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Documento DOUE-L-2005-81261

Reglamento (CE) nº 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) nº 1524/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 14 de julio de 2005, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81261

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») («medidas iniciales»). Tras una investigación antielusión, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas partes de bicicletas originarias de la República Popular China.

(2) Tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la investigación previa»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1524/2000 (4), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.

2. Investigaciones actuales

(3) El 29 de abril de 2004, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de Vietnam.

(4) El mismo día, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6), la Comisión manifestó su intención de iniciar una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular China.

(5) Las investigaciones antidumping se iniciaron tras la denuncia y la solicitud presentadas el 15 de marzo de 2004 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (AEFB) (en lo sucesivo, «la AEFB» o «el solicitante») en nombre de una serie de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 35 %, del total de la producción comunitaria de bicicletas. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que fueron consideradas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento relativo a las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam. La solicitud contenía pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional de las medidas aplicables a las bicicletas originarias de la República Popular China.

__________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(5) DO C 103 de 29.4.2004, p. 76.

(6) DO C 103 de 29.4.2004, p. 80.

3. Partes afectadas por la investigación

(6) La Comisión anunció oficialmente la apertura de las investigaciones al solicitante, a los productores comunitarios mencionados en la denuncia y en la solicitud, a todos los otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, así como a las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en los anuncios de apertura.

(7) Algunos productores comunitarios representados por el solicitante, otros productores comunitarios que cooperaron, productores exportadores, importadores, proveedores y asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron.

4. Muestreo

(8) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores, productores comunitarios e importadores implicados en las investigaciones, en ambos anuncios de apertura se preveía la utilización de técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(9) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y los representantes que actuaban en su nombre, a los productores comunitarios y los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de apertura. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores y con las autoridades de China y de Vietnam. Dichas partes interesadas no plantearon objeciones al uso del muestreo.

(10) En total, 21 exportadores productores de China, 6 exportadores productores de Vietnam, 54 productores comunitarios y 6 importadores contestaron al cuestionario de muestreo dentro del plazo fijado y facilitaron la información solicitada.

(11) De los 21 productores exportadores chinos que respondieron al cuestionario de muestreo, sólo 17 comunicaron exportaciones de bicicletas a la Comunidad durante el período de investigación. Dado el limitado número de productores exportadores vietnamitas que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que, en su caso, el muestreo era innecesario.

(12) La selección de la muestra se realizó en colaboración con los productores exportadores chinos que cooperaron y con las autoridades chinas y con su consentimiento. La muestra de los productores exportadores se estableció partiendo del mayor volumen representativo de exportaciones a la Comunidad que, razonablemente, podía investigarse en el tiempo disponible y de la intención de las empresas de solicitar el trato de economía de mercado. Sólo se incluyeron en la muestra empresas que tenían la intención de solicitar el trato de economía de mercado, dado que en una economía en transición, el valor normal para otras empresas se establece a partir de los precios o del valor normal calculado en un tercer país análogo. Sobre esa base, se seleccionó una muestra representativa de cuatro productores exportadores. Las cuatro empresas incluidas en la muestra representaban, con arreglo a las respuestas al ejercicio de muestreo, el 16 % de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad y el 35 % de las exportaciones de todos los productores que cooperaron.

(13) En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a la asociación pertinente y con su consentimiento y se tomó como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad. Como resultado, se incluyeron en la muestra ocho productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las ocho empresas seleccionadas, las cuales presentaron respuestas completas.

(14) Dado el limitado número de importadores que respondieron al cuestionario de muestreo y que manifestaron su disposición a cooperar (seis importadores), se decidió que el muestreo no era necesario. No obstante, posteriormente, ninguno de los importadores cooperó en la investigación de reconsideración y rehusaron devolver una respuesta completa al cuestionario. En cuanto a la investigación de importaciones procedentes de Vietnam, tres importadores cooperaron presentando respuestas completas al cuestionario.

(15) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores de la Comunidad

— Biria AG, Neukirch, Alemania,

— Accell Group NV, Heerenveen, Países Bajos,

— Cycleurope Industries SA, Machecoul, Francia,

— Vivi Bikes srl, Pozzaglio, Italia,

— Denver srl, Dronero, Italia,

— F.lli Masciaghi Spa, Monza, Italia,

— MIFA Mitteldeutsche Fahrradwerke AG, Sangerhausen, Alemania,

— Promiles, Villeneuve d’Ascq, Francia.

b) Productores exportadores de la República Popular China

— Giant China Co. Ltd, provincia de Kunshan Jiangsu,

— Shenzhen Xidesheng Bicycle Co. Ltd, Heshuikou Gongming, Shenzhen,

— Guangzhou Viva Bicycle Corporation Limited, Guangzhou,

— Komda Industrial Co. Ltd, Buji, Shenzhen.

c) Productores exportadores de Vietnam

— Always Co., Ltd, Ciudad Ho Chi Minh,

— Asama Yu Jiun Intl., Co., Ltd, Di An,

— Dragon Bicycles Co., Ltd, Dong Nai,

— High Ride Bicycle Co., Ltd, Di An,

— Liyang Vietnam Industrial Co., Ltd, Dong Nai,

— Vietnam Sheng Fa Co., Ltd, Ho Chi Minh City.

d) Importadores no vinculados

— ZEG, Colonia, Alemania,

— Raleigh Univega GmbH, Cloppenburg, Alemania,

— Halfords Nederland BV, Veenendal, Países Bajos.

e) Empresas vinculadas implicadas en la producción o la comercialización del producto afectado

— Sheng Fa Industries Co., Ltd, Taipei, Taiwán.

(16) Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China y de Vietnam a los que no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección in situ para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de las siguientes empresas:

— Biciclo SA de CV, San Luis de Potosí, México,

— Bicicletas Mercurio SA de CV, San Luis de Potosí, México.

(17) El período de investigación del dumping y del perjuicio en ambas investigaciones fue el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

(18) Algunas partes interesadas plantearon que la investigación cubría la situación en la Unión Europea de quince Estados miembros («UE-15»), mientras que las medidas se impondrían a las importaciones en la Unión Europea ampliada a 25 Estados miembros. Respecto a las importaciones procedentes de Vietnam, hay que señalar que las importaciones durante el período de investigación en los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea («UE-10») fueron desdeñables. Por consiguiente, se consideró que el posible impacto que esas importaciones podían haber causado en el perjuicio o en la situación de dumping también sería desdeñable. En cuanto a las importaciones procedentes de China, durante el período de investigación se importaron cantidades significativas en la UE-10 a precios inferiores a los practicados en la UE-15. En estas circunstancias, se considera que las conclusiones sobre el dumping y la conclusión de que probablemente el dumping se mantendría si se permitiera que expirasen las medidas resultarían reforzadas por el nivel y los precios de las importaciones procedentes de China en la UE-10. Dado que en la UE-10 existe una producción significativa de bicicletas, se consideró también que el impacto del nivel y de los precios de las importaciones procedentes de China sería tal que confirmaría la existencia de perjuicio para la industria comunitaria en general, es decir, incluidos los productores de la UE-10. Por lo tanto, se consideró que la ampliación no variaría automáticamente el dumping y el perjuicio, parámetros en los que se basan las medidas propuestas.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(19) El producto afectado es el mismo objeto de las investigaciones previa y original, a saber, las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80.

