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Documento DOUE-L-2005-81064

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 17 de junio de 2005, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») (2), entró en vigor 1 de febrero de 1995.

(2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

(3) Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

(4) Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Bulgaria.

(5) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(6) Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional.

(1) Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3, tal como se ha modificado.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

1. La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1).

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo Ab) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/286/CE (2) se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo Ab) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar (3), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 6

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ

 

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(2) Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60).

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE BULGARIA, en lo sucesivo «Bulgaria»,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

VISTO el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, en lo sucesivo «el Acuerdo europeo», que se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995,

VISTO el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión»), que se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta aneja al Tratado de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo europeo ha sido acordada mediante la conclusión de un protocolo al Acuerdo europeo,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, que entró vigor el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») y adoptarán y tomarán nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo europeo, así como de los Acuerdos en forma de Canje de Notas, las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anejas al Acta Final firmada en la misma fecha.

EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo europeo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 3

Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria según lo establecido en los anexos A a) y Ab) y las disposiciones para la importación en Bulgaria aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad según lo establecido en los anexos Ba) y B b) del presente Protocolo reemplazarán a las establecidas en el Acuerdo europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas (1).

SECCIÓN III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 4

El Protocolo 4 (2)sobre normas de origen, mencionado en el artículo 35 del Acuerdo europeo, se modificará del siguiente modo:

1) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumania, Turquía (2) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de la Bulgaria si son obtenidos en ese país, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza [incluido Liechtenstein (3)], Islandia, Noruega, Rumania, Turquía (4) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Bulgaria de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

3) El apartado 4 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

CZ “VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”

EL “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT “RILASCIATO A POSTERIORI”

LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT “IŠDUOTAS ATGALINE DATA”

HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT “EMITIDO A POSTERIORI”

SL “IZDANO NAKNADNO”

SK “VYDANÉ DODATOČNE”

FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”

BG “ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ”».

4) El apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«[…]

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

ES “DUPLICADO”

CZ “DUPLIKÁT”

DA “DUPLIKAT”

DE “DUPLIKAT”

ET “DUPLIKAAT”

EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN “DUPLICATE”

FR “DUPLICATA”

IT “DUPLICATO”

LV “DUBLIKĀTS”

LT “DUBLIKATAS”

HU “MÁSODLAT”

MT “DUPLIKAT”

NL “DUPLICAAT”

PL “DUPLIKAT”

PT “SEGUNDA VIA”

SL “DVOJNIK”

SK “DUPLIKÁT”

FI “KAKSOISKAPPALE”

SV “DUPLIKAT”

BG “ДУБЛИКАТ”».

5) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… (1))] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (Maksu- ja Tolliameti kinnitus nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... (2) oorsprong zijn .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr. … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial... (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n: o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... (2) alkuperätuotteita .

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande... (2) ursprung .

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение No … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход .».

[…]

SECCIÓN IV
UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA
Artículo 5

El texto del artículo 86 se sustituye por el siguiente:

«A petición de las autoridades búlgaras, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Bulgaria en pro de la aproximación gradual de sus políticas a las de la unión económica y monetaria. Esto incluirá un intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.».

SECCIÓN V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6

Prueba de origen y cooperación administrativa (3)

1.   Las pruebas de origen debidamente expedidas por Bulgaria o un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que:

a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo europeo;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Bulgaria o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Bulgaria y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Bulgaria y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

a) el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Bulgaria y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Bulgaria o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito o en depósito temporal

1.   Las disposiciones del Acuerdo europeo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Bulgaria hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Bulgaria, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo europeo, relativo a las normas de origen, y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Bulgaria o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

SECCIÓN VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Bulgaria, de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo, a excepción de las disposiciones comerciales establecidas en el artículo 3, se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y en la lengua oficial de la República de Bulgaria, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

El texto del Acuerdo europeo, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará estos textos.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de abril del dos mil cinco.

V Bruselu dne dvacátého sedmého dubna dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten April zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta aprillikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Απριλίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of April in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept avril deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addi' ventisette aprile duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada divdesmit septītajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai penktų metų balandžio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év április huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussel, fis-sebgħa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste april tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego kwietnia roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Abril de dois mil e cinco.

V Bruselju, sedemindvajsetega aprila leta dva tisoč pet.

V Bruseli dňa dvadsiateho siedmeho apríla dvetisícpäť.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde april tjugohundrafem.

Съставено в Брюксел на двадесет и седмия ден от месец април на две хиляди и пета година.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

За държавите-членки

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 11

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

За Европейските общности

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 11

Por la República de Bulgaria

Za Bulharskou republiku

For Republikken Bulgarien

Für die Republik Bulgarien

Bulgaaria Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Βουλγαρίας

For the Republic of Bulgaria

Pour la République de Bulgarie

Per la Repubblica di Bulgaria

Bulgārijas Republikas vārdā

Bulgarijos Respublikos vardu

A Bolgár Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Bulgarija

Voor de Republiek Bulgarije

W imieniu Republiki Bułgarii

Pela República da Bulgária

Za Bulharskú republiku

Za Republiko Bolgarijo

Bulgarian tasavallan puolesta

För Republiken Bulgarien

За Република България

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 12

(1) DO L 102 de 24.4.2003, p. 65.

(2) Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (DO L 358 de 31.12.1994, p. 3), cuya última modificación la constituye la Decisión nº 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria (DO L 191 de 30.7.2003, p. 1).

(3) Mencionado en el Acta de adhesión, anexo IV no 5, apartados 3 a 5.

 

ANEXO A a)
Se suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a productos originarios de Bulgaria e incluidos en la siguiente lista — Códigos NC (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y 14

ANEXO A b)
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 17

ANEXO B a)
Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Bulgaria a productos originarios de la Comunidad e incluidos en la siguiente lista se suprimirán — Códigos arancelarios de Bulgaria (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 20

ANEXO B b)
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 25

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/04/2005
  • Fecha de publicación: 17/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
  • Contiene Protocolo adicional, de 27 de abril de 2005, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de julio de 2005 (DOUE L 165, 25 de junio de 2005).
  • Aplicación provisional del Protocolo desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 1497/2005, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81776).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo 4 del Acuerdo aprobado por Decisión 94/908, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82158).
  • CITA Decisión 2003/286, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80611).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Productos agrícolas
  • Productos animales

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