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Documento DOUE-L-2005-80084

Recomendación de la Comisión, de 21 de enero de 2005, sobre el suministro de circuitos parciales en la Unión Europea (Parte 1 - Principales condiciones de suministro de líneas arrendadas al por mayor) [notificada con el número C(2005) 103].

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2005, páginas 39 a 44 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80084

TEXTO ORIGINAL

(2005/57/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Los usuarios de la Comunidad necesitan el suministro competitivo y económico de líneas arrendadas y acceso a servicios de transmisión de datos de alta velocidad de forma que, en particular, las pequeñas y medianas empresas de Europa se puedan beneficiar de las oportunidades que ofrece el rápido desarrollo de Internet y del comercio electrónico.

(2) El suministro competitivo de líneas arrendadas se inició con la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones el 1 de enero de 1996, pero en general se ha limitado a las líneas de larga distancia y gran capacidad; los mercados de líneas arrendadas se revisarán tal como se expone a continuación.

(3) Determinadas organizaciones que prestan servicios de líneas arrendadas tenían la obligación de prestar estos servicios con arreglo a los principios de no discriminación de conformidad con la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (2) y con la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (3); estas Directivas fueron derogadas por el artículo 26 de la Directiva marco con efectos a 24 de julio de 2003.

(4) No obstante, las obligaciones se mantendrán con arreglo al artículo 27 de la Directiva marco y del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (4). Con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal y al artículo 7 de la Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (5), las obligaciones mencionadas se mantendrán hasta que los mercados pertinentes hayan sido revisados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva marco y con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal.

(5) De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 de la Directiva marco, cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen. De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva de servicio universal, cuando una autoridad nacional de reglamentación establezca que el mercado para el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un peso significativo en el mercado para el suministro de tales elementos concretos del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas y las condiciones de suministro. Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva de acceso, las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso y la interconexión y podrán imponer obligaciones al efecto.

(6) El 11 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Recomendación 2003/311/CE, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (6) que define los mercados pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que las ANR deben analizar. La lista contiene segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor. El suministro de los servicios a los que se refiere esta recomendación, a saber, el suministro de líneas arrendadas al por mayor y, en particular, de circuitos parciales de líneas arrendadas, está dentro de estos mercados.

_____________________________

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

(3) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(7) El suministro de líneas arrendadas al por mayor y, en particular, de circuitos parciales de líneas arrendadas, está dentro del mercado de segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y, para longitudes de línea suficientes, también en el mercado de segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor referido en la Recomendación 2003/311/CE; las ANR decidirán qué constituye un segmento de terminación según la topología de red específica de su mercado nacional.

(8) El suministro de líneas arrendadas de 64 kbit/s y 2 Mbit/s sin estructurar y de 2 Mbit/s estructuradas figura dentro del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas mencionado en la Recomendación. El conjunto mínimo de líneas arrendadas viene definido en la Decisión 2003/548/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas a que se refiere el artículo 18 de la Directiva de servicio universal (1).

(9) La información facilitada por los Estados miembros revela problemas en relación con la duración y la variación de los plazos de entrega de líneas arrendadas al por menor y al por mayor y de circuitos parciales de líneas arrendadas. Ello no obsta para la revisión por parte de las ANR de los mercados pertinentes con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco y del apartado 3 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal.

(10) Cuando, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de acceso y el artículo 18 y el anexo VII de la Directiva de servicio universal, las ANR impongan obligaciones de no discriminación en el suministro de determinados servicios de líneas arrendadas, el principio de no discriminación se aplicará a todos los aspectos pertinentes de los servicios prestados tales como la solicitud de servicio, la migración, la entrega, la calidad, el plazo de reparación, los informes y las sanciones; en los contratos de líneas arrendadas resulta sumamente apropiado abarcar estos aspectos mediante un acuerdo de nivel de servicio; en lugar de sanciones, el acuerdo podría contemplar indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales siempre que ello resulte más apropiado en el contexto jurídico del Estado miembro de que se trate.

