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Documento DOUE-L-2005-81022

Reglamento (CE) nº 858/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originario de la República de Bielorrusia o la Federación de Rusia y se someten a registro las importaciones de cloruro potásico originario de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 7 de junio de 2005, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81022

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y su artículo 22, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 992/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1002/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia, la Federación de Rusia o Ucrania y se someten a registro las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia (3),

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El Consejo, por medio del Reglamento (CEE) no 3068/92 (4), estableció un derecho antidumping definitivo (en lo sucesivo, «las medidas») sobre las importaciones de cloruro potásico originario de la República de Bielorrusia (en lo sucesivo, «Bielorrusia») y de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia») y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (5), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 3068/92.

(2) En marzo de 2004 la Comisión lanzó por propia iniciativa y a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6), una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia y Rusia, con el fin de estudiar su modificación para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «la ampliación»).

(3) Los resultados de dicha reconsideración provisional parcial revelaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas con el fin de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «los 10 nuevos Estados miembros de la UE») inmediatamente después de la ampliación.

(4) A este respecto, mediante el Reglamento (CE) no 992/2004, el Consejo autorizó a la Comisión para aceptar las ofertas de compromisos que respetasen las condiciones enunciadas en los considerandos 27 a 32 de dicho Reglamento. Sobre esta base, y de conformidad con el artículo 8, el artículo 11, apartado 3, el artículo 21 y el artículo 22, letra c), del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004, aceptó ofertas de compromisos (en lo sucesivo, «compromisos especiales como consecuencia de la ampliación») de: i) un productor exportador de Bielorrusia junto con empresas situadas en Austria, Lituania y Rusia, ii) un productor exportador de Rusia junto con empresas situadas en Rusia y Austria, y iii) un productor exportador de Rusia junto con una empresa situada en Chipre en el momento de la aceptación de dichos compromisos.

(5) Además, con objeto de fijar una exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CEE) no 3068/92 que fuera aplicable a las importaciones en los 10 nuevos Estados miembros de la UE efectuadas en las condiciones propias de los compromisos especiales como consecuencia de la ampliación, el Reglamento (CE) no 992/2004 modificó el Reglamento (CEE) no 3068/92.

(6) En abril de 2004, mediante dos anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y a petición de los dos productores exportadores rusos con compromisos especiales como consecuencia de la ampliación, la Comisión inició reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las empresas en cuestión (en lo sucesivo, «las reconsideraciones provisionales parciales para Rusia»).

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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(3) DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 de la Comisión (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(4) DO L 308 de 24.10.1992. p. 41.

(5) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4; corrección de errores en el DO L 2 de 5.1.2001, p. 42.

(6) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(7) DO C 93 de 17.4.2004, pp. 2 y 3.

(7) En abril de 2005, mediante dos anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (1), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y a petición de la industria comunitaria del cloruro potásico, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a Rusia (en lo sucesivo, «la reconsideración por expiración para Rusia») y a Bielorrusia (en lo sucesivo, «la reconsideración por expiración para Bielorrusia»).

(8) Simultáneamente, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y a petición del productor exportador bielorruso, la Comisión inició una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a la empresa en cuestión (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional parcial para Bielorrusia»).

(9) Las empresas interesadas han ofrecido nuevos compromisos especiales como consecuencia de la ampliación durante un nuevo plazo temporal.

B. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(10) Cabe recordar que la aceptación de los compromisos en cuestión era una medida excepcional adoptada en virtud del artículo 22, letra c), del Reglamento de base, ya que los precios de importación mínimos establecidos (y que habían de respetar las empresas interesadas) no eran directamente equivalentes al derecho antidumping.

(11) A este respecto, los precios de importación mínimos se fijaron en niveles superiores a los precios de importación anteriores de los países en cuestión, pero inferiores a los precios que eliminarían totalmente los efectos perjudiciales del dumping, tal y como sería normalmente el caso.

Se pretendía que dichos precios de importación mínimos, aplicados durante un período transitorio, sirvieran para amortiguar el impacto económico de las medidas antidumping sobre los importadores y, sobre todo, sobre los usuarios finales en los 10 nuevos Estados miembros de la UE durante el período posterior a la ampliación.