(20) En la investigación actual, las bicicletas se clasificaron en las siguientes categorías:

a) ATB (bicicletas todoterreno incluidas las bicicletas de montaña de 24″ o 26″);

b) bicicletas para trekking, ciudad, híbridas, polivalentes, de turismo de 25″ o 28″;

c) bicicletas de competición (BMX) juveniles y para niños de 16″ o 20″;

d) otras bicicletas y velocípedos.

(21) En la investigación, cuyo resultado fueron las medidas originales en China, así como en la investigación previa centrada en ese mismo país, se utilizó una clasificación similar. Sin embargo, debido a la aparición de nuevos tipos de bicicletas, la clasificación ha sido modificada ligeramente. Por ejemplo, en la presente investigación, la categoría B incluye los tipos híbrido y polivalente, resultado de la evolución de tipos existentes anteriormente.

(22) Las investigaciones confirmaron que todos los tipos de bicicletas definidos anteriormente tienen las mismas características físicas y técnicas básicas. Por otra parte, se venden a través de canales de distribución similares, tales como minoristas especializados, cadenas deportivas y mayoristas en el mercado comunitario. Al ser iguales las aplicaciones y usos básicos de las bicicletas, son en gran parte intercambiables y, por lo tanto, los modelos de las distintas categorías compiten entre sí. Sobre esta base, se concluyó que todas las categorías forman un único producto.

(23) Las investigaciones también mostraron que las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, las producidas y vendidas por los productores mexicanos en su mercado interior y las originarias de China y Vietnam importadas en el mercado comunitario tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(24) Una de las partes interesadas declaró que, en el marco de la investigación de reconsideración, la ampliación del ámbito del producto afectado por el Reglamento (CE) nº 71/97 como resultado de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, debería limitarse a aquellas partes, como cuadros y horquillas, con mayores posibilidades de ser utilizadas en operaciones de elusión. Al respecto, cabe señalar que la actual reconsideración se inició con el fin de examinar si las medidas existentes siguen siendo suficientes para contrarrestar el dumping. El ámbito del producto afectado, es decir, las bicicletas procedentes de China, ampliado por el Reglamento antes mencionado, sigue siendo, pues, el mismo y la posible reconsideración de las medidas antielusión debería realizarse en el contexto de una investigación de reconsideración independiente, siempre que se cumplan las condiciones para ello.

(25) Durante la investigación, un importador de la Comunidad alegó que los monociclos deberían quedar fuera del ámbito del producto afectado ya que, presuntamente, sus características básicas físicas y técnicas, así como sus usos son diferentes. La Comisión investigó la solicitud y estableció que existían diferencias básicas físicas y técnicas evidentes. A diferencia de las bicicletas, los monociclos carecen de segunda rueda, de manillar de dirección y de sistema de frenado. Además, existe una clara línea divisoria entre los usos de los monociclos y los de los demás velocípedos. Normalmente, los monociclos no se usan para el transporte o el deporte, sino que suelen ser considerados y utilizados para efectuar acrobacias. Por consiguiente, se concluyó que la solicitud estaba debidamente justificada y que la definición del producto afectado debía ser modificada consecuentemente.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(26) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de China y de Vietnam, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo, para los productores exportadores que puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que, en la fabricación y venta del producto similar, prevalecen las condiciones de una economía de mercado.

(27) A continuación se resumen, meramente a título de referencia, los criterios a que se supedita la concesión del trato de economía de mercado:

1) que las decisiones comerciales y los costes se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

2) que las empresas posean un juego de libros contables que se utilicen a todos los efectos y sean auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC);

3) que no se produzcan distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4) que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garanticen la seguridad jurídica y la estabilidad; 5) que se apliquen los tipos de mercado en las operaciones de cambio.

(28) Diez empresas de China y siete de Vietnam solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, a saber:

Productores exportadores de la República Popular China

— Giant China Co. Ltd,

— Shenzhen Xidesheng Bicycle Co. Ltd,

— Guangzhou Viva Bicycle Corporation Limited,

— Komda Industrial Co. Ltd,

— Universal Cycle Corporation,

— Liyang Machinery (Shenzen) Co. Ltd,

— Zheijiang Pujiang Libahuang Bicycle Corporation,

— Merida Bicycle Co. Ltd,

— Huida Bicycle (Shenzhen) Co. Ltd,

— Shenzhen Bo-An Bike Co. Ltd.

Productores exportadores de Vietnam

— Always Co., Ltd («Always»),

— Asama Yu Jiun Intl., Co., Ltd («Asama»),

— Dragon Bicycles Co., Ltd («Dragon»),

— High Ride Bicycle Co., Ltd («High Ride»),

— Liyang Vietnam Industrial Co., Ltd («Liyang»),

— Vietnam Sheng Fa Co., Ltd («Sheng Fa»),

— Olympic Pro Manufacturing Co., Ltd.

(29) Una de estas empresas (Komda Industrial Co. Ltd) retiró su solicitud de trato de economía de mercado en una fase posterior de la investigación, pero mantuvo su solicitud de trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Respecto a otra empresa (Olympic Pro Manufacturing Co., Ltd), se estableció que no había exportado a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación. Por consiguiente, su solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual no tenían ya razón de ser.

(30) Las solicitudes de las quince empresas restantes se analizaron a la luz de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

1.1. Decisión sobre la obtención del trato de economía de mercado por los productores exportadores de China

(31) Se determinó que todos los productores exportadores de bicicletas de China estaban sujetos a un régimen de cuotas de exportación, con arreglo a un Reglamento de gestión de los permisos de exportación, de 20 de diciembre de 2001, aprobado por el Ministerio de Comercio Exterior y de Cooperación Económica («MOFTEC») y las autoridades aduaneras. La asignación de las cuotas corrió a cargo de un Comité compuesto por miembros del Ministerio de Comercio Exterior y de Cooperación Económica, de la correspondiente Cámara de Comercio y de la Asociación de Empresas con Financiación Exterior según criterios fijados por el citado Ministerio. El régimen incluye también la fijación de precios mínimos de exportación por tipo de producto y el control de los precios y cantidades del contrato de venta del exportador por el Gobierno, antes de que se pueda expedir una licencia de exportación.

