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Documento DOUE-L-2005-80205

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Antigua y Barbuda [notificada con el número C(2004) 4609].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 1 de febrero de 2005, páginas 49 a 53 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80205

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se realizó una visita de inspección en Antigua y Barbuda con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Antigua y Barbuda en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) En particular, la «Fisheries Division of the Ministry of Agriculture, Lands and Fisheries (FD)» está en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de las normas vigentes.

(4) La FD ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los crustáceos vivos tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en la misma.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Antigua y Barbuda, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la FD a la Comisión.

(7) Procede aplicar la presente Decisión 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La «Fisheries Division of the Ministry of Agriculture, Lands and Fisheries (FD)» será la autoridad competente de Antigua y Barbuda a efectos de la comprobación y certificación de la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Antigua y Barbuda deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Los productos de la pesca serán crustáceos vivos.

2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

3. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

4. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante de la FD, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, almacenes frigoríficos o buques factoría autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

______________________________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble la mención «ANTIGUA Y BARBUDA» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de marzo de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

de los productos de la pesca de Antigua y Barbuda destinados a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 Y 52

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2005
  • Fecha de publicación: 01/02/2005
  • Aplicable desde el 17 de marzo de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Antigua y Barbuda
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Mariscos

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