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Documento DOUE-L-2005-81038

Reglamento (CE) nº 873/2005 de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 245/2001 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 146, de 10 de junio de 2005, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La campaña de comercialización de los cultivos herbáceos, que incluyen el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, quedó establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (2). Tras la derogación de dicho Reglamento por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), es necesario establecer la campaña de comercialización para el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en el Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión (4).

(2) En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 se hace referencia al Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (5). Dado que dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1782/2003, es preciso modificar en consecuencia la mencionada referencia.

(3) El artículo 7 del Reglamento (CE) no 245/2001 condiciona el pago de la ayuda a la transformación de lino y de cáñamo en fibras, en particular, a que las parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras hayan sido declaradas por medio de las solicitudes de ayuda por superficie mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6), para la campaña de comercialización en cuestión. Toda vez que las solicitudes de ayuda por superficie han sido sustituidas por la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (7), es necesario modificar en consecuencia el artículo 7 del Reglamento (CE) no 245/2001.

(4) La experiencia ha demostrado que al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 245/2001, que obliga a la Comisión a publicar la información comunicada por los Estados miembros relativa a las transferencias entre cantidades nacionales garantizadas de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea, supone un considerable trabajo administrativo sin aportar una contribución efectiva al sector, ya que los agentes económicos han obtenido ya esta información a través de los propios Estados miembros. Procede, pues, suprimir esta disposición, a fin de simplificar las normas que rigen la ayuda a la transformación del lino y el cáñamo.

(5) De resultas de la derogación del Reglamento (CE) no 1251/1999, la comparación de los datos relativos a las parcelas agrícolas de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 245/2001 debe realizarse con la información determinada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6) Con vistas a facilitar los procedimientos, y en la medida en que sea técnicamente posible, debe darse a los Estados miembros y a los importadores la posibilidad de expedir y utilizar mediante sistemas informatizados los certificados para las importaciones de cáñamo de terceros países previstos en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) no 245/2001.

________________________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 206 de 9.6.2004, p. 20).

(4) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1401/2003 (DO L 199 de 7.8.2003, p. 3).

(5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 495/2001 DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).

(6) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2721/2000 (DO L 314 de 14.12.2000, p. 8).

(7) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 436/2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 4).

(7) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 245/2001.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 245/2001 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y campaña de comercialización

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, establecida en el Reglamento (CE) no 1673/2000.

2. La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio.».

2) La letra b) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) el número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003, así como sus nombres, apellidos y direcciones;».

3) El primer guión del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«— procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo con arreglo al artículo 5, en relación con parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, por las que se haya presentado la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004, para el año en que comienza la campaña de comercialización, y».

4) En el artículo 8, se suprimirá el apartado 5.

5) El segundo guión del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«— la comparación de los datos relativos a las parcelas agrícolas mencionados en los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos por encargo con los que se determinen con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003,»

6) En el apartado 1 del artículo 17 bis se insertará el párrafo siguiente detrás del párrafo segundo:

«Los certificados podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.

El contenido de dichos certificados deberá ser idéntico al de los certificados en papel a que se refieren los párrafos primero y segundo. En los Estados miembros que no cuenten con estos sistemas informatizados, el importador solamente podrá utilizar los certificados en papel.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/2005
  • Fecha de publicación: 10/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2005
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 2005/06.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 507/2008, de 6 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81032).
  • Fecha de derogación: 27/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 7, 8, 13 y 17 bis del Reglamento 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
Materias
  • Cáñamo
  • Explotaciones agrarias
  • Fibras naturales
  • Informática
  • Licencia de importación
  • Lino
  • Organización Común de Mercado

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