(32) En vista de lo anterior, las empresas solicitantes del trato de economía de mercado no pudieron demostrar que sus decisiones en materia de precios de venta y de cantidades se habían tomado en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, como exige el primer criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Consecuentemente, previa consulta al Comité consultivo, se decidió no conceder el trato de economía de mercado a las empresas solicitantes, ya que no cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(33) Algunos productores exportadores y la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») alegaron que no cabe considerar que el régimen de licencias de exportación condicione a los exportadores a la hora de determinar las cantidades y los precios, y que éstos no están sujetos a interferencias significativas del Estado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Al respecto, conviene señalar en primer lugar que el régimen de licencias de exportación no permite a las empresas exportar bicicletas una vez superada una cantidad máxima ni a precios inferiores a los precios mínimos fijados por el Estado. Esta restricción muestra claramente que no determinan libremente sus actividades de exportación y que la interferencia del Estado es significativa. En efecto, están obligadas a ofertar una cantidad anual que puede ser aceptada como tal o modificada en función de razones no especificadas, o incluso ser rechazada por el citado Comité. Por otra parte, una empresa que haya exportado menos de 5 000 bicicletas durante el año anterior puede quedar totalmente excluida de los procedimientos de licitación, quedando, por lo tanto, a la total discreción de dicho Comité la continuación de sus actividades de exportación. Además, las cantidades y precios son controlados estrechamente por el Estado, con la participación del Ministerio de Comercio Exterior y de Cooperación Económica y de las autoridades aduaneras, a través de la validación de los contratos efectivos de ventas de exportación, de la que depende que pueda expedirse la licencia de exportación. Esto se considera como una indiscutible interferencia del Estado en las decisiones comerciales de la empresa, a efectos del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

Por ello, la alegación fue rechazada.

1.2. Decisión sobre la obtención del trato de economía de mercado por los productores exportadores de Vietnam

(34) Se determinó que cinco de las empresas en cuestión estaban instaladas en las denominadas «zonas industriales» y que una estaba instalada en una de las denominadas «zonas francas industriales».

(35) Respecto de las empresas instaladas en zonas industriales, quedó establecido que el Decreto del Gobierno 24/2000ND-CP, de 31 de julio de 2000, de aplicación de la Ley vietnamita sobre inversiones extranjeras, dispone como obligación general para las empresas sujetas a dicha Ley la exportación de como mínimo el 80 % de su producción («la obligación de exportación») como condición para obtener una licencia de inversión. Asimismo, se determinó que la obligación de exportación figuraba en las licencias de inversión de las cinco empresas instaladas en zonas industriales.

(36) Por otra parte, la investigación reveló que la licencia de inversión de la empresa instalada en una zona franca industrial no incluía la obligación de exportación antes mencionada.

(37) Las cinco empresas en cuyas licencias de inversión constaba la obligación de exportación alegaron que, en razón de un cambio posterior en la legislación vietnamita aplicable, aplicado mediante el Decreto del Gobierno 27/2003ND-CP («el Decreto de modificación»), la obligación de exportación dejó de existir después del 7 de mayo de 2003.

(38) Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el Decreto de modificación, la obligación de exportación sólo puede ser suprimida si se cumplen otros requisitos obligatorios incluidos en dicho Decreto. Por lo tanto, el Decreto en cuestión no suprime la obligación de exportación sino que, más bien, modifica los requisitos exigidos a las empresas para que se les anule dicha obligación.

(39) Las empresas alegaron además que hubieran podido obtener la anulación de la obligación de exportación de sus licencias de inversión de haber cumplido las condiciones adicionales enumeradas en el Decreto de modificación. Sin embargo, con arreglo a la legislación aplicable, el inversor debe primero solicitar a la autoridad que expide la licencia de inversión una modificación de su licencia y, posteriormente, dicha autoridad modificará la licencia de inversión del inversor de manera que pueda hacer uso de la derogación de la obligación de exportación.

(40) Las autoridades expedidoras de la licencia de inversión no derogaron en ningún momento la obligación de exportación en las licencias de inversión de ninguna de las cinco compañías durante el período de investigación. Por consiguiente, las empresas no pudieron demostrar que habrían cumplido las condiciones adicionales.

(41) Las mismas empresas alegaron también que, incluso si la obligación de exportación debiera considerase vigente durante el período de investigación, en cualquier caso, las decisiones de las empresas fueron tomadas en respuesta a señales del mercado. Ahora bien, esta obligación de exportación no sólo estaba vigente durante el período de investigación, sino que, además, figuraba en las licencias de inversión y en los artículos de la asociación de las cinco empresas a lo largo del período de investigación. Por consiguiente, se concluye que la obligación de exportación debe ser considerada como una interferencia significativa del Estado y de tal naturaleza que, de hecho, impedía a las empresas tomar sus decisiones de acuerdo con las señales de mercado.

(42) También se concluyó que la empresa, en cuya licencia de inversión se constató que no figuraba la mencionada obligación de exportar, como tampoco en los artículos de la asociación, era libre para vender el producto considerado tanto en el mercado nacional como en el de la exportación y no estaba sujeta a la interferencia significativa del Estado.

(43) Por otra parte, es preciso señalar que en el caso de cuatro de las cinco empresas mencionadas en el considerando 34 y sujetas a la obligación de exportación, no pudo concluirse que tuvieran un único conjunto de libros contables básicos, sujetos a auditoría independiente con arreglo a las normas internacionales de contabilidad y utilizados a todos los efectos, Se observó que se utilizaba un sistema de facturación poco transparente para la facturación del producto afectado a la Comunidad. Este sistema implicaba a empresas intermediarias en paraísos fiscales y otros emplazamientos fuera de Vietnam y ello impedía seguir las pistas de auditoría. Como resultado, los libros contables de las empresas de Vietnam no reflejan fielmente las transacciones de las ventas de exportación subyacentes.

(44) En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió conceder el trato de economía de mercado a Always, apoyándose en que la empresa cumple todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y rechazar las solicitudes de las empresas Asama, Dragon, High Ride, Liyang y Sheng Fa por no cumplir esos mismos criterios.

2. Trato individual

(45) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para beneficiarse de un trato individual.

(46) Los mismos productores exportadores chinos y vietnamitas que no cumplían los criterios para obtener el trato de economía de mercado, así como la empresa mencionada en el considerando 29, solicitaron, en su lugar, que se les concediera el trato individual, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión verificó si las empresas solicitantes disfrutaban, de hecho y de derecho, del necesario grado de independencia del Estado para fijar sus precios de exportación y determinar sus cantidades de exportación del producto afectado, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base.

(47) Al respecto, se estableció que todos los productores exportadores chinos estaban sujetos a un control significativo por parte del Estado en lo relativo a la determinación de sus precios y cantidades de exportación del producto afectado, según se expone en el considerando 31. Por lo tanto, se concluyó que los productores exportadores chinos que habían solicitado el trato individual no cumplían las exigencias necesarias para obtener dicho trato establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(48) En cuanto a las empresas vietnamitas, se estableció que las cinco empresas estaban sometidas a un control significativo por parte del Estado en lo relativo a la determinación de sus precios y cantidades de exportación del producto afectado, según se expone en los considerandos 30 a 41. Por lo tanto, se concluyó que ninguna de las cinco empresas cumplía los requisitos necesarios para el trato individual.

