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Documento DOUE-L-2005-80269

Reglamento (CE) nº 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 12 de febrero de 2005, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 34, apartado 2, y su artículo 145, letras c), d), k) y n),

Considerando lo siguiente:

(1) Resulta necesario aclarar varias definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2). En concreto, es preciso aclarar la definición de «pastos permanentes» del punto 2 de dicho artículo e introducir la definición del término «gramíneas u otros forrajes herbáceos». No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que los Estados miembros requieren cierta flexibilidad para poder atender a las condiciones agronómicas locales.

(2) Como consecuencia de la introducción de un pago a favor del lúpulo a los grupos de productores en el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 171 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en varios aspectos, siendo igualmente apropiado introducir disposiciones especiales sobre los trámites de solicitud y los controles de dicho régimen de ayudas.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé, de acuerdo con la condicionalidad, determinadas obligaciones de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en los sucesivo «los nuevos Estados miembros») en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es necesario, pues, establecer disposiciones específicas para determinar la proporción de pastos permanentes frente a tierras de cultivo que debe mantenerse en los nuevos Estados miembros. Procede asimismo prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie de pastos permanentes.

(4) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 prevé, en determinadas situaciones, la obligación de los agricultores de no dedicar a otras utilizaciones las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa. Esta autorización puede incluir también el permiso de dedicar a otras utilizaciones las tierras dedicadas a pastos permanentes bajo la condición de dedicar una superficie equivalente a pastos permanentes a efectos de compensación. En tales supuestos, se debe prever que, no obstante la definición de «pastos permanentes», contenida en el artículo 2, punto 2 , del Reglamento (CE) no 796/2004, las superficies que se dediquen a pastos permanentes sean consideradas pastos permanentes a partir del momento de la afectación.

(5) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 796/2004, un agricultor podría verse obligado a volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado de ser pastos permanentes a superficies dedicadas a otras utilizaciones dentro de un período determinado. Este período debe ampliarse a fin de repartir más equitativamente la carga entre los agricultores obligados a conservar pastos permanentes.

(6) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004 prevé que las solicitudes únicas se presenten antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo del año de que se trate. No obstante, y debido a las condiciones climáticas especiales de Finlandia y Suecia, estos dos Estados miembros pueden fijar un plazo más tardío, pero que no podrá ser posterior al 15 de junio. Tras la adhesión de los nuevos Estados miembros, debe concederse la misma excepción a Estonia, Letonia y Lituania. La fecha de 15 de junio debe asimismo aplicarse a las notificaciones por parte de los agricultores a la autoridad competente, de las modificaciones subsiguientes aportadas a la solicitud única con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.

_______________________________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

(7) Con miras a permitir a los Estados miembros llevar a cabo unos controles eficaces, especialmente los controles del cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 obliga a los agricultores a declarar todas las superficies que posean, hayan solicitado ayuda por dichas superficies o no. Es preciso prever un mecanismo que garantice que los agricultores cumplen con tal obligación.

(8) El artículo 20 del Reglamento (CE) no 796/2004 prevé disposiciones especiales para el supuesto de que el término del plazo de presentación de una solicitud de ayuda coincida con un día festivo, un sábado o un domingo. La misma disposición debe aplicarse a la presentación de solicitudes de régimen de pago único de conformidad con el artículo 34, apartado 2 , del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(9) En el primer año de aplicación del régimen de pago único, los agricultores deben presentar una solicitud si desean participar en dicho régimen de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. La concesión de los derechos de ayuda se basará en dichas solicitudes. La presentación con puntualidad de la información que figura en las solicitudes resulta esencial para que los Estados miembros puedan fijar los derechos de pago dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento y para garantizar la correcta puesta en marcha del nuevo régimen. Los agricultores han de haber sido informados de los plazos que deben cumplir. Los Estados miembros deben asimismo facilitar a los agricultores los adecuados formularios de solicitud preimpresos, mucho antes de la presentación de la solicitud. Por consiguiente, la presentación fuera de plazo de las solicitudes sólo debe autorizarse dentro del mismo plazo adicional previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004 para la presentación fuera de plazo de cualquier solicitud de ayuda. Se debe asimismo aplicar un porcentaje de reducción disuasivo a no ser que el retraso se deba a casos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

(10) Debe preverse un período de tiempo en el que no pueda cosecharse cáñamo destinado a la producción de fibras después del inicio de la floración, a fin de permitir el cumplimiento real de las obligaciones de control de estos cultivos.

