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Documento DOUE-L-2005-80817

Reglamento (CE) nº 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 4 de mayo de 2005, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80817

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) establece las normas relativas al tratamiento aduanero de las mercancías importadas o destinadas a la exportación.

(2) Es necesario establecer un nivel equivalente de protección en los controles aduaneros de las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad. Para alcanzar este objetivo, es necesario establecer un nivel equivalente de controles aduaneros en la Comunidad y garantizar una aplicación armonizada de los mismos por los Estados miembros, que son los principales responsables de la aplicación de tales controles. Los controles deben basarse en unas normas y criterios de riesgo, definidos de común acuerdo, para la selección de mercancías y operadores económicos, a fin de minimizar los riesgos a que están expuestos la Comunidad y sus ciudadanos y los socios comerciales de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben, por tanto, instaurar en el ámbito comunitario un marco de gestión de riesgos que sustente un planteamiento común, de modo que se asegure una fijación efectiva de las prioridades y una asignación eficiente de los recursos, con vistas a mantener un justo equilibrio entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. El citado marco debe, asimismo, establecer criterios comunes y requisitos armonizados en relación con los operadores económicos autorizados y garantizar una aplicación armonizada de tales criterios y requisitos. El establecimiento de un marco de gestión de riesgos común a todos los Estados miembros no debe impedir a éstos llevar a cabo controles in situ de las mercancías.

(3) Los Estados miembros deben conceder el estatuto de operador económico autorizado a cualquier operador económico que cumpla criterios comunes relativos a los sistemas de control de los operadores, a la solvencia financiera y al documento de conformidad. El estatuto de operador económico autorizado concedido por un Estado miembro debe ser reconocido por los otros Estados miembros, pero no confiere el derecho a beneficiarse automáticamente en los otros Estados miembros de las simplificaciones previstas en las normas aduaneras. Sin embargo, los otros Estados miembros deben permitir el uso de simplificaciones por parte de los operadores económicos autorizados a condición de que cumplan todos los requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. Al considerar una solicitud de utilizar simplificaciones, los otros Estados miembros no están obligados a repetir la evaluación de los sistemas de control del operador, la solvencia financiera ni el documento de conformidad, que habrán sido completados ya por el Estado miembro que concedió al operador el estatuto de operador económico autorizado, pero deben asegurarse de que se cumplen todos los demás requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. El uso de simplificaciones en otros Estados miembros puede también ser coordinado mediante acuerdo entre las autoridades aduaneras interesadas.

(4) Las simplificaciones en virtud de las normas aduaneras deben seguir entendiéndose sin perjuicio de los controles aduaneros según lo definido en el código aduanero comunitario, especialmente los controles en materia de seguridad. Tales controles son responsabilidad de las autoridades aduaneras y, aunque el estatuto de operador económico autorizado debe ser reconocido por esas autoridades como factor durante el análisis de riesgo y en la concesión de cualquier facilitación al operador económico por lo que se refiere a controles en materia de seguridad, el derecho a controlar debe seguir existiendo.

(5) Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben compartir la información relativa a los riesgos conexos a las mercancías importadas y exportadas. A tal fin, debe establecerse un sistema común seguro que permita a las autoridades competentes acceder a tal información, transferirla e intercambiarla en el momento oportuno y de manera eficaz. Dicha información podrá, asimismo, compartirse con terceros países si así lo prevé un acuerdo internacional.

_____________________________

(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 72.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 36) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6) Se deben especificar las condiciones en que es posible comunicar la información que facilitan a las aduanas los operadores económicos a otras autoridades del mismo Estado miembro, a otros Estados miembros, a la Comisión o a las autoridades de terceros países. A tal fin, debe indicarse claramente que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y el Reglamento (CE) no 45/ 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes, así como de cualquier otra autoridad que reciba datos de conformidad con el código aduanero comunitario.