3. Valor normal

3.1. País análogo

(49) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores de China y de Vietnam a los que no se concedió el trato de economía de mercado debe determinarse con arreglo al precio o al valor calculado en el país análogo.

(50) Para ello, la Comisión, en los anuncios de apertura, sugirió México, que ya fue el país análogo utilizado en la investigación previa referente a China.

(51) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la elección del país análogo prevista. Se recibieron observaciones de los productores exportadores que cooperaron proponiendo Taiwán o la India como países análogos más adecuados que México.

Taiwán

(52) Algunos productores exportadores adujeron que, puesto que se había utilizado en la investigación original, era más apropiado utilizar Taiwán como país análogo. Además, argumentaron que Taiwán es uno de los mayores productores de bicicletas del mundo y tiene un mercado interior desarrollado en el que compiten activamente numerosos productores nacionales. Por otra parte, no existen restricciones a las importaciones de bicicletas o de sus partes en Taiwán. Hay que añadir que muchos fabricantes chinos y vietnamitas están controlados por empresas taiwanesas y, por lo tanto, los procesos de producción y los productos finales son muy similares a los de los productores chinos y vietnamitas. Se observó también que algunas empresas taiwanesas estaban dispuestas a cooperar con la Comisión con este fin.

(53) Respecto a los anteriores argumentos, cabe señalar en primer lugar que Taiwán es efectivamente el tercer mayor productor de bicicletas del mundo, pero que la industria está orientada principalmente hacia la exportación, exportando por regla general alrededor del 90 % de su producción.

(54) Por otra parte, su mercado interior es relativamente pequeño y más bien estable, estimándose en torno a las 700 000 a 800 000 unidades, mientras que el mercado interior mexicano se estima en alrededor de 2,3 millones de unidades, es decir, tres veces el taiwanés. Además, el mercado taiwanés es abastecido principalmente por exportadores chinos. En comparación, Taiwán importó en 2003 unas 470 000 bicicletas procedentes de China, cantidad que representa más de la mitad del volumen de su mercado interior. Al respecto, se ha de precisar que las importaciones de bicicletas en Taiwán eran prácticamente inexistentes antes de 2001. Así pues, mientras que con anterioridad a 2001, eran los productores locales los que abastecían el mercado taiwanés principalmente, si no exclusivamente, actualmente las bicicletas chinas prevalecen cada vez más en el mercado sobre los productos locales, cuya demanda disminuye drásticamente. Consecuentemente, el mercado interior se ve muy afectado por los precios de importación de las bicicletas chinas, objeto de la actual investigación.

(55) No obstante, se enviaron cuestionarios a todos los productores taiwaneses conocidos. Algunas empresas contestaron que estarían dispuestas a cooperar, pero que no tenían ventas interiores, ya que exportaban toda su producción. Dos empresas contestaron al cuestionario. No obstante, una de ellas no logró facilitar una respuesta pertinente al cuestionario y se consideró que no había cooperado.

La otra empresa cooperó plenamente, pero era discutible si el bajo volumen de sus ventas interiores podía considerarse suficientemente representativo en relación con el mercado taiwanés, las exportaciones chinas totales a la Comunidad y las exportaciones vietnamitas totales a la Comunidad.

Por otro lado, dadas las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado taiwanés, expuestas en el considerando 54, las ventas de una única empresa no podían considerarse una base apropiada para la determinación del valor normal.

India

(56) Un productor exportador chino sugirió, en su lugar, la India como país análogo. Para ello adujo que los costes laborales en la India son similares a los que se registran en China. Al respecto, cabe indicar que la India no se consideró una elección apropiada porque cualquier comparación entre las bicicletas vendidas en la India (bicicletas «rústicas» vendidas a minoristas en forma de kit) y las exportadas por los fabricantes chinos a la Comunidad sería muy difícil y, en todo caso, requeriría múltiples ajustes. Por consiguiente, y dado que existe un país, México, más apropiado para tal fin, la India no se consideró adecuada como país análogo.

(57) A raíz de la comunicación, un productor exportador vietnamita expuso que la Comisión no había podido facilitar ninguna justificación razonable, apoyada en pruebas, de por qué la India no podía ser utilizada como país análogo. Alegó que la Comisión no había enviado cuestionarios a los productores de la India, mientras que este país exporta grandes cantidades de bicicletas de buena calidad a la Comunidad, que son productos similares, pese a las conclusiones de la Comisión de que se trata de «bicicletas rústicas vendidas a minoristas en forma de kit».

(58) Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, poco después del inicio del procedimiento, sólo uno de los productores exportadores chinos propuso la India como país análogo, pero esta solicitud estaba insuficientemente motivada, ya que el único argumento presentado era el nivel similar de los costes laborales en China y en la India. Además, las exportaciones indias de bicicletas a la Comunidad no son un factor pertinente para determinar la idoneidad de la India como país análogo. No se discute que las bicicletas vendidas en el mercado interior de la India sean productos similares a los exportados a la Comunidad por los países afectados. Sin embargo, la información disponible muestra que los tipos de bicicletas vendidos en el mercado interior indio requerirían múltiples ajustes, que, por lo tanto, restarían fiabilidad a cualquier comparación. En vista de lo expuesto y a falta de información más documentada, no se siguió considerando la opción de la India, ya que se disponía de información sobre un país análogo más adecuado, a saber, México. Por ello, la alegación anterior fue rechazada.

México

(59) Se enviaron cuestionarios a todos los productores mexicanos conocidos. Dos empresas cooperaron plenamente respondiendo al cuestionario y aceptando la verificación de sus respuestas en sus locales.

Esos dos productores tenían ventas en el mercado interior que representaban aproximadamente un tercio del mercado mexicano estimado en unos 2,3 millones de unidades. Se determinó que un gran número de productores y unos 20 de los principales importadores operan en un entorno competitivo.

Las importaciones de bicicletas en 2003 eran originarias principalmente de Taiwán (más del 50 %), Uruguay (20 %), Estados Unidos y Corea del Sur. Estas importaciones representaban alrededor del 5 % del mercado interior. A este porcentaje deben añadirse las bicicletas vendidas en el mercado interior por importadores que montan partes de bicicletas.

(60) Al respecto, cabe señalar que en 2003, se importaron en México alrededor de 465 000 partes de bicicletas por un valor de 79 millones EUR, un tercio de las cuales (en valor) fueron importadas por doce importadores y montadores importantes (fuente: Informe anual de la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas —Anafabi— de México). Por otro lado, las exportaciones de bicicletas procedentes de México representaron en 2003 alrededor del 60 % en valor de las importaciones en México (fuente: estadísticas oficiales de México) y se estimaron en unas 50 000 a 70 000 unidades. Parece, pues, que una parte importante de las partes de bicicletas importadas se utilizaron, bien para el mercado de los servicios postventa (reparaciones), bien para el montaje y venta de bicicletas en el mercado interior.

