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Documento DOUE-L-2005-80623

Decisión 2005/272/CE del Consejo, de 14 de marzo de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 8 de abril de 2005, páginas 35 a 74 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80623

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles con la República de Serbia.

(2) Procede aprobar dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia», por otra,

DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad y Serbia (denominadas conjuntamente las «Partes»), como un paso más hacia unas relaciones comerciales y políticas más intensas, que incluyan una liberalización sustancial del comercio entre ambas Partes dentro del proceso de estabilización y asociación,

CONSIDERANDO que la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establece una presencia internacional civil a fin de que Kosovo tenga una administración provisional (Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo) y que no es posible actualmente aplicar el presente Acuerdo en Kosovo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de los productos textiles originarios de la Comunidad y de Serbia que figuran en el anexo I.

TÍTULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 2

Las Partes acuerdan lo siguiente:

1. Los tipos de derechos de aduana aplicables en Serbia a los productos textiles originarios de la Comunidad se someterán al desarme arancelario de conformidad con el calendario que figura en el anexo II.

2. La Comunidad seguirá concediendo la exención de derechos a los productos textiles originarios de Serbia de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo no se mantendrán ni se introducirán restricciones cuantitativas de las importaciones en Serbia de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de la Comunidad ni medidas de efecto equivalente, incluidos los obstáculos no arancelarios a que se refiere el anexo III, excepto en los casos previstos en los artículos 5 y 7.

2. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, se suspenderán las restricciones cuantitativas de las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Serbia. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo no se mantendrán ni se introducirán medidas de efecto equivalente, incluidos los obstáculos no arancelarios a que se refiere el anexo III, excepto en los casos previstos en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 4

1. La Comunidad suspenderá las restricciones cuantitativas actualmente vigentes de las categorías enumeradas en el anexo IV tan pronto como Serbia notifique a la Comunidad que ha cumplido sus compromisos con arreglo al artículo 2, apartado 1.

2. En el título II se establece el régimen aplicable a las restricciones cuantitativas y al sistema de vigilancia.

Artículo 5

1. Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de suspender sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 3 y 4, apartado 1, en caso de que la otra Parte incumpla las suyas.

2. En caso de que la Comunidad reintroduzca restricciones cuantitativas, lo hará a los niveles del año 2004, incrementadas mediante el índice anual de aumento aplicado dicho año.

3. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente, de conformidad con el artículo 8, antes de ejercer sus derechos.

Artículo 6

1. Con objeto de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir e investigar cualquier elusión por transbordo, desvío, falsa declaración del país o lugar de origen, falsificación de documentos, falsa declaración del contenido de fibra, las cantidades, la descripción o la clasificación de la mercancía, o cualquier otro medio, y tomar las medidas legales y administrativas necesarias en esta materia. Consecuentemente, las Partes convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluidas medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y los importadores implicados.

2. En caso de que la información disponible indique que se elude el presente Acuerdo, la Comunidad consultará con Serbia de conformidad con el artículo 8.

3. En caso de que las Partes no alcancen una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho a lo siguiente:

a) introducir restricciones cuantitativas de los productos iguales a los implicados en la elusión originarios de Serbia, o tomar otras medidas adecuadas;

b) imputar las cantidades pertinentes a las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo.

4. En caso de que la información disponible indique que se ha efectuado una declaración falsa del contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la Comunidad o de Serbia, ambas Partes tendrán derecho a rechazar la importación de los productos en cuestión.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa con el fin de prevenir y abordar de forma eficaz todos los problemas causados por las elusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V.

Artículo 7

1. En caso de que, como consecuencia directa de la aplicación de las medidas de liberalización establecidas en el presente Acuerdo, se importe cualquier producto en cantidades y condiciones tales que den o puedan dar lugar a:

a) un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o

b) perturbaciones graves en cualquier sector económico relacionado o dificultades que puedan producir un deterioro de la situación económica de una región, la Parte afectada podrá tomar medidas adecuadas previa consulta de conformidad con el artículo 8. En caso de que la otra Parte considere que la medida adoptada no está justificada, podrá suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes otorgadas con arreglo al presente Acuerdo, previa consulta de conformidad con el artículo 8.

2. Las Partes podrán solicitar consultas con arreglo al artículo 8 cuando cualquiera de ellas compruebe que, durante un año dado de aplicación del presente Acuerdo, surgen dificultades en la Comunidad o en Serbia a causa de un incremento claro e importante de las importaciones de una determinada categoría del grupo I en comparación con el año anterior.