(7) Al objeto de hacer posibles unos controles adecuados en función del riesgo, es necesario establecer la obligación de presentar información previamente a la llegada o a la salida con respecto a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él, a excepción de aquellas que lo atraviesen por vía aérea o marítima sin hacer escala en él. La citada información debe estar disponible antes de que las mercancías entren en el territorio aduanero comunitario o salgan de él. La fijación de diferentes plazos y normas es posible en función del tipo de mercancías, de transporte o de operador económico, o del establecimiento de dispositivos de seguridad específicos en acuerdos internacionales. A fin de evitar posibles lagunas de seguridad, es preciso imponer también la mencionada obligación para las mercancías que entren en una zona franca o salgan de ella.

(8) Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2913/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2913/92 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:

— Se insertan los puntos siguientes:

«4 bis) “aduana de entrada”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que se lleven a ella sin demora las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad y sean sometidas allí a controles de entrada adecuados en función del riesgo;

4 ter) “aduana de importación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quater) “aduana de exportación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quinto) “aduana de salida”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo;».

— El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) “controles aduaneros”: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;».

— Se añaden los puntos siguientes:

«25) “riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que:

— impida la correcta aplicación de las medidas comunitarias o nacionales, o

______________________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

— comprometa los intereses financieros de la Comunidad y sus Estados miembros, o

— constituya una amenaza para la seguridad de la Comunidad, la salud pública, el medio ambiente o los consumidores;

26) “gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo; esto incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales.».

2) Se insertan la sección y el artículo siguientes:

«Sección 1 bi s

Operadores económicos autorizados

Artículo 5 bis

1. Las autoridades aduaneras, si fuera necesario previa consulta con otras autoridades competentes, concederán, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad.

Todo operador económico autorizado podrá acogerse a la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera.

Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de los controles aduaneros. Las autoridades aduaneras, basándose en el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos previstos para una categoría específica de simplificaciones en la legislación aduanera comunitaria, autorizarán al operador a que se acoja a la concesión de dichas simplificaciones.

2. Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

— un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros,

— un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado,

— en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

— si procede, unos niveles de seguridad adecuados.

Se aplicará el procedimiento de comité a fin de determinar las normas:

— para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,

— para la concesión de autorizaciones para el uso de simplificaciones,

— por las que se establece la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de las autorizaciones,

— para el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad, teniendo en cuenta la normativa para la gestión común de los riesgos,

— para la consulta de otras autoridades aduaneras y el suministro de información a las mismas,

así como las condiciones con arreglo a las cuales:

— podrá limitarse una autorización a uno o varios Estados miembros,

— podrá suspenderse o retirarse el estatuto de operador económico autorizado, y

— podrá eximirse a determinadas categorías específicas de operadores económicos autorizados del requisito de establecimiento en la Comunidad, teniendo en cuenta, en particular, los acuerdos internacionales.».

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país.

2. Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional.

Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos.

3. Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar.

4. En el marco de los controles previstos en el presente artículo, las autoridades aduaneras y demás autoridades competentes como, por ejemplo, las autoridades veterinarias y policiales, podrán comunicarse entre sí los datos obtenidos en el marco de la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario, así como comunicarlos a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando resulte necesario a efectos de la aplicación correcta de la legislación de que se trate, al objeto de minimizar los riesgos.

La transmisión de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otros organismos (por ejemplo, agencias de seguridad) de terceros países sólo estará permitida en el marco de un acuerdo internacional y siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (**).

____________________________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(**) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.».

5) En el artículo 16, los términos «control efectuado por las autoridades aduaneras» se sustituyen por «controles aduaneros ».

6) En el capítulo 1 del título III se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 36 bis

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2. La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

3. La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

4. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

— el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad,

— las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo, y

— las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 36 ter

1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:

a) la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o

b) cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c) un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, letras a) y b).

5. La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien

c) hayan permitido la retirada de las mercancías.

Artículo 36 quater

1. La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

2. Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.».