(11) En particular, los plazos de entrega contractuales deben figurar en el acuerdo de nivel de servicio para garantizar que los plazos de entrega de líneas arrendadas al por mayor por esos operadores sean los mismos que los que ofrecen para sus propios servicios y, por consiguiente, suficientemente inferiores a los plazos de entrega registrados en los mercados al por menor.

(12) La publicación de la mejor práctica del momento en cuanto a los plazos de entrega globales de líneas arrendadas ayudará a las ANR a garantizar que los plazos de entrega contractuales aplicados a las líneas arrendadas al por mayor y, en particular, a los circuitos parciales de líneas arrendadas suministrados por operadores sujetos a la obligación de no discriminación, no impidan a otros operadores que compitan en los mercados de líneas arrendadas al por menor ofrecer plazos de entrega similares a sus clientes. Los plazos de entrega contractuales de líneas arrendadas al por mayor deben por tanto, como mínimo, permitir a los operadores en competencia en los mercados al por menor ofrecer los plazos de entrega de la mejor práctica del momento que ofrecen los operadores designados que suministran líneas arrendadas en estos mercados al por menor. Unos plazos de entrega al por menor más largos que los de la mejor práctica del momento podrían dar lugar a obstáculos al desarrollo del mercado interior de redes de comunicaciones electrónicas y servicios; con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva marco, uno de los objetivos de las ANR es la eliminación de esos obstáculos. Los plazos de entrega de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor incluyen los procesos de entrega al por menor de los operadores designados, por lo que los plazos de entrega al por mayor correspondientes serían más cortos.

(13) Con arreglo al artículo 18 y al anexo VII de la Directiva de servicio universal, las ANR deben garantizar que se publique el plazo de entrega normal del conjunto mínimo de líneas arrendadas ofrecido por empresas identificadas. Para revisar esta recomendación, la Comisión puede necesitar los datos disponibles sobre las líneas arrendadas no abarcadas por el conjunto mínimo.

(14) La Comisión revisará esta Recomendación como muy tarde el 31 de diciembre de 2005 para adaptarla a la evolución de las tecnologías y de los mercados.

(15) El Comité de Comunicaciones ha emitido su dictamen con arreglo al apartado 2 del artículo 22 de la Directiva marco.

RECOMIENDA:

1. Cuando impongan o mantengan una obligación de no discriminación al amparo del artículo 10 de la Directiva de acceso o del artículo 18 y el anexo VII de la Directiva 2002/22/CE (Directiva de servicio universal) con respecto a los operadores que suministren servicios de líneas arrendadas (en lo sucesivo denominados «los operadores designados»), las ANR deberán:

a) cerciorarse de que los contratos contengan acuerdos ejecutables (en lo sucesivo denominados «acuerdos de nivel de servicio») que cubran todos los aspectos pertinentes de los servicios prestados de líneas arrendadas al por mayor, tales como solicitud de servicio, migración, entrega, calidad, plazo de reparación, informes y sanciones económicas disuasorias;

______________________________

(1) DO L 186 de 25.7.2003, p. 43.

b) garantizar que los plazos de entrega contractuales de líneas arrendadas al por mayor en esos acuerdos de nivel de servicio sean lo más cortos posible para cada categoría de línea. En cualquier caso, los plazos contractuales al por mayor deben ser más cortos que los de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor. Los plazos de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor de líneas de 64 kbit/s y 2 Mbit/s sin estructurar, 2 Mbit/s estructuradas y 34 Mbit/s sin estructurar figuran en el anexo.