Artículo 8

1. Los procedimientos de consulta a que se refiere el presente Acuerdo se regularán con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;

b) la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud;

c) las Partes entablarán las consultas en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable en un nuevo plazo de treinta días más, salvo que este plazo se amplíe de común acuerdo.

2. Previa solicitud de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con el deseo de reconciliar las diferencias entre las Partes.

TÍTULO II

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y RÉGIMEN DE VIGILANCIA

Artículo 9

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones.

Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio de la clasificación o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados se regirán por el régimen comercial aplicable a la clasificación o la categoría en que se incluyan una vez aplicados los cambios.

Ninguna modificación de la nomenclatura combinada, efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, en relación con las categorías de productos contempladas en el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo.

2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.

El origen de los productos sujetos al calendario de desarme arancelario establecido en el artículo 2, apartado 1, se determinará de conformidad con las normas comunitarias aplicables a las medidas arancelarias preferenciales autónomas para determinados países o territorios. Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Serbia.

Los procedimientos de control del origen de los productos mencionados se establecen en el anexo V.

Artículo 10

1. En caso de reintroducirse restricciones cuantitativas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, las exportaciones de los productos textiles a los que se apliquen dichas restricciones estarán sujetas a un sistema de doble control según se especifica en el anexo V.

2. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo I no sujetas a restricciones cuantitativas podrán estar sujetas al sistema de doble control a que se refiere el anexo V o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 11

1. Las Partes reconocen que las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles transformados en Serbia constituyen una forma específica de cooperación industrial y comercial.

2. En caso de establecerse restricciones cuantitativas en las condiciones especificadas en el presente Acuerdo, las reimportaciones no estarán sujetas a dichas restricciones si están sujetas a los regímenes específicos establecidos en el título III.

Artículo 12

Las exportaciones de Serbia de tejidos de fabricación artesana elaborados en telares accionados a mano o con el pie, prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y productos de artesanía familiar, no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas establecidas en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de Serbia cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI.

Artículo 13

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas establecidas en él siempre y cuando se declare que esos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o transformados, dentro del sistema administrativo de control vigente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a libre práctica de los productos importados en la Comunidad en las mencionadas condiciones estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia y de una prueba de origen con arreglo a lo dispuesto en el anexo V.

2. En caso de que las autoridades de la Comunidad comprueben que se han imputado importaciones de productos textiles a las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo pero que, posteriormente, los productos se han reexportado fuera de la Comunidad, comunicarán las cantidades correspondientes al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, en un plazo de cuatro semanas, y autorizarán las importaciones de cantidades idénticas de los mismos productos, sin imputación a la restricción cuantitativa establecida en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según proceda.

Artículo 14

En caso de introducirse restricciones cuantitativas con arreglo al presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. En el curso de cualquier año se autorizará, en cada categoría de productos, la utilización anticipada de un porcentaje de la restricción cuantitativa establecida para el año siguiente no superior al 5 % de la restricción cuantitativa del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de las restricciones cuantitativas correspondientes fijadas para el año siguiente.

2. Se autorizará que las cantidades no utilizadas de la restricción cuantitativa del año en curso, hasta un máximo del 10 % de dicha restricción, se puedan transferir a la restricción cuantitativa correspondiente del año siguiente.

3. En lo que respecta a las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo de la forma siguiente:

— entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

— entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II y III a los grupos II y III hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.

5. El incremento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de los apartados 1, 2 y 3 durante un año no deberá sobrepasar el 17 %.

6. El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia deberá notificar el recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, con 15 días de antelación como mínimo.

Artículo 15

El porcentaje anual de aumento de las restricciones cuantitativas que puedan introducirse en virtud del presente Acuerdo para los productos regulados por el mismo lo fijarán conjuntamente las Partes con arreglo al procedimiento de consultas establecido en el artículo 8.

Artículo 16

1. El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación que expida para todas las categorías de productos textiles sujetos a las restricciones cuantitativas fijadas en virtud del presente Acuerdo o al sistema de doble control, expresada en cantidades y en valor y desglosada por Estados miembros de la Comunidad, y sobre todos los certificados que expida la administración aduanera serbia para los productos mencionados en el artículo 12 y sujetos a lo dispuesto en el anexo VI.

2. Asimismo, la Comunidad transmitirá al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación de productos textiles.

3. Los datos referidos se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente a aquél al que se refieran las estadísticas.

