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Documento DOUE-L-2005-80658

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2005) 975].

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 15 de abril de 2005, páginas 38 a 40 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80658

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) nº 451/2000 (2) y 1490/2002 (3) de la Comisión, se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Respecto a las sustancias activas para las que el notificante no haya cumplido sus obligaciones con arreglo a estos Reglamentos, no se comprobará si la evaluación está completa ni se evaluará el expediente. Respecto al ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme o el notificante ha declarado que no se presentaría ningún expediente en el plazo prescrito. En consecuencia, dichas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que las contengan.

(3) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro periodo vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.

(4) En relación con el ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dicha sustancia. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

_____________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/58/CE de la Comisión (DO L 120 de 24.4.2004, p. 26).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1744/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina se retiren a más tardar el 30 de septiembre de 2005.

2) A partir del 15 de abril de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina.

3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente.

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer apartado velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 30 de septiembre de 2005 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

4) El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2005, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 3 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, el 30 de septiembre de 2005 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de septiembre de 2006.

En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

LISTA DE AUTORIZACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/03/2005
  • Fecha de publicación: 15/04/2005
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  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Productos fitosanitarios

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