La metodología utilizada para calcular las cifras correspondientes a la mejor práctica del momento, que figuran en el anexo, se considera apropiada para cubrir las diferencias reconocidas entre estructuras de red y procedimientos de entrega de operadores distintos en Estados miembros diferentes;

c) garantizar que las sanciones económicas estipuladas en los contratos a que se refiere el párrafo a) se apliquen en caso de incumplimiento del plazo de entrega de líneas y consistan en una cantidad específica por cada día de retraso y por cada línea solicitada. El contrato establecerá asimismo que el operador designado no deberá pagar dicha cantidad cuando pueda probar que el retraso no le es imputable;

d) garantizar que la información necesaria para preparar cualquier revisión de esta Recomendación se presente de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y facilitar esta información a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la misma Directiva.

2. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión

ANEXO

METODOLOGÍA Y DATOS DE LAS LÍNEAS ARRENDADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Metodología

La metodología para establecer los plazos contractuales máximos de entrega se basa en el tercer valor más bajo observado en los Estados miembros para dar margen a las diferencias justificadas de estructuras de red y procedimientos de entrega en los distintos Estados miembros. Sobre la base de esta metodología y los datos que figuran a continuación se han deducido las siguientes cifras relativas a los plazos de entrega de la mejor práctica del momento para las líneas arrendadas suministradas por operadores designados:

1) Para líneas arrendadas de 64 kbit/s: 18 días naturales.

2) Para líneas arrendadas sin estructurar de 2 Mbit/s: 30 días naturales.

3) Para líneas arrendadas estructuradas de 2 Mbit/s: 33 días naturales.

4) Para líneas arrendadas sin estructurar de 34 Mbit/s: 52 días naturales.

Datos sobre los plazos de entrega de líneas arrendadas en los Estados miembros

La Comisión ha obtenido datos de los Estados miembros sobre los plazos de entrega de líneas arrendadas de los operadores notificados por las ANR por tener un peso significativo en el mercado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 92/44/CEE en respuesta al cuestionario para el informe sobre líneas arrendadas de 2002 (1). Los datos se recibieron en septiembre de 2003. Los plazos de entrega mencionados son los plazos, contados a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas a los clientes (2) (3).

________________________________

(1) Informe de 2001 disponible en:

http://europa.eu.int/information_society/topics/telecoms/implementation/leasedlines/doc/COCOM02-10 %20final.pdf

(2) Véase el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

(3) Luxemburgo facilitó únicamente datos del primer semestre de 2002. El cuadro indica las cifras relativas a ambos semestres. En los casos en que eso ocurre, las cifras más elevadas de los dos semestres se han tenido en cuenta como límite superior para todo el año para poder extraer las cifras relativas a la mejor práctica del momento.

Los datos relativos a Austria se refieren a las líneas suministradas en las modalidades minorista y mayorista. Las estadísticas corresponden a la Directiva (95 % de los plazos de entrega), los datos incluyen asimismo los pedidos efectuados en lugares en que tenga que construirse la infraestructura; para 2 Mbit/s no hay distinción entre líneas estructuradas y sin estructurar; para 34 Mbit/s y 155 Mbit/s la muestra es demasiado pequeña para que las estadísticas sean fiables. Se excluyen los retrasos para clientes específicos, los cambios de fecha de entrega (no incluidos en las «entregas en los mejores plazos») solicitados por el cliente y las solicitudes de proyecto. Los plazos de entrega se calculan a partir del momento de aceptación de un contrato firmado, si no se ha acordado otra fecha (véase retrasos debidos al cliente).

Líneas arrendadas de 64 kbit/s

GRÁFICO OMITIDO EN PÁGINA 43

Líneas arrendadas sin estructurar de 2 Mbit/s

GRÁFICO OMITIDO EN PÁGINA 43

Líneas arrendadas estructuradas de 2 Mbit/s

GRÁFICO OMITIDO EN PÁGINA 44

Líneas arrendadas sin estructurar de 34 Mbit/s

GRÁFICO OMITIDO EN PÁGINA 44

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 21/01/2005
  • Fecha de publicación: 27/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio electrónico
  • Contrato de suministros
  • Empresas
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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