4. A petición de la Comunidad, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia facilitará estadísticas de la importación de todos los productos enumerados en el anexo I.

5. En caso de que, a partir de la información intercambiada, se observen discordancias significativas entre los datos correspondientes a las exportaciones y a las importaciones, podrán iniciarse consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

6. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a comunicar al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior correspondientes a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo, desglosados por países proveedores y por Estados miembros.

Artículo 17

1. Serbia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. En caso de producirse un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a los problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.

2. Serbia se esforzará por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sometidos a las restricciones cuantitativas que puedan establecerse con arreglo al presente Acuerdo se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.

Artículo 18

En caso de denuncia del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo se reducirán pro rata temporis, salvo que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 19

Las Partes se comprometen a evitar toda discriminación en la concesión de las licencias de exportación, las autorizaciones de importación y los documentos a que se refieren los anexos V y VI.

TÍTULO III

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 20

Las reimportaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 11 estarán sujetas al presente Acuerdo, a menos que en las disposiciones especiales siguientes se disponga lo contrario.

1. Las reimportaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 11 podrán estar sujetas a restricciones cuantitativas específicas, fijadas previas consultas celebradas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8, siempre que los productos correspondientes estén sujetos a restricciones cuantitativas en aplicación del presente Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.

2. Teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes, la Comunidad, por propia iniciativa o en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 8, podrá considerar:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizar anticipadamente o trasladar de un año al siguiente, partes de restricciones cuantitativas específicas;

b) la posibilidad de aumentar las restricciones cuantitativas específicas.

3. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 con las restricciones siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad correspondiente a la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traspaso de una restricción cuantitativa específica de un año al siguiente no podrá exceder del 13,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice;

c) la utilización anticipada de las restricciones cuantitativas específicas de un año no podrá exceder del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice.

4. La Comunidad informará a Serbia de las medidas que adopte con arreglo a los apartados anteriores.

5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán las restricciones cuantitativas específicas mencionadas en el apartado 1 en el momento de expedir la autorización previa requerida por la normativa comunitaria que regula los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico.

Las restricciones cuantitativas específicas se imputarán en el año en que se expida la autorización previa.

6. Las organizaciones autorizadas al efecto por la legislación de Serbia expedirán un certificado de origen, con arreglo al anexo V, para todos los productos regulados por el presente título. Dicho certificado deberá llevar una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de transformación que describe se ha realizado en Serbia.

7. La Comunidad facilitará a Serbia los nombres y direcciones de las autoridades de la Comunidad facultadas para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 5, y muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

El funcionamiento del presente Acuerdo se analizará antes de la adhesión de Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC). En caso de que Serbia ingrese en la OMC antes de expirar el presente Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de Serbia a la OMC.

Artículo 22

1. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Serbia, por otra. En lo que respecta a Serbia, el presente Acuerdo será vinculante y directamente aplicable para todas sus autoridades.

2. El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo que, actualmente, se encuentra bajo administración internacional en virtud de la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Todo ello sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con la misma Resolución.

Artículo 23

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Las Partes acuerdan revisar el presente Acuerdo de acuerdo con las posibles negociaciones de un Acuerdo de estabilización y asociación.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer, en cualquier momento, modificaciones del presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo, notificándolo con 60 días de antelación como mínimo. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.

4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 24

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de marzo del dos mil cinco.

V Bruselu dne třicátého prvního března dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte marts to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am einunddreißigsten März zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta märtsikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.

Texto en griego.

Done at Brussels on the thirty-first day of March in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le trente-et-un mars deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addi' trentuno marzo duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada trīsdesmit pirmajā martā.

Priimta du tūkstančiai penktų metų kovo trisdešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év március harmincegyedik napján.

Magħmul fi Brussel, fil-wieħed u tletin jum ta' Marzu tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de eenendertigste maart tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego pierwszego marca roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de Março de dois mil e cinco.

V Bruselju, enaintridesetega marca leta dva tisoč pet.

V Bruseli dňa tridsiateho prvého marca dvetisícpäť.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta mars tjugohundrafem.

