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Documento DOUE-L-2005-80499

Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí [notificada con el número C(2005) 563].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 16 de marzo de 2005, páginas 50 a 54 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80499

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se llevó a cabo una visita de inspección en Arabia Saudí con objeto de verificar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros.

(2) Las disposiciones de la legislación saudí en materia de inspección sanitaria y control de los productos pesqueros pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) Concretamente el «General Directorate of Quality Control Laboratories (GDQCL)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.

(4) El GDQCL ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos pesqueros tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Arabia Saudí.

(6) Asimismo, debe establecerse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, y de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del GDQCL a la Comisión.

(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique tres días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «General Directorate of Quality Control Laboratories (GDQCL)» será la autoridad competente saudí a efectos de la comprobación y certificación de la conformidad de los productos pesqueros con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Arabia Saudí deberán cumplir las disposiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

______________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del GDQCL, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.

Artículo 4

Los productos pesqueros deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble la mención «ARABIA SAUDÍ» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 19 de marzo de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

de los productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/03/2005
  • Fecha de publicación: 16/03/2005
  • Aplicable desde el 19 de marzo de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arabia Saudi
  • Certificado sanitario
  • Embalajes
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Pesca marítima
  • Sanidad veterinaria

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