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Documento DOUE-L-2005-81028

Reglamento (CE) nº 860/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) nº 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 8 de junio de 2005, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81028

TEXTO ORIGINAL

L CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 27/2005 (3) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) Es necesario rectificar algunos errores de cálculo cometidos al asignar a los Estados miembros las cuotas correspondientes a determinadas especies.

(3) Con vistas a mejorar el proceso de adopción de decisiones basado en dictámenes científicos sólidos y en la mejor información disponible, se deberán aplicar las mismas condiciones a los buques de la CE para notificar las capturas no sometidas a cuota en aguas comunitarias desglosándolas por especie por zona.

(4) De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (4), la Comunidad ha mantenido consultas sobre derechos de pesca para 2005 con Islandia. El resultado de las consultas debe incluirse en el Reglamento (CE) no 27/2005.

(5) Las autoridades de Groenlandia han notificado a la Comisión que la Comunidad tiene acceso a 1 000 toneladas de cangrejo de las nieves en aguas de Groenlandia. Además se ha acordado con las autoridades de Groenlandia que la cuota total de gallineta nórdica de las zonas V y XIV se podrá capturar con redes de arrastre pelágico.

(6) Se ha puesto de manifiesto que la asignación de días de pesca adicionales por mes civil a buques que faenen en el Mar del Norte con redes de arrastre con escape de malla cuadrada de 120 mm podría poner en peligro la recuperación del bacalao y entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004. Por lo tanto, el Mar del Norte debe suprimirse de la lista de zonas a las que se aplica la asignación de días adicionales. Asimismo es conveniente aclarar las especificaciones técnicas del escape de malla cuadrada de 120 mm.

(7) Las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas en la subzona CIEM X (aguas comunitarias y aguas internacionales) deben aumentarse hasta 120 toneladas para permitir que las capturas accesorias inevitables de esta especie en otras pesquerías puedan desembarcarse.

(8) Las normas relativas a las interacciones entre la pesca ejercida en las zonas definidas en el anexo IVa y en el anexo IVc del Reglamento (CE) no 27/2005 no deben impedir que un buque utilice el número máximo de días disponible con arreglo a lo dispuesto en el anexo IVa. Por lo tanto, tales normas deben modificarse.

(9) El Reglamento (CE) no 2270/2004 (5), fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

____________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(4) DO L 161 de 2.7.1993, p. 2.

(5) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.

(10) Las posibilidades de pesca de granadero en la división CIEM Vb y en las subzonas VI y VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) se calcularon erróneamente en el Reglamento (CE) no 2270/2004 y deben corregirse.

(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías lo antes posible. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(12) Los Reglamentos (CE) no 27/2005 y (CE) no 2270/2004 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 27/2005 El Reglamento (CE) no 27/2005 se modifica de la siguiente manera:

1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.».

2) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona sudoeste

1. 63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′N y 26° 00′ O,

2. 62° 58′ N y 22° 25′ O,

3. 63° 06′ N y 21° 30′ O,

4. 63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;

Zona sudeste

1. 63° 14′ N y 10° 40′ O,

2. 63° 14′ N y 11° 23′ O,

3. 63° 35′ N y 12° 21′ O,

4. 64° 00′ N y 12° 30′ O,

5. 63° 53′ N y 13° 30′ O,

6. 63° 36′ N y 14° 30′ O,

7. 63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.».

3) Los anexos IB, IC, ID, IVa, IVc y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2270/2004 El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de la siguiente manera:

1) En el anexo IB:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 3 A 5

b) en el apéndice 1, punto 4 (a), la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«Este dispositivo se colocará en la cara superior.».

5) En el anexo IVc, el texto del punto 6 (a), letra a), se sustituye por el siguiente:

«6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuando un buque atraviese dos zonas en una misma marea, el día será deducido de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

El número de días en los cuales un buque está presente en la zona global constituida por las zonas definidas en el punto 2 del presente anexo y en el punto 2 del anexo IVa no excederá el número que aparece en el cuadro I del presente anexo. Sin embargo, el número de días en los cuales el buque está presente en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IVa cumplirá el número máximo fijado de conformidad con el anexo IVa.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7

ANEXO II

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/2005
  • Fecha de publicación: 08/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 5.2 y 9, y los anexos IB, IC, ID, IVa, IVc y VI del Reglamento 27/2005, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-80030).
    • anexo del Reglamento 2270/2004, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83061).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Groenlandia
  • Islandia
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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