Texto en griego

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europas bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Ghall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto en griego

Por la República de Serbia

Za Srbskou republiku

For Republikken Serbien

Für die Republik Serbien

Serbia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Σερβίας For the Republic of Serbia

Pour la République de Serbie

Per la Repubblica di Serbia

Serbijas Republikas vārdā

Serbijos Respublikos vardu

a Szerb Köztársaság részéről

Ghar-Repubblika tas-Serbja

Voor de Republiek Servië

W imieniu Republiki Serbii

Pela República da Sérvia

Za Srbskú republiku

Za Republiko Srbijo

Serbian tasavallan puolesta

För Republiken Serbien

Texto en griego

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1 1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. A falta de precisiones sobre la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión «prendas para bebés» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 A 58

ANEXO II

CALENDARIO DEL DESARME ARANCELARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

ANEXO III

ACTA APROBADA SOBRE EL ACCESO AL MERCADO

Las Partes dejan constancia de que ninguna de ellas aplicará obstáculos no arancelarios relacionados con ninguna forma de impedimento al comercio en el sector. Las Partes acuerdan que estos obstáculos incluyen, entre otros, los siguientes:

— cualquier derecho de aduana adicional sobre la importación o venta de productos originarios de la Comunidad o de Serbia que se añada a los establecidos en el Acuerdo, o cualquier tasa o exacción, relacionada con la importación o la exportación, que exceda del coste aproximado de los servicios prestados,

— cualquier impuesto que sea superior a los impuestos similares aplicados a la producción o venta de productos nacionales equivalentes,

— las normas y reglamentaciones técnicas, así como las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o evaluación de la conformidad que vayan más allá de los objetivos previstos,

— cualquier otro obstáculo o control, en el territorio de cada Parte, que dificulte la libre circulación de las mercancías una vez despachadas de aduana y a libre práctica,

— cualquier valor orientativo que resulte de la aplicación efectiva de precios mínimos o precios arbitrarios o ficticios o cualquier norma, procedimiento o práctica de valoración en aduana que pueda dar lugar a obstáculos al comercio,

— las normas, procedimientos o prácticas de inspección previa a la expedición que sean discriminatorios, no transparentes o excesivamente largos o complejos, o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduana a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición,

— las normas, procedimientos o prácticas de certificación del origen de los productos que sean demasiado complejos, costosos o arbitrarios o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino,

— cualquier prescripción, norma, procedimiento o práctica, discrecional o de otro tipo, en materia de expedición no automática de licencias, que imponga cargas desproporcionadas o tenga efectos restrictivos en las importaciones. En especial, las solicitudes de licencias automáticas presentadas en un impreso adecuado y cumplimentado deberán concederse inmediatamente después de ser recibidas, en la medida en que sea factible administrativamente y en un plazo máximo de 10 días hábiles,

— los requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado y la descripción de la composición o la fabricación de los productos que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales o restrinjan el comercio más de lo necesario para conseguir un objetivo legítimo,

— las demoras indebidamente largas en el despacho de aduana o los procedimientos aduaneros demasiado complejos, no transparentes o costosos, incluidos los requisitos de inspección, cuyos efectos sean innecesariamente restrictivos de las importaciones,

— las subvenciones que causen un perjuicio al sector textil y de la confección de la otra Parte.

Sin perjuicio de la necesidad de un control eficaz, para facilitar el comercio legítimo, las Partes se comprometen a:

— cooperar entre sí e intercambiar información sobre todos los problemas referentes a la legislación y los procedimientos aduaneros y, en especial, ocuparse diligentemente de los problemas que se planteen a los agentes económicos y que resulten de las medidas a que se refiere el presente Acuerdo,

— establecer procedimientos eficaces, no discriminatorios y rápidos para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones o decisiones administrativas de las aduanas y otros organismos que afecten a la importación o la exportación de mercancías,

— establecer un mecanismo apropiado de consulta entre las administraciones aduaneras y los agentes económicos sobre las normas y los procedimientos aduaneros,

— publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y divulgar la legislación y los procedimientos generales que se establezcan relativos a las aduanas y sus modificaciones, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor,

— cooperar con objeto de adoptar un planteamiento común de los temas relativos a la valoración en aduana, en especial la elaboración de un «código de prácticas correctas» respecto a los métodos de trabajo y los aspectos operativos, la utilización de índices orientativos o de referencia, la documentación adecuada para certificar la precisión del valor en aduana y la utilización de garantías. Las Partes acuerdan entablar negociaciones sobre el «código de prácticas correctas» en relación con la aplicación del presente Acuerdo y concluirlas cuanto antes.

ANEXO IV

Productos sujetos a la suspensión de las restricciones cuantitativas a que se refiere el artículo 4, apartado 1 del presente Acuerdo.

(Las designaciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I).

Categorías

1

2

2a

3

5

6

7

8

9

15

16

67

ANEXO V

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Serbia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a comunicar a las de Serbia cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. En la comunicación se indicarán:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad dejarán pasar 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.