(61) Algunos productores exportadores expusieron que en México existen procedimientos de registro de las importaciones que son complejos e incrementan el coste de los bienes importados en el país. Asimismo, arguyeron que este sistema de registro provoca distorsiones del mercado en el sector mexicano de la bicicleta. Además, alegaron que la competencia en el mercado interior mexicano es limitada, dado que ocho productores importantes, miembros de la Anafabi, representan más del 75 % de la producción local y que, por consiguiente, disponen de un poder significativo a la hora de fijar los precios en el mercado interior. Por otra parte, se adujo que los productores de bicicletas mexicanos sólo pueden vender en el mercado interior una cantidad limitada, ya que la legislación mexicana sobre los denominados «programas de maquiladora» supuestamente exigen a los productores nacionales que cumplan ciertos requisitos en materia de resultados. Según este programa, si una empresa desea obtener la importación exenta de derechos de materias primas para exportaciones posteriores, debe exportar como mínimo el 30 % de su producción total anual.

(62) Respecto a los procedimientos de registro de las importaciones, es preciso señalar en primer lugar que, si bien tales procedimientos pueden en cierta medida hacer más complejas y lentas las importaciones, se observó que, en cualquier caso, en el mercado mexicano se importan cantidades significativas de bicicletas y de partes de bicicletas, lo que garantiza una situación de competencia en el mercado. Por lo tanto, el posible impacto en el mercado de tales procedimientos, de existir, lo que en cualquier caso no puede medirse directamente, no puede considerarse relevante en este caso. Por el contrario, en cuanto a la competencia en el mercado interior, debe señalarse que existen alrededor de 12 productores importantes, numerosos pequeños productores o montadores y numerosos importadores y montadores de bicicletas y de partes de bicicletas. Todos estos operadores compiten entre sí y confirman la prevalencia de un entorno fuertemente competitivo en el mercado mexicano. Respecto al poder que los mayores productores, miembros de la Anafabi, ejercen a la hora de fijar los precios en el mercado interior, no se documentó y la investigación no reveló elementos que pudieran sustentar esta alegación. El hecho de que cierto número de grandes productores acaparen la mayor parte del mercado interior no constituye, por sí mismo, una prueba de su influencia en la fijación de los precios. En este contexto, cabe señalar, además, que se observó que los dos productores mexicanos investigados, que representaban alrededor de un tercio del total de la producción mexicana, realizaban por término medio escasos beneficios (inferiores al beneficio normal alegado por el solicitante en el mercado comunitario en ausencia de dumping por parte de los países afectados) procedentes de su actividad en el sector de la bicicleta y no los elevados beneficios que cabría esperar si el mercado mexicano estuviera controlado por ellos.

(63) Respecto a los programas de maquiladora, cabe señalar que no se determinó que los dos productores mexicanos que cooperaron pagaran derechos antidumping sobre las importaciones de partes de bicicletas, que representaban hasta el 60 % de sus necesidades totales para su producción de bicicletas y eran mayoritariamente originarias de China y Taiwán. Sin embargo, ambos vendían la mayor parte de su producción en el mercado interior. Sólo un productor mexicano tenía exportaciones que no representaban más del 10 % de sus ventas totales. De hecho, desde el año 2000, el sector de la bicicleta está incluido en los Programas de Promoción Sectorial (Prosec) de México establecidos mediante un Decreto publicado el 30 de octubre de 2000 por el Gobierno mexicano. El Prosec se aplica a las empresas que fabrican productos acabados cubiertos por un programa específico de promoción sectorial y a los insumos importados enumerados en el programa. El Decreto no vincula explícitamente la exención o reducción arancelaria a la exportación. Todos los productores autorizados pueden importar las materias primas y la maquinaria enumerada en el Decreto siempre que se utilicen para la fabricación de determinados productos que se especifican. No se hace ninguna distinción en función del destino final de los bienes importados (mercado interior o de la exportación). Al respecto, hay que señalar que se comprobó que ninguno de los dos productores que cooperaron habían abonado ningún derecho distinto del derecho de aduana por la importación de materias primas incorporadas en productos finales destinados al mercado interior.

(64) Un importador que cooperó expuso que los costes laborales en México eran tres veces superiores a los costes laborales vietnamitas. Como resultado, el coste de producción y los precios de venta del producto final en México son superiores a los de Vietnam. Por consiguiente, México no es un país análogo adecuado. Al respecto, cabe señalar que Vietnam es considerado como un país con una economía en transición. Los costes laborales de los productores vietnamitas a los que no se les ha concedido el estatuto de economía de mercado no son precios del mercado libre, ya que no resultan del juego de las fuerzas del mercado. El verdadero objetivo de la utilización de un país análogo es eliminar el efecto de tales precios no de mercado sobre los costes de las empresas. Por ello, la alegación fue rechazada.

(65) Por último, se expuso que existen diferencias significativas entre el sector de la bicicleta mexicano y el mismo sector en China, debidas, sobre todo, a las materias primas utilizadas y a las condiciones de acceso a dichas materias primas. Respecto a las materias primas utilizadas, se alegó que los fabricantes mexicanos producen sólo marcos rígidos, mientras que los fabricantes chinos producen también marcos con sistema de suspensión. En lo referente a las condiciones de acceso a las materias primas, se alegó que no son comparables a las que se dan en China, ya que las partes de bicicletas suministradas en el mercado interior se fabrican con una tecnología obsoleta y si se importan de China, están sujetas a un derecho antidumping del 144 % que infla el precio.

(66) Respecto a las diferencias en las materias primas utilizadas y en las condiciones de acceso a las mismas, cabe indicar que la investigación no reveló que existieran diferencias entre las bicicletas producidas por fabricantes mexicanos, chinos o vietnamitas. Los fabricantes mexicanos producen también bicicletas con marcos con sistema de suspensión y se abastecen de partes de bicicletas fundamentalmente en China y Taiwán. Por lo que se refiere al derecho antidumping sobre las importaciones de partes de bicicletas, mencionado en el considerando 63, tal derecho no se percibe por las importaciones de partes de bicicletas. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada.

(67) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el mercado mexicano puede considerarse representativo y competitivo. Por lo tanto, se concluyó que México era un país análogo apropiado.

3.2. Determinación del valor normal en el país análogo

(68) Tras la elección de México como país análogo, el valor normal se calculó a partir de los datos verificados en las instalaciones de los dos productores mexicanos que cooperaron. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal por lo que se refiere a los productores chinos y vietnamitas a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información verificada recibida de los productores del país análogo, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de México por tipos de productos comparables o del valor calculado en México para tipos de productos comparables.

(69) Las ventas interiores de los dos productores mexicanos del producto similar resultaron representativas, pues representaban un porcentaje importante en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad por los productores exportadores de China y Vietnam.

(70) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. En aquellos casos en que las ventas de un tipo de producto efectuadas a un precio neto igual o superior al coste unitario representaban más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y en que el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(71) En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba entre el 10 y el 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, o en que el precio medio ponderado de tales ventas era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de esos tipos de producto exclusivamente.

