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Documento DOUE-L-2005-80539

Directiva 2005/24/CE del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere a los centros de almacenamiento de esperma y a la utilización de óvulos y embriones de reproductores de raza selecta de la especie bovina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 24 de marzo de 2005, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80539

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (3), establece que el esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá ser recogido, tratado y almacenado en un centro de inseminación artificial oficialmente autorizado.

(2) La Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (4) permite que el esperma se almacene no sólo en centros de recogida de esperma, sino también en centros de almacenamiento de esperma.

(3) Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE debe adaptarse al ámbito de aplicación ampliado y a las definiciones introducidas recientemente en la Directiva 88/407/CEE. Con tal motivo, resulta conveniente ajustar la Directiva 87/328/CEE al resto de la legislación en materia de reproductores de raza selecta, en lo que se refiere a los óvulos y embriones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 87/328/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las normas zoosanitarias, no se prohíba, restrinja u obstaculice:

— la admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza selecta,

— la admisión a la cubrición natural de los toros de raza selecta, y

— la utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza selecta.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen a que se refiere el artículo 2 se recoja, trate y almacene en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacene en un centro de almacenamiento, autorizado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (*).

___________

(*) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15)».

____________________________________________

(1) Dictamen de 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 15 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.

(4) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de marzo de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre éstas y las de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/03/2005
  • Fecha de publicación: 24/03/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de marzo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden APA/3656/2005, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19415).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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