Los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que se presenten para su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de esa fecha.

4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a restricciones cuantitativas, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo con objeto de cumplir la obligación fijada en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del presente Acuerdo.

5. En caso de diferencia de opiniones entre Serbia y las autoridades de la Comunidad competentes en el lugar de entrada en ésta, con respecto a la clasificación de productos contemplados en el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones de la Comunidad, en espera de las consultas a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo con el fin de acordar la clasificación definitiva del producto correspondiente.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Serbia que se exporten a la Comunidad al amparo del presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen expedido por la administración aduanera de Serbia y conforme al modelo que figura en el presente anexo.

2. El certificado de origen será expedido por la administración aduanera de Serbia, si dichos productos pueden ser considerados originarios de dicho país de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo previa presentación, por el exportador, de una declaración en la factura u otro documento comercial referente a los productos en el que haga constar que éstos son originarios de Serbia a efectos de las disposiciones pertinentes vigentes en la Comunidad.

4. El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 no será necesario en las importaciones de mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.1 expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes del régimen arancelario autónomo concedido a Serbia por la Comunidad.

Artículo 3

El certificado de origen sólo se expedirá previa petición por escrito del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado. La administración aduanera de Serbia se cerciorará de que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con este fin, solicitará todos los documentos justificativos o llevará a cabo los controles que considere oportunos.

Artículo 4

Cuando se hayan establecido criterios diferentes para determinar el origen de productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar el criterio en función del cual se haya expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y en los documentos presentados a la administración aduanera de Serbia para la tramitación de la importación de los productos no tendrá por efecto inmediato que se pongan en duda los datos del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 6

El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia expedirá una licencia de exportación para todos los envíos, procedentes de Serbia, de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas definitivas o provisionales establecidas con arreglo al presente Acuerdo, hasta el máximo de las restricciones cuantitativas correspondientes, modificadas en su caso por el presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin restricciones cuantitativas, tal como establece el presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Las licencias de exportación de los productos sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo se ajustarán al modelo 1 que figura en el presente anexo y serán válidas para las exportaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cuando se hayan fijado restricciones cuantitativas en aplicación del presente Acuerdo, en cada licencia de exportación se deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto correspondiente ha sido imputada a la restricción cuantitativa de la categoría correspondiente y se refiere únicamente a una de las categorías de productos sujetos a restricciones cuantitativas. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin restricciones cuantitativas, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el presente anexo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo se imputarán a las restricciones cuantitativas fijadas para el año en que se efectúe el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado el envío.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o nave en que se exporte.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

SECCIÓN II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control de conformidad con el presente Acuerdo estará supeditada a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 11 del presente anexo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el importador haya presentado el original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a un sistema de doble control sin restricciones cuantitativas serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirarse la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, en caso de que las autoridades competentes de la Comunidad tengan conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a las restricciones cuantitativas fijadas para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprueban que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia para una determinada categoría de productos en un año determinado sobrepasan la restricción cuantitativa establecida con arreglo al presente Acuerdo para dicha categoría, modificada, en su caso, por las disposiciones pertinentes del mismo. En ese caso, las autoridades competentes de la Comunidad lo comunicarán sin demora al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia y se iniciará inmediatamente el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de la autorización de importación a las exportaciones de productos originarios de Serbia sujetos a restricciones cuantitativas o al sistema de doble control que no cuenten con licencias de exportación expedidas por Serbia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.

No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes no se imputarán a las restricciones cuantitativas correspondientes fijadas de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito del Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta.

Estos documentos deberán medir 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. En caso de que los documentos consten de varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido a efectos de exportación a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de los elementos siguientes:

— dos cifras que identifiquen la entidad exportadora de la siguiente forma: XS,

— dos caracteres que identifiquen al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana, de la forma siguiente:

— AT = Austria

— BL = Benelux

— CY = Chipre

— CZ = República Checa

— DE = Alemania

— DK = Dinamarca

— EE = Estonia

— EL = Grecia

— ES = España

— FI = Finlandia

— FR = Francia

— GB = Reino Unido

— HU = Hungría

— IE = Irlanda

— IT = Italia

— LT = Lituania

— LV = Letonia

— MT = Malta

— PL = Polonia

— PT = Portugal

— SE = Suecia

— SI = Eslovenia

— SK = Eslovaquia,

— una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del mismo, por ejemplo 4 para 2004, 5 para 2005, 6 para 2006 y 7 para 2007,