(72) Para aquellos tipos de producto en los que el volumen de ventas rentables representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo en el mercado interior, se consideró que el tipo de producto en cuestión no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y, por consiguiente, el valor normal no podía basarse en los precios del mercado interior en México.

(73) Para los tipos de producto exportados que no habían sido elaborados en el curso de operaciones comerciales normales en México o no habían sido vendidos por productores mexicanos en su mercado interior se utilizaron valores normales calculados.

(74) Para los tipos de producto exportados, que no correspondían a tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior mexicano, el valor normal se calculó, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron en función de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido por cada productor mexicano que cooperó en sus ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales. Para los tipos de producto exportados, que no se vendían en el mercado interior de México, se utilizaron los costes de producción de tipos de producto similares para calcular los valores normales, convenientemente ajustados a fin de tener en cuenta las diferencias en las características físicas con los tipos exportados.

3.3. Determinación del valor normal para el productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado

(75) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado interior realizadas por Always eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad de dicho producto.

(76) Se constató que Always no tenía ventas del producto similar en el mercado interior de Vietnam. Por lo tanto, al no haber ventas en el mercado interior, el valor normal se estableció, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del coste de producción en el país de origen, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(77) Dado que Always no realizaba ninguna venta en el mercado interior del producto afectado, ni de la misma categoría de producto en Vietnam, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios, que debían añadirse a los costes de producción de Always, se establecieron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Dichos importes se basaron, por consiguiente, en la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido por los productores mexicanos, en el curso de operaciones comerciales normales. Se consideró que este método era razonable en esta situación, ya que el mercado mexicano se consideraba representativo y competitivo.

(78) Always alegó que, al no existir ventas en el mercado interior, los valores normales debían determinarse basándose en información relativa a las ventas de exportación a terceros países. Al respecto, es preciso señalar que el cálculo de los valores normales en función del coste de producción en el país de origen es la primera alternativa enumerada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, para aquellos casos en los que no hay ventas en el mercado interior. La utilización del valor normal calculado, en vez de los precios de exportación a terceros países, como base para determinar el valor normal es, pues, la práctica seguida por la Comunidad en ausencia de ventas representativas en el mercado interior. Cabe precisar, además, que las ventas de exportación a terceros países también pueden ser objeto de dumping. Por otra parte, la empresa no facilitó información completa sobre sus ventas a terceros países en ninguna de las etapas de la investigación, razón por la que no se disponía de información para establecer los valores normales sobre esa base. Consecuentemente, la solicitud fue rechazada y los valores normales se calcularon con arreglo a la primera alternativa establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(79) Always alegó también que las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales en el país análogo no deberían haber sido excluidas al establecer el beneficio razonable para la determinación de su valor normal. Ahora bien, esta solicitud no pudo ser aceptada ya que, por analogía con la parte introductoria del artículo 2, apartado 6, si la empresa hubiera realizado ventas en su mercado interior, los beneficios para el cálculo de los valores normales se habrían basado en los datos comunicados por la empresa relativos a la producción y a las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, las instituciones consideraron razonable utilizar los beneficios de los productores mexicanos fruto de sus ventas en el mercado interior efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales al aplicar el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

Precio de exportación

3.4. República Popular China

(80) La investigación mostró que las exportaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra se realizaron tanto a clientes no vinculados como a clientes vinculados en la Comunidad.

(81) Para las exportaciones efectuadas por los productores exportadores incluidos en la muestra directamente a clientes independientes de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(82) Para las ventas efectuadas a través de sus importadores vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se calculó a partir de los precios de reventa a los primeros clientes independientes. Se hicieron ajustes para todos los costes soportados por esos importadores entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos y los derechos, más un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se consideró razonable un margen de beneficio del 5 % para este tipo de mercado y se comprobó que concordaba con el beneficio de los importadores no vinculados.

(83) Un productor exportador que cooperó alegó que el derecho antidumping actual no debería deducirse en concepto de coste entre la importación y la reventa al calcular su precio de exportación, de conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base. Se alegó que al deducir de sus precios de reventa todos los costes soportados entre la importación y la reventa, distintos del derecho antidumping, los precios de exportación recalculados seguían siendo bastante superiores al valor normal y, por lo tanto, el derecho antidumping quedaba debidamente reflejado en el precio de reventa. Además, los precios de reventa se negocian tomando como base los precios de reventa recomendados menos el margen de beneficio aplicable al distribuidor y, por ello, el derecho antidumping se refleja debidamente en los precios de venta subsiguientes.

(84) Al respecto, conviene señalar que la solicitud de la empresa en relación con el reflejo del derecho antidumping en sus precios de reventa haciendo referencia al valor normal se considera irrelevante, pues lo importante a la hora de aplicar el artículo 11, apartado 10, no son los cambios de los precios de exportación en comparación con el valor normal, sino cómo se reflejó el derecho en un aumento de los precios de reventa y en los subsiguientes precios de venta en la Comunidad. Como la empresa no facilitó prueba alguna de cambios en la reventa o en los subsiguientes precios respecto de los precios de exportación establecidos en las investigaciones previas, que permitieran probar de modo concluyente que el importe de los derechos antidumping pagado había quedado reflejado realmente en los precios de reventa, la solicitud hubo de ser rechazada.

3.5. Vietnam

(85) Todas las ventas de exportación de la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado se realizaron a través de operadores comerciales vinculados en terceros países a clientes independientes de la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se estableció en función de los precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad.

(86) Para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado, el precio de exportación tuvo que establecerse en función de los datos disponibles por no considerarse fiables los precios de exportación de algunos productores. Así pues, los precios de exportación de los productores exportadores mencionados en el considerando 43 no se tuvieron en cuenta para establecer el precio de exportación, utilizándose con tal fin exclusivamente los del productor cuyos precios de exportación se consideraron fiables.

4. Comparación

(87) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente, mediante ajustes, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se efectuaron, en su caso, ajustes para tener en cuenta las tasas indirectas, los descuentos, la fase comercial, el transporte (incluidos los costes de descarga), los costes de flete marítimo y de seguro, y los de envasado y de crédito. Los ajustes del precio de exportación correspondientes al transporte interior en el país de exportación y a los costes de crédito se efectuaron a partir de los costes establecidos en el país análogo en relación con las empresas a las que no se había concedido el trato de economía de mercado. También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país que no fuera el país afectado o la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.

(88) La Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos y los productores exportadores chinos adujeron que los ajustes realizados para el transporte interior y el tipo de interés vinculado a los costes de créditos, establecidos en el país análogo, no estaban justificados, ya que la ausencia de condiciones de economía de mercado en lo tocante a esos costes soportados por los productores exportadores que cooperaron no fue demostrada por la investigación. Al respecto, cabe señalar que todas las solicitudes de trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos que cooperaron fueron rechazadas, lo que significa que se llegó a la conclusión de que esas empresas no operan en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, los costes soportados por esas empresas no pudieron utilizarse ya que no se derivaban de una situación en la que prevalecieran las condiciones de una economía de mercado. Por ello, la alegación fue rechazada.