7) En el apartado 1 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38, los términos, respectivamente, «a controles por parte de las autoridades aduaneras» y «al control de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «a controles aduaneros ».

8) El apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.».

9) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.»

10) En el título III, el título del capítulo 3 se sustituye por «Descarga de las mercancías presentadas en aduana».

11) Se suprimen los artículos 43 a 45.

12) El apartado 2 del artículo 170 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Deberán presentarse a las autoridades aduaneras y someterse a los trámites aduaneros previstos las mercancías que:

a) se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la liquidación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco de dicho régimen aduanero se admite la dispensa de la obligación de presentar las mercancías;

b) hayan sido objeto de una decisión de concesión de devolución o condonación de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;

c) puedan acogerse a las medidas contempladas en el artículo 166, letra b);

d) entren en una zona franca o depósito franco directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad.».

13) El apartado 2 del artículo 176 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los registros referentes a dicha operación deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo.

Cuando se trate de mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o que abandonen directamente el territorio aduanero de la Comunidad a su salida de una zona franca, se presentará una declaración sumaria de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis a 36 quater o 182 bis a 182 quinto, según el caso.».

14) El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación, régimen de perfeccionamiento pasivo, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o en un régimen de tránsito interno, así como las disposiciones del título V, cuando las mercancías hayan de salir del territorio aduanero de la Comunidad a partir de una zona franca o de un depósito franco.».

15) En la primera frase del apartado 3 del artículo 182 se suprimen los términos «la reexportación o».

16) En el título V («Mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad») se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 182 bis

1. Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero, sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria.

2. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

— el plazo en el cual deberá presentarse ante la aduana de exportación la declaración de aduanas o una declaración sumaria antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad,

— las normas relativas a las excepciones y a la variación del plazo mencionado en el primer guión,

— las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, y

— los casos y las condiciones en que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sometidas a una declaración de aduanas ni a una declaración sumaria, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 182 ter

1. Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad se les dé un destino aduanero a cuyos efectos se requiera una declaración de aduanas con arreglo a la normativa aduanera, ésta se presentará en la aduana de exportación, antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Cuando la aduana de exportación sea distinta de la aduana de salida, la aduana de exportación comunicará a la de salida o pondrá a su disposición por vía electrónica inmediatamente los datos necesarios.

3. La declaración de aduanas deberá contener al menos los datos necesarios para la declaración sumaria a que se refiere el artículo 182 quinto, apartado 1.

4. Cuando la declaración de aduanas se haga sin emplear una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

Artículo 182 quater

1. Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración de aduanas, se presentará una declaración sumaria en la aduana de salida antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria se presente en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de una declaración sumaria se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

Artículo 182 quinto

1. Se aplicará el procedimiento del comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria con los datos necesarios para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad y protección utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3. Presentará la declaración sumaria:

a) la persona que haga salir las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o la persona que se haga cargo de su transporte, o

b) cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c) un representante de una de las personas a que se refieren las letras a) y b).

4. La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien

c) hayan permitido la retirada de las mercancías.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5 bis, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 36 bis, apartado 4, el artículo 36 ter, apartado 1, el artículo 182 bis, apartado 2, y el artículo 182 quinto, apartado 1, serán de aplicación a partir del 11 de mayo de 2005.

Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando hayan entrado en vigor las normas de desarrollo establecidas con arreglo a los artículos citados en el párrafo segundo. No obstante, la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio electrónico de datos entre las aduanas de entrada, de importación, de exportación y de salida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 182 ter, 182 quater y 182 quinto, deberán ser efectivos tres años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación.

A más tardar dos años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación, la Comisión evaluará cualquier solicitud de los Estados miembros de excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero a efectos de la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio de datos por vía electrónica entre las aduanas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá, en su caso, una excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/2005
  • Fecha de publicación: 04/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2005
  • Aplicable desde el 11 de mayo de 2005, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Comercio extracomunitario
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Ficheros con datos personales
  • Mercancías
  • Zonas francas

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