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Documento DOUE-L-2005-80708

Decisión nº 200, de 15 de diciembre de 2004, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 23 de abril de 2005, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80708

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 81, letra d), en virtud del cual la Comisión Administrativa promoverá y desarrollará la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los intercambios telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro, con vistas a acelerar la concesión de prestaciones,

Visto el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 117 quater, apartado 1, en virtud del cual la Comisión Administrativa creará una Comisión Técnica que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que se tomen algunas decisiones de acuerdo con los artículos 117, 117 bis y 117 ter, y determinará los métodos de funcionamiento y la composición de esta Comisión Técnica,

Teniendo en cuenta las consecuencias de la ampliación de la Unión Europea de 1 de mayo de 2004 para el funcionamiento de la Comisión Técnica,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes crea la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información prevista en el artículo 117 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 574/72, denominada «la Comisión Técnica».

2. Las funciones de la Comisión Técnica serán las establecidas en el artículo 117 quater, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 574/72.

3. La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes establecerá el mandato relativo a las funciones específicas de la Comisión Técnica y, en su caso, introducirá las modificaciones pertinentes.

Artículo 2

En caso necesario, la Comisión Técnica basará sus informes y dictámenes motivados en documentos técnicos y estudios. Podrá solicitar a las administraciones nacionales competentes cualquier información que considere necesaria para realizar adecuadamente sus tareas.

Artículo 3

1. La Comisión Técnica estará compuesta por dos miembros de cada Estado miembro, uno de los cuales será miembro titular y el otro será suplente. El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas al Secretario General de la Comisión Administrativa.

____________________________________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).

(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004.

2. Los informes y los dictámenes motivados se adoptarán por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión Técnica, y cada Estado miembro tendrá sólo un voto, que ejercerá el miembro titular o, en ausencia del mismo, su suplente.

En los informes o los dictámenes motivados de la Comisión Técnica deberá indicarse si éstos se alcanzaron por unanimidad o por mayoría simple. En caso de que exista una minoría, deberán mencionarse sus conclusiones o reservas.

3. En la Comisión Técnica actuará a título consultivo un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o una persona designada por él.

Artículo 4

Cada semestre, la Presidencia de la Comisión Técnica será asumida por el miembro titular, u otro representante designado a tal efecto, del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa asuma, en el mismo período, la Presidencia de la Comisión Administrativa. A petición del Presidente de la Comisión Administrativa, el Presidente de la Comisión Técnica informará sobre las actividades de esta Comisión.

Artículo 5

La Comisión Técnica podrá crear grupos de trabajo ad hoc para tratar problemas específicos. A este respecto, describirá las tareas que deban llevar a cabo estos grupos de trabajo, el calendario de realización de dichas tareas y las consecuencias financieras de las actividades para el programa de trabajo mencionado en el artículo 7.

Artículo 6

La Secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión Técnica y elaborará las actas de las mismas.

Artículo 7

La Comisión Técnica presentará a la Comisión Administrativa para su aprobación un programa de trabajo detallado. Asimismo, la Comisión Técnica presentará anualmente a la Comisión Administrativa un informe sobre sus actividades y sus logros en relación con el programa de trabajo, y, cualquier propuesta de modificación de este último.

Artículo 8

Cualquier propuesta de actividad de la Comisión Técnica que comporte gastos a cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas estará sujeta a la aprobación del representante de esta última institución.

Artículo 9

Las lenguas de la Comisión Técnica serán las lenguas reconocidas como oficiales de las instituciones comunitarias, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10

Las normas suplementarias establecidas en el anexo adjunto serán también aplicables a la Comisión Técnica.

Artículo 11

La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 169 de la Comisión Administrativa (1).

Artículo 12

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

El Presidente de la Comisión Administrativa

C.-J. VAN DEN BERG

_____________________________

(1) DO L 195 de 11.7.1998, p. 46.

ANEXO

NORMAS SUPLEMENTARIAS DE LA COMISIÓN TÉCNICA

1. Asistencia a reuniones

a) En caso de que el Presidente de turno no pueda asistir a una reunión de la Comisión Técnica, su suplente asumirá la función de Presidente.

b) Si la naturaleza de los temas que vayan a tratarse lo requiere, los miembros podrán ir a las reuniones de la Comisión Técnica acompañados de uno o varios expertos adicionales. Por regla general, las delegaciones no podrán estar formadas por más de cuatro personas.

c) El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, un miembro de la Secretaría o cualquier otra persona designada por el secretario general de la Comisión Administrativa asistirá a todas las reuniones de la Comisión Técnica o de sus grupos de trabajo ad hoc. A estas reuniones también podrán asistir, si así lo justifica la cuestión que vaya a tratarse, un representante de otros servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. Votación

a) Cuando un miembro titular de la Comisión Técnica ejerza la función de Presidente, su suplente votará en su lugar.

b) Todo miembro presente en la votación que se abstenga de votar será invitado por el Presidente a exponer los motivos de su abstención.

c) Cuando la mayoría de los miembros presentes se abstenga, la propuesta sometida a votación se considerará no tenida en cuenta.

3. Orden del día

a) La Secretaría, de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Cuando se considere necesario, antes de proponer la inclusión de un punto en el orden del día, la Secretaría podrá pedir a las delegaciones interesadas que manifiesten por escrito su opinión sobre dicha cuestión.

b) El orden del día provisional comprenderá, en principio, los puntos cuya solicitud de inclusión haya sido presentada por un miembro o por el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, las notas que al respecto haya recibido la Secretaría al menos veinte días laborables antes del comienzo de la sesión.

c) El orden del día provisional se dirigirá a los miembros de la Comisión Técnica, al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a cualquier otra persona que deba asistir a la reunión al menos diez días laborables antes del comienzo de la sesión. La documentación correspondiente a los puntos incluidos en el orden del día se remitirá tan pronto como se encuentre disponible.

d) El orden del día será aprobado por la Comisión Técnica al comienzo de cada sesión. Para incluir en él cualquier punto que no aparezca en el orden del día provisional, se requerirá el voto unánime de la Comisión Técnica. Salvo en casos de urgencia, los miembros de la Comisión Técnica se podrán reservar hasta la reunión siguiente su posición definitiva sobre los puntos incluidos en el orden del día provisional cuando no hayan recibido la documentación correspondiente, en su propia lengua, cinco días laborables antes del comienzo de la sesión.

4. Grupos de trabajo ad hoc

a) Los grupos de trabajo ad hoc serán presididos por un experto designado por el Presidente de la Comisión Técnica de acuerdo con el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o, en su defecto, por un experto del Estado cuyo representante desempeñe la función de Presidente en la Comisión Administrativa.

b) El Presidente del grupo de trabajo ad hoc será convocado a la sesión de la Comisión Técnica en la que se examine el informe del grupo de trabajo ad hoc.

5. Asuntos administrativos

a) El Presidente de la Comisión Técnica podrá dar a la Secretaría todas las instrucciones oportunas para la celebración de reuniones y la ejecución de las actividades que incumben a la Comisión Técnica.

b) La Comisión Técnica se reunirá por convocatoria escrita que la Secretaría de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, dirigirá a los miembros y al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas diez días laborables antes de la sesión.

c) Se redactará un acta de cada reunión que, en principio, se someterá a aprobación en la reunión siguiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/2004
  • Fecha de publicación: 23/04/2005
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • DEROGA la DECISION 444/1998, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81272).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 117 quater del Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
Materias
  • Comités consultivos
  • Información
  • Migraciones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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