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Documento DOUE-L-2005-80483

Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 12 de marzo de 2005, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80483

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 133, apartados 1 y 5 y su artículo 181, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera y segunda frases y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2) se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros el 29 de abril de 2004.

(2) Debe aprobarse el Protocolo adicional.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 34.

(2) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

Artículo 2

El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 5 del Protocolo adicional.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

 

PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad Europea»,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

denominado en lo sucesivo «México»,

y

LA REPÚBLICA CHECA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de octubre de 2000;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de adhesión, la incorporación de los nuevos Estados miembros al Acuerdo se formalizará mediante la celebración de un protocolo del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el artículo 55 del Acuerdo dispone: «A los efectos del presente Acuerdo, por “las partes” se entenderá, por un lado, la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, como resulta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otro, México»;

CONSIDERANDO que el artículo 56 del Acuerdo afirma: «El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos»;

CONSIDERANDO que el artículo 59 del Acuerdo estipula: «El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico»;

CONSIDERANDO que la Comunidad, a la vista de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, puede necesitar aplicar las disposiciones del presente Protocolo antes de haber finalizado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor;

CONSIDERANDO que el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo permitiría la aplicación provisional del Protocolo por la Comunidad Europea y sus Estados miembros antes de haber finalizado sus procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca se incorporan como Partes del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

Artículo 2

En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a las Estados miembros y a México las versiones lingüísticas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.

Artículo 3

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

Artículo 4

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

4.   Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/2005
  • Fecha de publicación: 12/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2005
  • Contiene Protocolo adicional de 29 de abril de 2004, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de febrero de 2005 (DOUE L 66 de 12 de marzo de 2005).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional
  • México

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