— dos cifras comprendidas entre 01 y 99, que identifiquen la aduana de expedición de la entidad exportadora,

— cinco cifras, asignadas consecutivamente del 00001 al 99999, correspondientes al Estado miembro en el que esté previsto efectuar el despacho de aduana.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que correspondan. En tal caso, deberán llevar la mención «Delivré a posteriori» o «Issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, si se trata de una licencia de exportación, o a la administración aduanera de Serbia, si se trata de un certificado de origen, que lo haya expedido, un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «Duplicata» o «Duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o el certificado de origen originales.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17

Las Partes cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del presente anexo. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de carácter técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente anexo.

Artículo 19

Serbia facilitará a la Comunidad el nombre y la dirección de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y las firmas de los responsables de la firma de las licencias de exportación y los certificados de origen. Serbia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichos datos.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará de manera aleatoria o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos correspondientes a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia si se trata de una licencia de exportación, o a la administración aduanera de Serbia si se trata de un certificado de origen, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se ha presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente anexo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo.

También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

5. En caso de que dichos controles pongan de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión al artículo 2, apartado 1, del presente anexo. A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad expedidora deberá conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a ellos.

6. El recurso al procedimiento de control aleatorio a que se refiere el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos.

Artículo 21

1. Cuando el procedimiento de control a que se refiere el artículo 20 del presente anexo o la información de que dispongan las autoridades competentes de la Comunidad o de Serbia indiquen o puedan indicar que se están eludiendo o infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la urgencia que requiera el caso para prevenir la elusión o infracción.

2. A este efecto, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia si se trata de una licencia de exportación, o la administración aduanera de Serbia si se trata de un certificado de origen, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán, o se encargarán de que se efectúen, las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente anexo, o que la Comunidad considere como tales. Serbia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información pertinente que permita esclarecer la causa de la elusión o infracción y el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre las Partes, en las investigaciones a que se refiere el apartado 2 podrán estar presentes funcionarios designados por la Comunidad.

4. En el ámbito de la cooperación mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán cualquier información que una de ellas considere útil para prevenir la elusión o infracción de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicho intercambio podrá incluir información acerca de la producción textil de Serbia y del comercio de los productos contemplados en el presente Acuerdo entre ese país y otros terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Serbia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos pertinentes.

5. En los casos en que no se hayan aplicado correctamente las disposiciones del presente anexo, la Comunidad podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo, o cualquier otra medida adecuada.

Modelo del certificado de origen a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

Modelo de la licencia de exportación a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del anexo V, Modelo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

Modelo de la licencia de exportación a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del anexo V, Modelo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO VI

PRODUCTOS DE ARTESANÍA POPULAR Y DE FABRICACIÓN ARTESANA ORIGINARIOS DE SERBIA

1. La exención establecida en el artículo 12 del presente Acuerdo para los productos de fabricación artesana se aplicará únicamente a los tipos de productos siguientes:

a) productos de telar manual fabricados tradicionalmente en Serbia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía popular de Serbia, obtenidos manualmente de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas;

c) productos de artesanía popular de Serbia hechos a mano, que figurarán en una lista acordada conjuntamente por las Partes.

La exención se concederá únicamente a los productos amparados por un certificado expedido por la administración aduanera de Serbia y que se ajuste al modelo que figura en el presente anexo. En los certificados se explicarán las razones de su expedición. Las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán tras haber comprobado que los productos correspondientes cumplen las condiciones fijadas en el presente anexo. Los certificados correspondientes a los productos mencionados en la letra c) deberán llevar un sello de «ARTESANÍA POPULAR» bien visible. En caso de surgir diferencias de criterio entre las Partes acerca del carácter de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superarlas.

Si las importaciones de cualquier producto contemplado en el presente anexo alcanzan unas proporciones tales que causen problemas en la Comunidad, se iniciarán lo antes posible consultas con Serbia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo, con objeto de resolver la situación estableciendo, en caso necesario, una restricción cuantitativa.

2. Los títulos IV y V del anexo V se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.

Apéndice del anexo VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

ANEXO VII

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

La Comunidad se compromete a ayudar a Serbia en las cuestiones que pueda plantear la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en el contexto de la adhesión de Serbia a la OMC.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/2005
  • Fecha de publicación: 08/04/2005
  • Contiene Acuerdo de 31 de marzo de 2005 adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Productos textiles
  • Serbia y Montenegro

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