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Documento DOUE-L-2005-80827

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) [notificada con el número C(2005) 1321].

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 5 de mayo de 2005, páginas 39 a 46 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80827

TEXTO ORIGINAL

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/363/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/514/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (4), se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en la provincia sarda de Nuoro (Italia).

(2) En 2004 se produjo un grave recrudecimiento de la peste porcina africana en Cerdeña. La peste porcina africana debe seguir considerándose una enfermedad endémica en la población de jabalíes y cerdos domésticos de la provincia de Nuoro. No obstante, en otras provincias de Cerdeña también se han notificado algunos brotes de dicha enfermedad en cerdos domésticos.

(3) La situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros a consecuencia de los intercambios comerciales de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcinos, carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y otros productos que la contengan.

(4) Italia ha tomado medidas para combatir la peste porcina africana en Cerdeña en el marco de la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (5).

(5) Italia ha revisado las medidas adoptadas hasta la fecha para combatir la enfermedad a la luz del recrudecimiento de la enfermedad en 2004.

(6) La Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (6), se adoptó con el fin de aprobar el plan de erradicación de la peste porcina africana en los jabalíes presentado por Italia.

(7) Habida cuenta de la situación epidemiológica actual, es conveniente aplicar medidas comunitarias suplementarias en la totalidad del territorio de Cerdeña por lo que respecta a la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como a los envíos de carne de porcino, productos derivados y productos que la contengan.

(8) Es conveniente establecer determinadas excepciones a las medidas que se establecen en la presente Decisión por lo que respecta a la carne de porcino originaria de cerdos que se hayan introducido en Cerdeña como cerdos de abasto conforme a lo dispuesto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (7), en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (8), o en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (9), o que satisfaga ciertos requisitos que se prevén en la presente Decisión.

_______________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4) DO L 178 de 17.7.2003, p. 28.

(5) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(6) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(8) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(9) Asimismo, conviene establecer determinadas excepciones por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y a otros productos que la contengan y que se hayan obtenido a partir de carne introducida en Cerdeña como carne fresca de porcino conforme a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), o a lo dispuesto en la Directiva 2002/99/CE, o que cumpla lo establecido en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (2), o que satisfaga ciertos requisitos que se prevén en la presente Decisión.

(10) A fin de garantizar que desde Cerdeña no se envía carne de porcino, productos derivados ni otros productos que la contengan que no cumplan determinados requisitos zoosanitarios y de velar por la trazabilidad de dicha carne de porcino y sus productos derivados, la carne de porcino debe estar marcada de una manera especial. Estas marcas especiales deben ser tales que no puedan confundirse con el sello ovalado para la carne de porcino previsto en el anexo I, capítulo XI, punto 50, de la Directiva 64/433/CEE o la marca sanitaria conforme al Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), tras la fecha de aplicación de este último, ni con la marca ovalada para productos derivados de la carne de porcino y otros productos que la contengan prevista en el anexo B, capítulo VI, punto 4, de la Directiva 77/99/CEE o la marca de identificación conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), tras la fecha de aplicación de este último.

(11) Por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2003/514/CE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas zoosanitarias relativas a:

a) la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como el envío de carne de porcino, productos derivados y otros productos que la contengan originarios de Cerdeña, y

b) el marcado de la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan en Cerdeña.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «cerdo»: los productos que respondan a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/60/CEE;

b) «carne de porcino»: todas las partes del cerdo que sean aptas para el consumo humano;

c) «productos derivados de carne de porcino»: productos transformados resultantes de la transformación de la carne de porcino o de la transformación posterior de dichos productos transformados, de tal modo que la superficie del corte demuestre que el producto ha perdido las características de la carne fresca;

d) «otros productos que contengan carne de porcino»: productos destinados al consumo humano que contengan carne de porcino o productos derivados de carne de porcino.

Artículo 3

Prohibición de la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como del envío de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino procedentes de Cerdeña

Italia prohibirá lo siguiente:

a) la circulación de cerdos vivos procedentes de Cerdeña;

b) la circulación de esperma, óvulos y embriones de porcinos procedentes de Cerdeña, y

c) el envío de carne de porcino, productos derivados y otros productos que la contengan procedentes de Cerdeña.

Artículo 4

Marcado especial de la carne de porcino, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino en Cerdeña

Italia velará por que la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan que procedan de cerdos sacrificados en Cerdeña se marquen con una marca sanitaria o de identificación especial que no pueda confundirse con el sello comunitario y, en particular, que no sea ovalada.

_________________________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 882/2004 (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

Artículo 5

Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a la carne de porcino

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de carne de porcino procedente de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La carne de porcino debe proceder:

a) de cerdos:

i) que se hayan introducido en Cerdeña como cerdos de abasto conforme a lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE o 2004/68/CE, y

ii) que cumplan las condiciones que se establecen en el anexo II, sección A;

b) o de cerdos:

i) que se hayan mantenido, como mínimo, durante los cuatro meses previos a la fecha del traslado al matadero, en la explotación de origen en Cerdeña, la cual deberá estar situada fuera de las zonas enumeradas en el anexo I, y

ii) que cumplan las condiciones que se establecen en el anexo II.