(89) Las empresas vietnamitas afirmaron que el ajuste efectuado por las comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), era injustificado. La empresas explicaron que los operadores comerciales vinculados situados en terceros países eran meras empresas pantalla (es decir, empresas que ni tienen personal ni desarrollan función o actividad alguna) y debían ser considerados como entidades económicas únicas junto con los productores exportadores de Vietnam. En este sentido, hay que precisar que esos operadores comerciales expidieron facturas a clientes en la Comunidad y recibieron pago de esos clientes. Por otra parte, hay que precisar que las ventas realizadas por esos operadores comerciales vinculados incluían un margen de beneficios. Cuando esos operadores tenían cuentas auditadas, se pudo establecer que ese margen era incluso superior al importe del ajuste. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud y el ajuste se mantuvo en el 5 %, nivel que se consideró razonable para reflejar las comisiones abonadas a agentes independientes implicados en el comercio del producto afectado.

5. Margen de dumping

5.1. República Popular China

(90) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, por tipo de producto. La comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra mostró un margen de dumping del 36,8 % durante el período de investigación. Este margen de dumping se atribuyó a todas las empresas que cooperaron, independientemente de que estuvieran o no incluidas en la muestra.

(91) La comparación de los datos relativos a las exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores chinos que cooperaron (incluidos o no en la muestra) y el volumen total de las importaciones obtenido en las estadísticas de importación de Eurostat, reveló que el nivel de cooperación era bajo, ya que esas exportaciones representaban el 54 % del total de las importaciones comunitarias procedentes de China durante el período de investigación. Por tanto, para los volúmenes de exportación de los productores exportadores chinos que no cooperaron, el nivel de dumping se determinó partiendo de las dos categorías de producto del producto afectado (véase el considerando 20) con los márgenes más altos establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra. Este enfoque se consideró apropiado, ya que no se encontraron indicios de que el producto fuera objeto de dumping por ninguno de los productores que no cooperaron a un nivel inferior al de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(92) Finalmente, se calculó el margen de dumping medio a escala nacional utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron. El margen de dumping a escala nacional establecido, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, fue del 48,5 %.

(93) La Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos argumentó que el enfoque seguido para la determinación del margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron es incoherente con la metodología utilizada por la Comisión en la investigación de la reconsideración por expiración previa relativa a las importaciones de bicicletas procedentes de China, y que esto podría conducir a resultados artificiales indebidos en el marco de un solo procedimiento. La metodología utilizada para calcular el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron en la anterior investigación de la reconsideración por expiración fue el precio de exportación medio de todas las transacciones basado en las cifras de Eurostat, una vez deducidas las exportaciones de los productores que cooperaron. Se adujo también que al determinar el dumping global asumiendo como punto de partida que el producto afectado no era objeto de dumping por las empresas que no cooperaron a un nivel inferior al de los productores exportadores que cooperaron, la Comisión no había tenido en cuenta los tipos específicos exportados por los productores exportadores que no cooperaron, cuando la información disponible debería usarse con especial circunspección, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, y con el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base y con el apartado 7 del anexo II del Acuerdo antidumping de la OMC.

(94) A este propósito, cabe señalar en primer lugar que la metodología utilizada en la anterior investigación de la revisión por expiración se consideró apropiada para determinar si era probable que el dumping se repitiera. Al respecto, las instituciones consideraron que el margen de dumping podía determinarse sin precisión absoluta, ya que este margen no se iba a aplicar en la práctica. Dentro de la presente investigación, fue necesario calcular un margen de dumping de manera más precisa. Para ello, los volúmenes de exportación de los productores chinos que no cooperaron se determinaron utilizando las cifras de Eurostat. Al igual que para el precio de exportación, las cifras de Eurostat no se consideraron una fuente de información fiable, ya que los tipos específicos exportados por las empresas que no cooperaron no figuraban y, por lo tanto, cualquier comparación con la media ponderada del valor normal establecida en el país análogo no necesariamente reflejaría de modo suficiente el margen de dumping de esos exportadores. Por otra parte, si se hubiera aplicado la metodología sugerida por la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, el margen global de dumping habría sido bastante más alto, a saber, más del doble. Por consiguiente, se consideró más adecuado utilizar las dos categorías del producto afectado con los márgenes más altos establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, y el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, así como con el apartado 7 del anexo II del Acuerdo antidumping de la OMC. Por ello, la alegación anterior fue rechazada.

5.2. Vietnam

(95) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, por tipo de producto. La comparación entre el valor normal y el precio de exportación del productor exportador vietnamita mostró un margen de dumping del 15,8 % durante el período de investigación.

(96) La comparación de los datos relativos a las exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores vietnamitas y el volumen total de las importaciones originarias de Vietnam mostró que el nivel de cooperación fue alto, pues esas exportaciones representaron más del 95 % del total de las importaciones comunitarias procedentes de Vietnam durante el período de investigación.

(97) Dado el alto nivel de cooperación, descrito en el considerando 96, la media nacional del margen de dumping se determinó basándose en la media ponderada del margen de dumping de aquellos productores exportadores que cooperaron y a los que no se había concedido el trato de economía de mercado o el trato individual y cuya información sobre los precios de exportación pudo considerarse fiable según lo expuesto en el considerando 85. En consecuencia, se atribuyó a todos los demás productores exportadores de Vietnam un margen de dumping a escala nacional del 34,5 % expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D. PERJUICIO

1. Impacto de la comportamientos anticompetitivos

(98) Durante la investigación se constató que dos filiales, Batavus NV y Koga NV, de uno de los productores comunitarios incluidos en la muestra, Accell Group NV, habían sido sancionadas con una multa por su implicación en comportamientos contrarios a la competencia por las autoridades neerlandesas de la competencia (1). La infracción consistió en un acuerdo entre las dos filiales y otros dos productores comunitarios (no incluidos en la muestra) y Giant Europe BV, empresa vinculada al exportador chino, Giant China Co. Ltd, respecto a unas listas de precios mínimos (cártel de fijación de precios) para las bicicletas que se aplicaron en las cadenas de minoristas del mercado de bicicletas neerlandés. Es preciso señalar que Accell Group NV ha recurrido a las autoridades de la competencia neerlandesas en contra de su decisión relativa al cártel de fijación de precios.

(99) El cártel de fijación de precios se produjo para la temporada de 2001 del sector de la bicicleta (1 de septiembre de 2000 a 31 de agosto de 2001). El período de investigación del dumping y del perjuicio en la actuales investigaciones abarca del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, mientras que el examen de las tendencias relevantes para la evaluación del perjuicio abarca el período que va de enero de 2000 al final del período de investigación. Por consiguiente, existe una coincidencia entre la aparición de los comportamientos anticompetitivos y el período considerado.

__________________________

(1) Decisión de la Nederlandse Mededingingsautoritet nº 1615/691 de 21 de abril de 2004.

