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Documento DOUE-L-2005-80662

Reglamento (CE) nº 588/2005 de la Comisión, de 15 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1002/2004 por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia, la Federación de Rusia o Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 98, de 16 de abril de 2005, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80662

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) nº 992/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (2), y, en particular, su artículo 1,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, por medio del Reglamento (CEE) nº 3068/92 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario, inter alia, de la Federación de Rusia («Rusia»). En virtud del Reglamento (CE) nº 969/2000 (4), el Consejo modificó y amplió el período de aplicación de las medidas originalmente establecidas con arreglo al Reglamento (CEE) nº3068/92 sobre las importaciones de cloruro potásico procedentes de, inter alia, Rusia.

(2) En marzo de 2004 la Comisión lanzó por propia iniciativa y a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones de cloruro potásico procedentes de, inter alia, Rusia, con el fin de estudiar su modificación para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros («Ampliación»).

(3) Los resultados de dicha reconsideración parcial provisional revelaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas con el fin de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea inmediatamente después de la ampliación.

(4) A través del Reglamento (CE) nº 992/2004, el Consejo autoriza a la Comisión a aceptar las ofertas de compromiso que respeten las condiciones enunciadas en los considerandos 27 a 32 de dicho Reglamento. Sobre esta base, y con arreglo a los artículos 8, 11, apartado 3, 21 y 22, letra c), del Reglamento de base, la Comisión aceptó, por medio de su Reglamento (CE) nº 1002/2004 (6), las ofertas de compromiso de dos productores exportadores de Rusia.

(5) En un caso, la Comisión aceptó el compromiso conjunto relativo a las importaciones de cloruro potásico producido por JSC Uralkali, Berezniki, Rusia, y vendido por Fertexim Ltd, Limassol, Chipre, distribuidor exclusivo de JSC Uralkali en la Comunidad.

_______________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(3) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 992/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 23).

(4) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4. Corrección de errores en: DO L 2 de 5.1.2001, p. 42.

(5) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(6) DO L 183 de 20.5.2004, p. 16.

(6) JSC Uralkali ha informado a la Comisión de que, en adelante, venderá su producto a la Comunidad a través de una empresa distinta denominada Uralkali Trading SA, Ginebra, Suiza. Para tener en cuenta este cambio, JSC Uralkali y Fertexim Ltd han solicitado la modificación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1002/2004, en el que se acepta el compromiso conjunto. A este fin, JSC Uralkali y Uralkali Trading SA han presentado conjuntamente un compromiso revisado.

(7) JSC Uralkali también ha señalado que el compromiso aceptado por medio del Reglamento (CE) nº 1002/2004 no permitía la venta directa al primer cliente independiente en la Comunidad. En el compromiso revisado, JSC Uralkali también se compromete a respetar las condiciones en materia de ventas directas en la Comunidad.

(8) La Comisión ha estudiado la oferta de compromiso y ha concluido que cumple todos los criterios de aceptación necesarios establecidos en el Reglamento (CE) nº 992/2004, a saber: i) los precios de venta de las empresas afectadas se situarán en niveles que contribuirán significativamente a la eliminación del perjuicio,

ii) las empresas respetarán determinados volúmenes de importación para las ventas a los clientes de los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea, y iii) respetarán también en términos generales sus pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea.

(9) Además, se considera aceptable la solicitud de JSC Uralkali para la exención de los derechos antidumping aplicada a las ventas directas a la Comunidad, ya que se ajusta a la práctica normal consistente en aceptar las ofertas de compromiso adecuadas de la parte de productores que exportan directamente a la Comunidad.

(10) A la luz de todo lo anterior, se consideró adecuado modificar en consonancia la parte dispositiva del Reglamento (CE) nº 1002/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1002/2004 se modificará como sigue:

«Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2005
  • Fecha de publicación: 16/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1002/2004, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-81433).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia

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