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Documento DOUE-L-2005-80498

Decisión de la Comisión, de 9 de marzo 2005, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad [notificada con el número C(2005) 543].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 16 de marzo de 2005, páginas 41 a 49 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/270/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina (2), establece que los Estados miembros únicamente podrán importar embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión.

(2) La Directiva 89/556/CEE prevé la elaboración de una lista de los equipos de recogida y producción de embriones de la especie bovina autorizados para recoger, tratar o almacenar, en terceros países, embriones con destino a los Estados miembros. Dicha lista se establece en la Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (3).

(3) La Decisión 92/471/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países (4), establece que los Estados miembros sólo autorizarán la importación de embriones de la especie bovina conforme a las garantías establecidas en los certificados sanitarios de los anexos de dicha Decisión.

Estos anexos incluyen también listas de los terceros países autorizados para utilizar los certificados sanitarios previstos en dicha Decisión.

(4) Con arreglo a la Directiva 89/556/CEE, los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro siempre que hayan sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de esperma o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (5).

(5) La Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) calificó de desdeñable el riesgo de transmisión de determinadas enfermedades contagiosas a través de los embriones, siempre que la manipulación de los embriones desde la recogida hasta la transferencia sea la adecuada.

No obstante, en aras de la salud animal, deben adoptarse las cautelas necesarias en las fases previas con respecto al esperma utilizado para la fertilización.

(6) Los requisitos comunitarios aplicables a las importaciones de embriones de la especie bovina deben ser, como mínimo, igual de estrictos que los aplicables a los intercambios intracomunitarios de embriones de la especie bovina, en particular por lo que respecta al esperma utilizado para la fertilización. Han surgido problemas comerciales a raíz de la aplicación de los nuevos requisitos más estrictos fijados por la Decisión 92/471/CEE, modificada por la Decisión 2004/786/CE.

(7) Como consecuencia de estos problemas, exportadores e importadores han solicitado un período transitorio a fin de adaptarse a estos nuevos requisitos más estrictos por lo que se refiere al esperma de animales de la especie bovina utilizado para fertilizar oocitos para las exportaciones de embriones a la Comunidad. Por lo tanto, conviene permitir, durante un período limitado y siempre que se cumplan determinadas condiciones, la importación de embriones de la especie bovina recogidos o producidos con arreglo a las condiciones previstas en el anexo III de la presente Decisión.

(8) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar las Decisiones 91/270/CEE y 92/471/CEE y sustituirlas por la presente Decisión.

______________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 134 de 29.5.1991, p. 56. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE (DO L 10 de 16.1.2004, p. 67).

(3) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/29/CE (DO L 15 de 19.1.2005, p. 34).

(4) DO L 270 de 15.9.1992, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/786/CE (DO L 346 de 23.11.2004, p. 32).

(5) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros sólo importarán embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones ») que hayan sido recogidos o producidos en los terceros países enumerados en el anexo I de la presente Decisión por los equipos autorizados para la recogida o producción de embriones enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de los embriones que cumplan las garantías adicionales previstas en el modelo de certificado veterinario del anexo II.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación procedente de los terceros países enumerados en el anexo I de los embriones que cumplan con:

a) las garantías adicionales previstas en el modelo de certificado veterinario del anexo III; y

b) las condiciones siguientes:

i) los embriones deberán haberse recogido o producido antes del 1 de enero de 2006,

ii) los embriones deberán utilizarse exclusivamente para su implantación en hembras de la especie bovina que residan en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario,

iii) los embriones no podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios.

Artículo 4

Quedan derogadas las Decisiones 91/270/CEE y 92/471/CEE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de abril de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 A 46

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 49

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/03/2005
  • Fecha de publicación: 16/03/2005
  • Aplicable desde el 5 de abril de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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