(11) Es necesario precisar que las superficies declaradas bajo el régimen de pago único de conformidad con el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 se consideran un solo grupo de cultivo a efectos del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004. Deben precisarse asimismo las superficies declaradas por los grupos de productores para sustentar las solicitudes de pagos en favor del lúpulo de conformidad con el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(12) En el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 796/2004 debe aclararse el porcentaje de reducción de los pagos a los productores de cultivos herbáceos.

(13) Debe precisarse, asimismo, el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones citadas.

(14) El Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1), afecta a los tipos de reducciones que deben aplicarse a los pagos directos concedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004. Estas reducciones y la introducción de nuevos tipos de reducciones por el presente Reglamento deben tenerse en cuenta en el marco del artículo 71 del Reglamento (CE) no 796/2004.

(15) Es preciso establecer normas para los casos en que un agricultor reciba una cantidad indebida de derechos de pago o en que cada uno de dichos derechos de pago sea de una cuantía indebida con arreglo a los diferentes modelos existentes dentro del régimen de pago único. Además, hay que prever el caso de que se hayan transferido esos derechos de pago y de que dichas transferencias de derechos de pago se hayan efectuado infringiendo el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(16) En varias versiones lingüísticas del Reglamento (CE) no 796/2004, la fecha límite que los Estados miembros pueden fijar para la presentación de las copias de los justificantes incluidas en las solicitudes de ayuda a las semillas, a que se refiere el artículo 13, apartado 8, letra d), de dicho Reglamento, se fija en la fecha del 31 de mayo en vez de en la del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

(17) En varias versiones lingüísticas del Reglamento (CE) no 796/2004 debe corregirse un error en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, en el cual se hace referencia al artículo 14, apartado 2, en vez de al artículo 15, apartado 2.

(18) En lo que respecta a la responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, varias versiones lingüísticas son ambiguas en lo que se refiere a la posibilidad de considerar responsable al agricultor con arreglo a la normativa nacional aplicable, especialmente en el caso de que el agricultor no haya actuado estrictamente él mismo. Por consiguiente, procede armonizar dicho artículo en todas las lenguas.

(19) Procede, pues, modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) no 796/2004.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

_________________________________________

(1) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1) “tierras de cultivo”: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

2) “pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (*), las tierras retiradas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, y el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las superficies retiradas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (**) y las superficies retiradas de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (***);

__________________

(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(**) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(***) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.».

b) tras el punto 2 se insertará el punto 2 bis siguiente:

«2 bis) “gramíneas u otros forrajes herbáceos”: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales); los Estados miembros podrán incluir los cultivos que figuran en la lista del anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;

c) los puntos 11 y 12 se sustituirán por el texto siguiente:

«11) “solicitud única”: la solicitud de pago directo en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie, excepto las solicitudes de pago en favor del lúpulo presentadas por un grupo de productores reconocido de conformidad con el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

12) “regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a los grupos de productores reconocidos a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12 de dicho título.»;

d) el punto 36 se sustituirá por el texto siguiente:

«36) “organismos especializados”: las autoridades nacionales competentes de control, a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, y encargadas, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.»;

e) se añadirá el párrafo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “nuevos Estados miembros” la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.».

2) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros garantizarán que la proporción contemplada en el apartado 1 del presente artículo no disminuya en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes más de un 10 % respecto a la proporción del año de referencia pertinente, previsto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento (denominada en lo sucesivo “la proporción de referencia”).»;

b) la frase introductoria del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«En los Estados miembros, distintos de los nuevos Estados miembros, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:»;

c) se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. En los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras dedicadas a ese uso y declaradas por los agricultores en 2004, más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, y que no hayan sido declaradas para ninguna utilización que no sean los prados y pastizales en 2004, a menos que el agricultor pueda demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2004;

se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2004 podían acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999;

se descontarán las tierras que todavía deban forestarse de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

6. En los nuevos Estados miembros que hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;

b) la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.».

3) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«Si la autorización contemplada en el párrafo primero está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día que se dedique a esta utilización, no obstante la definición establecida en el artículo 2, punto 2. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años consecutivos a la fecha en que se destinen a esas utilizaciones.»;

b) el apartado 2 se modificará como sigue:

i) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«En 2005, esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otras utilizaciones desde la fecha pertinente, con arreglo al artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003. A partir del 1 de enero de 2006, esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otras utilizaciones desde la fecha de inicio del período de 24 meses anterior al último plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro en cuestión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del presente Reglamento.»,

ii) en el párrafo quinto se añadirá la frase siguiente:

«Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años consecutivos a la fecha en que se destinen a esas utilizaciones.».

4) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«La solicitud única se presentará antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. No obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha posterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.».

5) En el artículo 13 se añadirá el apartado 9 siguiente:

«9. En las solicitudes de ayuda suplementaria en favor del lúpulo de conformidad con el artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, las superficies respectivas se indicarán en la solicitud única.».

6) El artículo 14 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 se insertará el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«Además, si el Estado miembro recurriera a la posibilidad contemplada en el artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 de pagar a los grupos de productores reconocidos, contemplados en el párrafo segundo de dicho artículo, el agricultor declarará sus parcelas agrícolas dedicadas al cultivo de lúpulo en el impreso de solicitud única, igualmente bajo una rúbrica diferente. En tal caso, el agricultor indicará asimismo en la solicitud única su calidad de miembro del grupo de productores en cuestión.»;

b) tras el apartado 1 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Si, en un año determinado, un agricultor no declarara todas las superficies contempladas en el apartado 1 y la diferencia entre la superficie global declarada en la solicitud única, por una parte, y la superficie declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas, por otra parte, fuera más que un 3% de la superficie declarada, el importe global de los pagos directos a dicho agricultor respecto de ese año se reducirá hasta un 3% dependiendo de la gravedad de la omisión. ».

7) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de las fechas fijadas por Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, las modificaciones aportadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año natural de que se trate, excepto en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año natural de que se trate.».

8) Tras el artículo 15 se insertará el capítulo I bis siguiente:

«CAPÍTULO I BIS

SOLICITUDES DE AYUDA EN FAVOR DEL LÚPULO PRESENTADAS POR GRUPOS DE PRODUCTORES RECONOCIDOS

Artículo 15 bis

Solicitudes de ayuda

Las solicitudes de ayuda que los grupos de productores presenten con arreglo al artículo 171 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (*) incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada, y, en particular:

a) la identidad del grupo de productores;

b) la información necesaria para identificar las parcelas agrícolas de que se trate;

c) una declaración del grupo de productores en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda de que se trate.

El grupo de productores podrá declarar únicamente las parcelas agrícolas dedicadas al cultivo de lúpulo y que hayan sido declaradas por los miembros del grupo de productores en el mismo año natural, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán simplificar los trámites de la solicitud enviando a los grupos de productores formularios de solicitud preimpresos, en los que figuren todas las parcelas declaradas al efecto por sus miembros respectivos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento.

____________________

(*) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.».

9) En el artículo 20 se añadirá el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se aplicará a las solicitudes de los agricultores relativas al régimen de pago único de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

10) Tras el artículo 21 se insertará el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Presentación fuera de plazo de solicitudes del régimen de pago único

1. Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y no obstante lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de conformidad con el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en el supuesto de que, en el Estado miembro de que se trate, el agricultor deba presentar juntas la solicitud de asignación de derechos de pago, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, de dicho Reglamento, y la solicitud única correspondiente a dicho año, y presente dichas solicitudes fuera de plazo, se aplicará una reducción del 4% por día hábil a los importes que se deban pagar en dicho año con relación a los derechos de pago por asignar al agricultor.

Si el plazo se sobrepasara en más de 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará derecho alguno de pago al agricultor.

2. En el caso de que, en el Estado miembro de que se trate, la solicitud del régimen de pago único y la solicitud única deban presentarse por separado, se aplicará el artículo 21 con referencia a la presentación de la solicitud única.

En dicho caso, y sin perjuicio de los casos de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la presentación fuera de plazo de una solicitud de régimen de pago único con arreglo a dicho artículo tendrá como consecuencia una reducción del 3% por día hábil en los importes que deban pagarse en el primer año de aplicación del régimen de pago único respecto a los derechos de pago que deban asignarse al agricultor.

Si el plazo se sobrepasara en más de 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará derecho alguno de pago al agricultor.».

11) En el apartado 1 del artículo 24 se añadirá la letra h) siguiente:

«h) entre las parcelas agrícolas declaradas por los grupos de productores de conformidad con el artículo 15 bis, las parcelas correspondientes declaradas por los miembros de los grupos de productores de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas para comprobar el derecho a la ayuda.».

12) En el apartado 2 del artículo 26 se añadirá la letra e) siguiente:

«e) el 5% de todos los agricultores cuyas parcelas agrícolas sean declaradas por un grupo de productores que solicite pagos en favor del lúpulo de conformidad con el artículo 15 bis.».

13) En el artículo 33 se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5. El cultivo de cáñamo destinado a la producción de fibras se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha de cáñamo destinado a la producción de fibras después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban mantenerse como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I.».

14) Tras el artículo 33 se insertará la subsección III siguiente:

«SUBSECCIÓN III

INSPECCIONES IN SITU DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA EN FAVOR DEL LÚPULO PRESENTADAS POR GRUPOS DE PRODUCTORES RECONOCIDOS

Artículo 33 bis

Elementos de los controles sobre el terreno Las inspecciones in situ contempladas en el artículo 26, apartado 2, letra e), se efectuarán, mutatis mutandis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, en el artículo 30, apartado 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartado 4, y en el artículo 32.

Las inspecciones in situ comprobarán el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 171 del Reglamento (CE) no 1973/2004.».

15) En el apartado 1 del artículo 49 se añadirán las letras g) y h) siguientes:

«g) superficies a efectos del régimen de pago único de conformidad con el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

h) superficies declaradas por los grupos de productores de conformidad con el artículo 15 bis del presente Reglamento.».

16) El apartado 6 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. El cálculo de la superficie máxima que puede dar derecho a pagos a los agricultores que soliciten el pago por superficies de cultivos herbáceos de conformidad con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 se efectuará a partir de la superficie determinada de tierra retirada de la producción y de forma proporcional a los distintos cultivos. No obstante, los pagos a los productores de cultivos herbáceos, en relación con la superficie de tierra determinada retirada de la producción, se reducirán únicamente al nivel correspondiente a la superficie necesaria para producir 92 toneladas de cereales de conformidad con el artículo 107, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

17) El artículo 66 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.

No obstante, el incumplimiento de una norma que constituya asimismo un requisito se considerará un incumplimiento.

Se procederá a sumar los porcentajes resultantes de las reducciones. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe global contemplado en el apartado 1.»;

b) el párrafo tercero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo de pago informará al productor correspondiente de que, si se volviera a comprobar el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 67. Si posteriormente se comprobara un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijaría multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo. »;

c) se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global contemplado en el apartado 1.».

18) El apartado 2 del artículo 71 quedará modificado como sigue:

a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) en primer lugar, se aplicará cualquier reducción por modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, según el caso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión (*);

____________________

(*) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.»;

b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

«c) en tercer lugar, el importe resultante servirá de base para calcular las demás reducciones que deban aplicarse por presentación tardía, con arreglo a los artículos 21 y 21 bis del presente Reglamento;

d) en cuarto lugar, el importe resultante servirá de base para calcular la reducción que deba aplicarse de conformidad con el artículo 14, apartado 1 bis, del presente Reglamento;

e) en quinto lugar, al importe resultante se le aplicarán las eventuales reducciones contempladas en el capítulo II del título IV del presente Reglamento.».

19) Tras el artículo 73 se insertará el artículo 73 bis siguiente:

«Artículo 73 bis

Recuperación de los pagos indebidos

1. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004, se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor en cuestión cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Si el agricultor en cuestión hubiera cedido entretanto derechos de pago a otros agricultores, se aplicará asimismo a los cesionarios la obligación prevista en el párrafo primero proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les hubieran sido cedidos, si el agricultor a quien se hubieran asignado en primer lugar los derechos de pago no dispusiera de una cantidad suficiente de derechos de pago.

Los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio.

2. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará en consecuencia. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.

3. Si un agricultor cediera cualquier derecho de pago incumpliendo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará que no se ha producido la cesión.

4. Los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 796/2004 quedará corregido como sigue:

1) en la letra d) del apartado 8 del artículo 13, la fecha de «31 de mayo» se sustituirá por la fecha de «15 de junio»;

2) en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, los términos «apartado 2 del artículo 14» se sustituirán por los términos «apartado 2 del artículo 15»;

3) (Sólo afecta a las versiones alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/02/2005
  • Fecha de publicación: 12/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Lúpulo
  • Política Agrícola Común
  • Sanidad vegetal

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