(12) Con respecto a la duración de dicho período transitorio, en el considerando 14 del Reglamento (CE) no 1002/2004 se estipulaba que los compromisos especiales como consecuencia de la ampliación se aceptaban sólo durante un período inicial de 12 meses, sin perjuicio de la duración normal de las medidas existentes. De dicha aceptación se deduce que, si las circunstancias lo impusieran, se podrían aceptar nuevos compromisos, aunque con las mismas disposiciones (por ejemplo, si persistieran aún las condiciones imperantes en el momento de la aceptación de los compromisos originales), siempre que se respetara el carácter transitorio de dichas medidas excepcionales. Por tanto, para determinar si es necesario aceptar nuevos compromisos, se debe hacer una evaluación de la eficacia de las medidas.

C. EVALUACIÓN

(13) El análisis de los informes de ventas mensuales presentados a la Comisión por las empresas en cuestión, respaldados por la información estadística oficial disponible, puso de manifiesto que, pese a que los precios han ido convergiendo, todavía parece existir una diferencia entre los precios que cobran las empresas con compromisos especiales como consecuencia de la ampliación por el producto en cuestión a los clientes de los 10 nuevos Estados miembros de la UE y los precios existentes en la Comunidad antes de la ampliación (en lo sucesivo, «la UE 15»).

(14) Determinadas partes interesadas plantearon también la cuestión de una escasez de suministro en el mercado de los 10 nuevos Estados miembros de la UE, así como la supuesta incapacidad de la industria comunitaria de suministrar cloruro potásico a los nuevos clientes de los 10 nuevos Estados miembros de la UE, quienes, antes de la ampliación, se habían proveído tradicionalmente de este producto en Bielorrusia o Rusia.

(15) A este respecto, cabe esperar que la industria comunitaria necesite un período de reajuste, dados los complejos cambios logísticos y de la red de ventas necesarios para vender en los 10 nuevos Estados miembros de la UE que es, en efecto, un nuevo mercado para ella. Sin embargo, la Comisión ha constatado que las exportaciones intracomunitarias de cloruro potásico efectuadas por el mayor productor comunitario de la UE 15 a clientes de los 10 nuevos Estados miembros de la UE aumentaron más del doble entre 2003 y 2004, a pesar de que el punto de partida era comparativamente bajo, lo que indicaría que ya han comenzado a producirse cambios parciales en la estructura de la oferta en la UE 25.

(16) Con respecto al cumplimiento de los compromisos especiales como consecuencia de la ampliación, las visitas de inspección a los productores exportadores revelaron que las empresas en cuestión habían observado los precios de importación mínimos y que los volúmenes exportados a los 10 nuevos Estados miembros de la UE no habían superado los niveles de los límites cuantitativos fijados en los compromisos. Además, se comprobó que las empresas respetaban en general las características tradicionales de su comercio con clientes concretos de los 10 nuevos Estados miembros de la UE.

________________________________

(1) DO C 89 de 13.4.2005, p. 3.

(2) DO C 89 de 13.4.2005, p. 7.

(17) Asimismo, a tenor de la información disponible, no ha habido importaciones en la UE 15 procedentes de los 10 nuevos Estados miembros de la UE del producto en cuestión tras haber sido beneficiario de la exención de derechos antidumping en virtud de los compromisos.

D. CONCLUSIÓN

1. Consideraciones generales

(18) La información disponible induce a creer que algunas de las condiciones desfavorables que imperaban antes de la ampliación y que exigieron los compromisos parecen prevalecer aún.

(19) Además, pese a que parece haber algunos cambios en la cadena de suministro, ya que la industria comunitaria suministra más cloruro potásico a los 10 nuevos Estados miembros de la UE, la información recibida de varias partes interesadas indica que es posible que se produzcan dificultades de suministro a corto plazo del producto en cuestión en los 10 nuevos Estados miembros de la UE, a pesar de que la industria comunitaria ha comenzado a incrementar sus ventas allí.

