Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80087

Reglamento (CE) nº 127/2005 de la Comisión, de 27 de enero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001 y (CE) nº 1454/2001 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 25, de 28 de enero de 2005, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80087

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 525/77 y (CEE) nº 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, su artículo 22 y el párrafo segundo de su artículo 26,

Visto el Reglamento (CE) nº 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, los párrafos primero y segundo del apartado 6 de su artículo 3, su artículo 34 y el párrafo segundo de su artículo 38,

Visto el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 1690/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001 y (CE) nº 1454/2001 en lo referente a las condiciones de reexportación y reexpedición de productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, procede definir las modalidades de aplicación de estas nuevas disposiciones del Consejo y modificar en consonancia con ello el Reglamento (CE) nº 20/2002 de la Comisión (4).

(2) Conviene simplificar y agrupar todas las disposiciones relativas a las condiciones de reexportación y reexpedición de productos agrícolas que puedan beneficiarse de regímenes específicos de abastecimiento.

(3) La exportación de algunos productos agrícolas está sujeta a la presentación de un certificado de exportación. En aras de la simplificación administrativa, conviene eximir de la exigencia de presentar un certificado de exportación a los productos que, habiéndose beneficiado de un régimen específico de abastecimiento, se reexporten sin restituciones por exportación.

(4) Conviene precisar las modalidades de recuperación de la ventaja concedida y las consecuencias en materia de registro en caso de incumplimiento por el agente económico de los compromisos adquiridos en el marco de los regímenes específicos de abastecimiento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 20/2002 se modificará como sigue:

1) En el artículo 9, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«3. El agente económico que proyecte reexpedir o reexportar productos en su estado natural o envasados en las condiciones previstas en el artículo 16 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro contemplada en el párrafo primero del apartado 2, su intención de llevar a cabo tal actividad e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.

4. El transformador que proyecte reexpedir o reexportar productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 16 o 17 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro contemplada en el párrafo primero del apartado 2, su intención de llevar a cabo tal actividad e indicar la localización de las instalaciones de transformación.».

2) El capítulo VI se sustituirá por el texto siguiente:

__________________________________________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1690/2004.

(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1690/2004.

(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 489/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 18).

«CAPÍTULO VI

REEXPORTACIÓN Y REEXPEDICIÓN

Artículo 16

Reexportación o reexpedición

1. La reexportación y la reexpedición de productos en su estado natural que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados en los que intervengan productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las siguientes condiciones:

a) para los productos reexportados contemplados en el presente apartado, la casilla 44 de la declaración de exportación llevará una de las menciones siguientes:

— “mercancía exportada en virtud del párrafo primero del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1452/2001”,

— “mercancía exportada en virtud del párrafo primero del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1453/2001”,

— “mercancía exportada en virtud del párrafo primero del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1454/2001”;

b) las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se reexporten volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento; los productos a que se refiere la presente letra no podrán acogerse a una restitución por exportación;

c) las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se reexpidan volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de los derechos de importación erga omnes aplicables el día de la exportación será abonado por el expedidor a más tardar en el momento de la reexpedición; estos productos no podrán ser objeto de reexpedición en tanto no haya tenido lugar dicho abono; cuando no sea materialmente posible determinar el día de la importación, los productos se considerarán importados, durante el período de seis meses que precede al día de la reexpedición, el día en que sean aplicables los derechos de expedición erga omnes más elevados;

d) las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y se reexporten o reexpidan volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y se reembolsará la ayuda concedida a más tardar en el momento de la reexportación o reexpedición; estos productos no podrán ser objeto de reexpedición o reexportación en tanto no haya tenido lugar dicho abono; cuando no sea materialmente posible determinar el importe de la ayuda otorgada, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Comunidad para estos productos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de reexportación o reexpedición; los productos a que se refiere la presente letra podrán acogerse a una restitución por exportación siempre que se reúnan las condiciones previstas para su concesión.

2. La reexportación de los siguientes productos y referidos en el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación:

a) los productos contemplados en la letra b) del apartado 1;

b) los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 que no reúnan las condiciones para obtener una restitución por exportación.

3. Cuando el abastecimiento regular de las regiones ultraperiféricas corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de reexportación de los productos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes podrán establecer un límite cuantitativo que permita cubrir las necesidades prioritarias de los sectores afectados. Este límite cuantitativo se establecerá de manera no discriminatoria.

Artículo 17

Reexportaciones tradicionales, reexportaciones en el marco del comercio regional y reexpediciones tradicionales de productos transformados

1. El transformador que declare, con arreglo al apartado 4 del artículo 9, su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos I, III y V. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen las cantidades anuales fijadas.

Para las exportaciones en el marco del comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (*) en los plazos previstos en el artículo 49 del Reglamento antes citado. De no presentarlos en los plazos previstos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.

Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.

Las autoridades competentes solamente autorizarán la exportación o la expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 1 cuando se certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.

Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las certificaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.

3. Las operaciones de transformación que, dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos, puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional, o a una expedición tradicional, deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (**) y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (***), con exclusión de todas las manipulaciones habituales.

4. La reexportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

5. Para los productos exportados contemplados en el presente artículo, la casilla 44 de la declaración de exportación llevará una de las menciones siguientes:

— “mercancía exportada en virtud del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1452/2001”,

— “mercancía exportada en virtud del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1453/2001”,

— “mercancía exportada en virtud del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1454/2001”.

Artículo 18

Azúcar

Durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 (****), el azúcar C contemplado en el artículo 13 del citado Reglamento que se exporte en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2760/81 de la Comisión (*****) y se introduzca para ser consumido en Madeira y las Islas Canarias como azúcar blanco del código NC 1701 o en las Azores como azúcar en bruto del código NC 1701 12 10 disfrutará, en las condiciones del presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento indicados en el artículo 3.

______________________________

(*) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(**) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(***) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(****) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(*****) DO L 262 de 16.9.1981, p. 14.».

3) En el artículo 22:

— las letras d) y e) se sustituirán por el texto siguiente:

«d) las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 16 y los importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas; e) las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en calidad de cantidades tradicionales en virtud del artículo 17 después de haberlas transformado; »,

— se suprimirán las letras f) y g).

4) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los compromisos adquiridos en aplicación del artículo 9 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:

a) recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda;

b) según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.

La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda determinado de conformidad con las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 16.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/2005
  • Fecha de publicación: 28/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2005
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 793/2005, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80913).
  • Fecha de derogación: 03/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 121 de 13 de mayo de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80840).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el capítulo VI y MODIFICA los arts. 9.3 y 4, 22 y 26.1 del Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80028).
Materias
  • Canarias
  • Exportaciones
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid