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Documento DOUE-L-2005-80099

Directiva 2005/7/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, que modifica la Directiva 2002/70/CE por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 29 de enero de 2005, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80099

TEXTO ORIGINAL

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (2) establece disposiciones específicas relativas a los métodos de análisis que deben aplicarse para el control oficial contemplado en la Directiva 70/373/CEE.

(2) Para el control oficial de los niveles de dioxinas y la determinación de los niveles de PCB similares a las dioxinas en ciertos piensos debe aplicarse el procedimiento de toma de muestras establecido en la Directiva 76/371/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de modos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de la alimentación animal (3). Conviene especificar que deben aplicarse las exigencias cuantitativas referentes a los controles de las sustancias o productos repartidos de manera uniforme en los piensos.

(3) Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar una aplicación armonizada en todos los Estados miembros.

(4) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/70/CE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 2002/70/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO L 170 de 3.8.1970, p. 2. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 209 de 6.8.2002, p. 15.

(3) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

ANEXO

Los anexos de la Directiva 2002/70/CE se modificarán como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Objeto y ámbito de aplicación

Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de contenido de dioxinas (PCDD/PCDF), así como a la determinación del contenido de PCB similares a las dioxinas (*) en los piensos se tomarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 76/371/CEE. Deberán aplicarse las exigencias cuantitativas referentes a los controles de las sustancias o productos repartidos de manera uniforme en los piensos previstas en el punto 5.A del anexo de la Directiva 76/371/CEE. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**) se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio.

2. Conformidad del lote o sublote con la especificación

El lote será aceptado si el resultado analítico de un análisis único no supera el nivel máximo correspondiente fijado en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

Se considerará que el lote no respeta el nivel máximo establecido en la Directiva 2002/32/CE si el resultado analítico confirmado por un análisis por duplicado y calculado como la media de al menos dos determinaciones separadas supera el nivel máximo fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

La incertidumbre de medición podrá tenerse en cuenta con arreglo a uno de los siguientes métodos:

— calculando la incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente,

— estableciendo el límite de decisión (CCα) con arreglo a la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (***) (punto 3.1.2.5 del anexo — en el caso de sustancias para las que se ha establecido un límite permitido).

Las presentes normas de interpretación se aplican a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. No afectarán al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales a los análisis con fines de defensa o de arbitraje según lo previsto en el artículo 18 de la Directiva 95/53/CEE (****).

___________________________

(*) Cuadro de PCB similares a las dioxinas Congéneres Valor FET

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

(**) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(***) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.

(****) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.».

2) En el anexo II, se añadirá el párrafo siguiente al final del punto 2 («Contexto»):

«Exclusivamente a efectos de la presente Directiva, el límite específico aceptado de cuantificación de un congénere individual será la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produzca una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que se controlará con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal menos sensible y el cumplimiento de requisitos básicos tales como, por ejemplo, el tiempo de retención y la relación isotópica con arreglo al procedimiento de determinación descrito en el método EPA 1613, revisión B.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/01/2005
  • Fecha de publicación: 29/01/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de febrero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 152/2009, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80311).
  • Fecha de derogación: 18/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1840/2005, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2005-10250).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Contaminación de los alimentos
  • Piensos
  • Sustancias peligrosas

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