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Documento DOUE-L-2005-81248

Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de amitraz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 9 de julio de 2005, páginas 35 a 41 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81248

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Se resolvió no incluir la sustancia activa existente amitraz en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) mediante la Decisión 2004/141/CE de la Comisión (5). Dicha Decisión prevé que la utilización de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa dejará de autorizarse en la Comunidad, a excepción de una serie reducida de usos, para los que, por el momento, no existen alternativas (usos esenciales).

(2) La Decisión de la Comisión arriba mencionada permitió un período de retirada progresiva, y es conveniente que los límites máximos de residuos (LMR), basados en la premisa de que la utilización de la sustancia en cuestión no está autorizada en la Comunidad, no se apliquen en tanto no concluya el período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.

(3) Por lo que respecta al amitraz, el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo (6) ha establecido, para los productos de origen animal, LMR derivados de la utilización de medicamentos veterinarios. Es conveniente tenerlos en cuenta en la presente Directiva.

(4) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius (7) se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex recoge una serie reducida de LMR correspondientes al amitraz. Éstos se han tenido en cuenta para la fijación de los LMR previstos en la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Dado que los LMR que se basan en los LMR del Codex se han evaluado a la luz de los riesgos que presentan para los consumidores, no se ha establecido riesgo alguno.

_________________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/37/CE de la Comisión (DO L 141 de 4.6.2005, p. 10).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/37/CE.

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(5) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 869/2005 de la Comisión (DO L 145 de 9.6.2005, p. 19).

(7) http://apps.fao.org/CodexSystem/pestdes/pest_q-e.htm

(5) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el nivel más bajo de determinación analítica.

(6) Es necesario, por tanto, modificar algunos de los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de amitraz en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para garantizar una vigilancia y un control adecuados de sus usos y para proteger al consumidor.

(7) Por tanto, los anexos pertinentes de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se sustituirá la línea siguiente:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

0,05 (8) cereales

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo se sustituirán las líneas siguientes:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

 

Para las carnes, incluida la materia grasa, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex02 08, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I

Para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I

Para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I

«Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

0,05 (9) Aves de corral

 

0,01 (9)

Artículo 3

Los contenidos máximos de residuos del plaguicida amitraz que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 9 de enero de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de enero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,05 (1)

i)

CÍTRICOS

 

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidos las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

 

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidos las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otros

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otros

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

Aceitunas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Granadas

 

Otros

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,05 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolacha

 

Zanahorias

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Otros

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otros

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflor

 

Otros

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otros

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas

 

Otros

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otros

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otros

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otros

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbo

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Otros

 

4.

Semillas oleaginosas

 

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

1 (2)

Otros

0,05 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos, desecados, fermentados o no, a partir de hojas de Camellia sinensis)

0,1 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,1 (1)

(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(2)  Si este nivel no fuera confirmado o modificado por una Directiva, con efectos a partir del 1 de julio de 2007 se aplicará el adecuado límite inferior de determinación analítica.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/07/2005
  • Fecha de publicación: 09/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2005
  • Aplicable desde el 10 de enero de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el 9 de enero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/46/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/266/2006, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2006-2189).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos fitosanitarios
  • Productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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