3. La carne de porcino se producirá, almacenará y transformará en establecimientos:

a) que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y

b) en los cuales la carne de porcino se produzca, almacene o transforme separadamente de cualquier otra carne que no cumpla lo dispuesto en el apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, la carne de porcino se marcará con el sello ovalado previsto en el anexo I, capítulo XI, punto 50, de la Directiva 64/433/CEE o con la marca sanitaria conforme al Reglamento (CE) no 854/2004, tras la fecha de aplicación de este último.

5. La carne de porcino:

a) estará sujeta a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e

b) irá acompañada, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (1), que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de productos derivados de carne de porcino y de otros productos que la contengan procedentes de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Dichos productos:

a) se habrán obtenido de carne que se haya introducido en Cerdeña como carne fresca de porcino conforme a lo dispuesto en las Directivas 64/433/CEE o 2002/99/CEE, o

b) se habrán obtenido de carne de porcino que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión, o

c) cumplirán lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y habrán sido sometidos a un tratamiento con respecto al cual se reconozca su eficacia para eliminar el virus de la peste porcina africana, tal como se establece en el anexo III de dicha Directiva.

3. Dichos productos se producirán, almacenarán y transformarán en establecimientos:

a) que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y

b) en los cuales sólo se producirán, almacenarán o transformarán productos que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los productos se marcarán con el sello ovalado previsto en el anexo B, capítulo VI, punto 4, de la Directiva 77/99/CEE o con la marca de identificación conforme al Reglamento (CE) no 853/2004, tras la fecha de aplicación de este último.

5. Dichos productos:

a) estarán sujetos a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e

_____________________________

(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

b) irán acompañados, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004, que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros

Cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, Italia comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros lo siguiente:

a) la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 3;

b) la lista de todos los envíos de carne de porcino, productos derivados de la misma y otros productos que la contengan que hayan sido certificados conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 4, y

c) toda información pertinente relativa a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/514/CE.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Zonas de Cerdeña contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i)

a) En la provincia de Nuoro: todo el territorio.

b) En la provincia de Sassari: el territorio de los municipios de Ala' dei Sardi, Anela, Banari, Benetutti, Bessude, Bonnanaro, Bono, Bonorva, Borutta, Bottidda, Budduso', Bultei, Burgos, Cheremule, Cossoine, Esporlatu, Giave, Illorai, Ittireddu, Mores, Nughedu di San Nicolo', Nule, Pattada, Siligo, Thiesi y Torralba.

ANEXO II

Condiciones contempladas en el artículo 5, apartado 2

Sección A

Disposiciones generales relativas a los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

A la llegada al matadero, los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), se mantendrán y sacrificarán separadamente de otros cerdos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de tal forma que se evite todo contacto directo o indirecto.

Sección B

Disposiciones específicas relativas a los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b)

1) La explotación de origen de los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), se ajustará a lo siguiente:

a) estará situada a 10 km de distancia, como mínimo, de todo brote de peste porcina africana que se haya producido en los tres meses previos a la fecha del traslado al matadero de los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b);

b) estará situada en una provincia que disponga de un plan de vigilancia y prevención de la peste porcina africana que esté sometido a la supervisión de la autoridad competente y donde, en consecuencia, se hayan aplicado regularmente medidas de control y prevención;

c) en ella no se habrán introducido cerdos durante los 30 días previos a la fecha del traslado al matadero de los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b);

d) habrá sido autorizada por la autoridad veterinaria competente a efectos de lo dispuesto en el presente punto.

2) Durante el traslado desde la explotación de origen mencionada en el punto 1 de la presente sección hasta el matadero, los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) un veterinario oficial habrá llevado a cabo:

i) los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, sección D, del anexo de la Decisión 2003/422/CE (1); la derogación relativa al muestreo de los cerdos que se establece en dicho capítulo IV, sección D, punto 6, se aplicará mutatis mutandis, y

ii) una comprobación del registro y las marcas de identificación de los cerdos previstos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE (2);

b) los procedimientos de comprobación y muestreo mencionados en la letra a) no habrán mostrado prueba alguna de la existencia de fiebre porcina africana y la comprobación mencionada en dicha letra se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE;

c) los vehículos utilizados para el transporte de los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), se habrán limpiado y desinfectado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/60/CE y habrán sido precintados por la autoridad competente con anterioridad al traslado;

d) se habrá informado a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), y dicha autoridad habrá notificado su llegada a la autoridad competente responsable de la explotación de origen.

3) Durante las inspecciones ante y post mortem llevadas a cabo en el matadero, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan indicar la presencia de la peste porcina africana.

____________________________

(1) DO L 143 de 11.6.2003, p. 35.

(2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

ANEXO III

de la Decisión 2005/363/CE de la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

ANEXO IV

de la Decisión 2005/363/CE de la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/05/2005
  • Fecha de publicación: 05/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Formularios administrativos
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Italia
  • Productos animales
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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