(20) Cabe recordar que, indudablemente, se han creado también bastantes dificultades de planificación para los clientes del cloruro potásico en el mercado de los 10 nuevos Estados miembros de la UE como consecuencia de: i) el hecho de que hubiera una gran incertidumbre en el mercado sobre si expirarían en mayo de 2005 la medidas antidumping actuales tras su imposición durante cinco años, y ii) que no se conocieran los resultados de las dos reconsideraciones provisionales parciales correspondientes a Rusia iniciadas por la Comisión en abril de 2004.

(21) En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que debe tenerse especialmente en cuenta el interés comunitario y las preocupaciones de los muchos importadores y usuarios finales del cloruro potásico en los 10 nuevos Estados miembros de la UE. Se considera que la protección que ofrecen los derechos antidumping actuales todavía ocasionaría un cierto grado de dificultades financieras a los importadores y usuarios finales en caso de que hubiera que aplicar ahora dichos derechos antidumping.

(22) Por tanto, tras sopesar las ventajas y los inconvenientes, se llega a la conclusión de que está justificado aceptar los nuevos compromisos especiales como consecuencia de la ampliación ofrecidos por las empresas en cuestión durante un nuevo período, ya que ello no sólo reducirá el impacto económico sobre los compradores de los 10 nuevos Estados miembros de la UE, sino que también servirá para paliar los problemas de suministro en los 10 nuevos Estados miembros de la UE a corto plazo.

(23) En lo que respecta a la duración del nuevo período de aplicación de los compromisos especiales como consecuencia de la ampliación, tal y como se ha mencionado más arriba, el 13 de abril de 2005 se inició una reconsideración por expiración para Bielorrusia y Rusia y una reconsideración provisional parcial para Bielorrusia. Habida cuenta de que la reconsideración por expiración quedará probablemente concluida en un plazo de 12 meses, procede aceptar los nuevos compromisos especiales como consecuencia de la ampliación hasta el 13 de abril de 2006.

(24) Asimismo, dado que se está reconsiderando el nivel de las medidas antidumping para Bielorrusia y Rusia, procede no alterar la cuantía de los precios de importación mínimos a la espera del resultado de tales reconsideraciones.

(25) En lo que respecta al nivel de los límites cuantitativos que deberán aplicarse, cabe señalar que éstos corresponden a los límites cuantitativos para el período inicial de 12 meses.

(26) Con arreglo al Reglamento (CE) no 992/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de los compromisos, a aplicar unos precios de importación mínimos dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han acordado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los 10 nuevos Estados miembros.

Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(27) Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(28) Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(29) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 992/2004 del Consejo.

Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

2. Comunicaciones a las partes interesadas (30) Se informó a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer anteriormente de la intención de aceptar compromisos durante un período adicional. Sin embargo, no se recibió observación alguna que hiciera cambiar de opinión a la Comisión.

E. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(31) Pese a que las empresas interesadas observaron las condiciones de los compromisos originales durante su período inicial de aplicación, se considera aún que existe un riesgo inherente de que se puedan incumplir tales compromisos, especialmente hacia el final del período de aplicación de estas medidas especiales.

(32) Por ello, se considera que procede que las autoridades aduaneras sometan a registro durante un período máximo de nueve meses de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de Bielorrusia y Rusia y exportado por las empresas de las que se aceptan los nuevos compromisos especiales como consecuencia de la ampliación y se acojan a la exención de derechos antidumping establecida en el Reglamento (CEE) no 3068/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 992/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Artículo 2

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico, clasificado en los códigos NC 3104 20 10 (códigos TARIC 3104 20 10 10 y 3104 20 10 90), 3104 20 50 (códigos TARIC 3104 20 50 10 y 3104 20 50 90), 3104 20 90, ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105 20 10 10 y 3105 20 10 20), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105 20 90 10 y 3105 20 90 20), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105 60 90 10 y 3105 60 90 20), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105 90 91 10 y 3105 90 91 20) y ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105 90 99 10 y 3105 90 99 20) originario de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 3068/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 992/2004.

El proceso de registro no será necesario a partir del noveno mes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se mantendrá en vigor hasta el 13 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2005
  • Vigencia hasta el 13 de abril de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia

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