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Documento DOUE-L-2005-80078

Reglamento (CE, Euratom) nº 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2005, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80078

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5, Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), estipula que el producto nacional bruto (PNB) a precios de mercado equivaldrá a la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). El SEC de 1995 (SEC 95), que sustituye a los dos sistemas anteriores de 1970 y 1979, respectivamente, fue establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), y figura en su anexo. La RNB, tal como se utiliza en el SEC 95, sustituyó al PNB como criterio con respecto a los recursos propios a partir del ejercicio 2002.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 establece los procedimientos para el envío de los datos RNB por los Estados miembros y los procedimientos y comprobación del cálculo del RNB, y crea el Comité RNB.

(3) En el SEC 95 no se especifica de forma expresa cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.

(4) Con objeto de definir la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, es necesario aclarar el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.

(5) La sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), define los conceptos de sujeto pasivo, sujeto no pasivo y actividades exentas.

(6) Con objeto de aplicar la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (5), la Decisión no 1999/622/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999 (6), indica cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas. Procede aportar una aclaración equivalente con respecto a la RNB.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité RNB.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A la hora de establecer los agregados de las cuentas nacionales en aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, las devoluciones del IVA imputado a las adquisiciones que hagan los sujetos no pasivos y los sujetos pasivos, para sus actividades exentas, se tratarán en el SEC 95 como otras transferencias corrientes (D7) o transferencias de capital (D9), y no como IVA deducible.

__________________________

(1) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.

(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(5) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003. p. 1).

(6) DO L 245 de 17.9.1999, p. 51.

2. A los efectos del apartado 1, el término «sujeto pasivo» se ajustará a la definición del artículo 4 de la sexta Directiva 77/388/CEE, Euratom, y se entenderá por «actividades exentas» las enumeradas en el artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/01/2005
  • Fecha de publicación: 27/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/1948, de 10 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81506).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Armonización de legislaciones
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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