas efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios.

B. En el caso de los animales vivos originarios de Suiza que deban atravesar el territorio de la Comunidad, las autoridades comunitarias efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios. Las autoridades suizas garantizarán que estos animales vayan acompañados de un certificado de aceptación, expedido por las autoridades del primer país tercero destinatario.

VI. Normas generales

Las presentes disposiciones serán aplicables en los casos que no estén regulados por los puntos II a V.

A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza destinados a la importación, deberán efectuarse los controles siguientes:

— documentales.

B. En el caso de los animales vivos de países distintos de los regulados por el presente anexo, que se hayan sometido a los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56), cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381), se deberán efectuar los controles siguientes:

— documentales.

VII. Puntos de entrada — Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza A. En el caso de la Comunidad:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

CAPÍTULO 2

IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES

I. Legislación

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56), cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

II. Disposiciones de aplicación

A. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos serán los siguientes: Basilea-Mulhouse Aeropuerto, Ferney-Voltaire/Ginebra Aeropuerto y Zurich Aeropuerto. Las modificaciones posteriores de la lista serán competencia del Comité mixto veterinario.

B. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES ESPECIALES

— En lo que respecta a Francia, los casos de Ferney-Voltaire/Ginebra Aeropuerto y de St. Louis/Basilea Aeropuerto se someterán a consultas en el Comité mixto veterinario.

— En lo que respecta a Suiza, los casos de Ginebra-Cointrin Aeropuerto y de Basilea-Mulhouse Aeropuerto se someterán a consultas en el Comité mixto veterinario.

I. ASISTENCIA MUTUA

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

B. Disposiciones especiales de aplicación

La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité mixto veterinario.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. La aplicación del apartado 2 del artículo 3, del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE serán competencia del Comité mixto veterinario.

2. Para los movimientos internos en Suiza de animales de las especies porcina, ovina y caprina, la fecha que deberá tenerse en cuenta con arreglo al apartado 3 del artículo 5 es el 1 de julio de 1999.

3. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE, la coordinación para la posible aplicación de dispositivos electrónicos de identificación corresponderá al Comité mixto veterinario.

III. PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

A. Legislación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

B. Disposiciones especiales de aplicación

1. Las autoridades suizas se comprometen a respetar las disposiciones de la Directiva 91/628/CE en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad Europea y en las importaciones de terceros países.

2. La información contemplada en el cuarto párrafo del artículo 8 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 91/628/CEE y el artículo 65 de la Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.443.11).

4. La información contemplada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.

IV. ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES

Las disposiciones de la sección VI del capítulo 1 y del capítulo 2 del presente apéndice se aplicarán mutatis mutandis.

V. TASAS

A. En el caso de los controles de los animales vivos procedentes de países distintos de los regulados por el presente anexo, las autoridades suizas se comprometen a percibir al menos las tasas previstas en el capítulo 2 del anexo C de la Directiva 96/43/CE del Consejo (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

B. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza, destinados a la importación en la Comunidad o en Suiza, se percibirán las tasas siguientes:

2,5 EUR/t, con un mínimo de 15 EUR y un máximo de 175 EUR por lote.

C. No se percibirá ninguna tasa por:

— los animales de abasto destinados al matadero de Basilea,

— los animales destinados al enclave aduanero de Livigno,

— los animales destinados al cantón de Grisones,

— los animales vivos que se carguen directa o indirectamente en un tren en un lugar del territorio de la Comunidad para ser descargados en otro lugar de la Comunidad,

— los animales vivos originarios de la Comunidad que atraviesen el territorio de Suiza,

— los animales vivos originarios de Suiza que atraviesen el territorio de la Comunidad,

— los équidos.

D. En el caso de los animales destinados al pastoreo fronterizo, se percibirán las tasas siguientes:

1 EUR/cabeza para el país de expedición y 1 EUR/cabeza para el país de destino, con un mínimo de 10 EUR y un máximo de 100 EUR por lote, en cada caso.

E. A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por “lote” una cantidad de animales del mismo tipo, cubiertos por el mismo certificado o documento sanitario, reunidos en el mismo medio de transporte, enviados por un solo expedidor, procedentes del mismo país exportador o de la misma región exportadora y con un mismo destino.

APÉNDICE 6

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

CAPÍTULO 1

SECTORES DONDE SE RECONOCE LA EQUIVALENCIA DE MANERA RECÍPROCA

Productos: Leche y productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

Productos: Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, incluida la leche y los productos lácteos de la especie bovina no destinados al consumo humano

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

CAPÍTULO II

OTROS SECTORES DISTINTOS DE LOS CUBIERTOS POR EL CAPÍTULO I

I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes y en el que conste que se cumplen estas condiciones.

En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.

Hasta que no se establezcan estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.

CAPÍTULO III

INCORPORACIÓN DE UN SECTOR DEL CAPÍTULO II AL CAPÍTULO I

Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el capítulo I del presente apéndice se completará a la luz de los resultados del examen efectuado.

APÉNDICE 11

PUNTOS DE CONTACTO

— Comunidad Europea:

Director

Seguridad alimentaria; asuntos fitosanitarios, salud y bienestar de los animales, asuntos internacionales

Dirección General “Sanidad y Protección de los Consumidores” (DG SANCO)

Comisión Europea

Rue Froissart 101

B-1049 Bruxelles

Otros contactos importantes:

Director

Oficina Alimentaria y Veterinaria

Grange

Irlanda

Jefe de unidad

Asuntos internacionales alimentarios, veterinarios y fitosanitarios

Dirección General “Sanidad y Protección de los Consumidores” (DG SANCO)

Comisión Europea

Rue Froissart 101

B-1049 Bruxelles

— Suiza:

Office vétérinaire fédéral

CH-3003 Berna

Tel. (41-31) 323 85 01 02

Fax (41-31) 324 82 56

Otros contactos importantes:

Office fédéral de la santé publique

Unité principale “Sûreté alimentaire”

CH-3003 Berna

Tel. (41-31) 322 95 95

Fax (41-31) 322 95 74

Centrale du Service d'inspection et de consultation en matière d'économie laitière

Schwarzenburgstraße 161

CH-3097 Liebefeld-Berna

Tel. (41-31) 323 81 03

Fax (41-31) 323 82 27»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/12/2004
  • Fecha de publicación: 20/01/2005
  • Efectos desde el 9 de diciembre de 2004.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los apéndices 1 a 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo sobre comercio de productos agrícolas de 21 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Comercio extracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Laboratorios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza

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