(100) Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe excluir que el impacto de los comportamientos anticompetitivos haya tenido algún efecto en parte del mercado comunitario, por ejemplo, en el mercado neerlandés, durante una parte del período considerado y, consecuentemente, en los indicadores del perjuicio de los productores comunitarios que participaron en el cártel de fijación de precios. Ha sido práctica habitual, en los casos en que las autoridades públicas han tomado decisiones en relación con carteles de fijación de precios, adoptar un enfoque especialmente prudente incluso si tales decisiones siguen estando recurridas. A fin de disipar cualquier duda sobre la eventualidad de que los resultados globales del productor comunitario incluido en la muestra, Accell Group NV, pudieran haber sido influidos por la comportamientos anticompetitivos de algunas de sus filiales, se decidió excluirlo del análisis del perjuicio, si bien se observó que sólo algunas de las empresas del grupo estaban implicadas en los comportamientos anticompetitivos. Respecto a los comportamientos anticompetitivos de los otros dos productores comunitarios que también participaron en el cártel, se observa que no formaban parte de la muestra de productores comunitarios. En cuanto a esos dos productores, considerando que el cártel se basaba en listas de precios mínimos comunes, su posible impacto en los resultados de esos productores quedaría reflejado en los precios y los niveles de beneficios. Dado que no se llevó a cabo una evaluación de las tendencias de los precios y la rentabilidad para los productores comunitarios no incluidos en la muestra, la participación en el cártel de esas dos empresas no tiene ningún impacto en el análisis de perjuicio. Por lo tanto, se examinó si los comportamientos anticompetitivos en parte del mercado comunitario podían haber tenido algún impacto también en los resultados de los demás productores comunitarios incluidos en la muestra.

Sin embargo, se comprobó que las operaciones de esos productores en el mercado neerlandés durante el período considerado habían tenido un alcance muy limitado (menos del 1 % del total de unidades vendidas). Por otra parte, el consumo en el mercado neerlandés representa sólo el 7 % del consumo total en la Comunidad y, además, la duración del cártel fue muy limitada. Así pues, no se consideró necesario efectuar ningún ajuste de las conclusiones del perjuicio referentes a los resultados de esos otros productores.

(101) Además, se examinó también si la imagen del perjuicio habría sido sustancialmente diferente si Accell Group NV se hubiera incluido en el análisis del perjuicio. Sin embargo, incluso si se hubieran tomado en consideración los datos de Accell Group NV, globalmente, las tendencias del perjuicio seguirían siendo las mencionadas más adelante.

(102) Dado que el cártel se produjo durante la temporada de 2001, la participación de Giant Europe BV en el mismo no tuvo impacto alguno en las conclusiones relativas al exportador vinculado correspondientes al período de investigación del actual procedimiento antidumping.

2. Producción comunitaria

(103) A lo largo de la presente investigación se observó que las bicicletas habían sido fabricadas por:

— 8 productores incluidos en la muestra,

— otros 12 productores comunitarios denunciantes,

— otros 39 productores comunitarios que apoyaron la denuncia.

3. Definición de la industria de la Comunidad

(104) Los productores comunitarios denunciantes (incluidos o no en la muestra) junto con otros productores comunitarios que apoyaron la denuncia (incluidos o no en la muestra), respondieron al ejercicio de muestreo y se declararon dispuestos a cooperar en la investigación, representaban más del 80 % de la producción comunitaria del producto afectado. Por lo tanto, se consideró que constituían la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Los demás productores comunitarios no denunciantes no se opusieron a las investigaciones. Los productores comunitarios incluidos en la muestra durante las investigaciones, tras la exclusión de uno de los productores (según se explica en los considerandos 98 a 101), en adelante denominados «los productores incluidos en la muestra», representaban alrededor del 37 % de la producción comunitaria total de bicicletas durante el período de investigación.

4. Consumo comunitario

(105) Las ventas de los productores comunitarios se evaluaron partiendo de datos recogidos de los productores en la respuesta al cuestionario de muestreo y de los datos comunicados en la denuncia presentada por el solicitante. Los datos de la denuncia procedían de varias asociaciones de fabricantes de bicicletas de la Comunidad.

(106) El consumo comunitario aparente se estableció tomando como base las ventas de todos los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad, según se indica más arriba, más las importaciones de todos los países comunicadas por Eurostat.

(107) El consumo de la Comunidad se redujo un 10 % al comienzo del período considerado, pasando de 17 348 000 unidades en el año 2000 a 15 695 000 en el año 2002. Posteriormente, el consumo aumentó paulatinamente hasta llegar a 18 037 000 unidades durante el período de investigación.

Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 4 %. Los datos pormenorizados, expresados en unidades, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

5. Importaciones de bicicletas procedentes de China y de Vietnam

5.1. Acumulación

(108) La Comisión examinó además si los efectos de las importaciones de bicicletas originarias de China y Vietnam («los países en cuestión») podían ser evaluadas acumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(109) Esta disposición establece que los efectos de las importaciones procedentes de dos o más países simultáneamente objeto de la misma investigación deberán ser evaluadas acumulativamente cuando: i) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país sea superior al mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, ii) el volumen de las importaciones de cada país no sea insignificante, y iii) proceda realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

(110) Como ya se ha indicado, la presente investigación mostró que los márgenes de dumping establecidos para la República Popular China y Vietnam están bastante por encima del nivel mínimo, y que el volumen de las importaciones de los países mencionados no es insignificante a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base (sus cuotas de mercado alcanzaron respectivamente del 4,07 y el 8,70 % durante el período de investigación).

(111) A fin de determinar la pertinencia de una evaluación acumulativa dadas las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria, la Comisión analizó el comportamiento en el mercado de los exportadores desde el punto de vista de los precios y los volúmenes de exportación basados en los datos de Eurostat.

(112) Se observó que el comportamiento en el mercado de los productores chinos y vietnamitas era similar desde el punto de los precios de exportación. De hecho, los países mencionados redujeron sus precios medios unitarios de venta de bicicletas en un 22 y un 52 %, respectivamente, a lo largo del período considerado.

(113) Tal como se afirma en el considerando 110, ambos países poseen cuotas de mercado significativas en el mercado comunitario.

(114) Por otra parte, como se indica en los considerandos 19 y siguientes, se constató que el producto afectado importado de China y de Vietnam y el producido por la industria comunitaria y debían considerarse similares al ser intercambiables y reemplazables, de tal manera que cada tipo competía con todos los demás.

(115) Por consiguiente, se estableció que las exportaciones del producto afectado procedentes de los países en cuestión compiten con las bicicletas fabricadas por la industria de la Comunidad.

(116) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, algunas partes interesadas alegaron que la acumulación no estaba justificada, ya que los modelos de bicicletas importados de China y Vietnam eran diferentes. Sin embargo, al comparar las importaciones modelo por modelo se comprobó que no sólo existe una gran equivalencia entre las bicicletas chinas y vietnamitas importadas y aquellas producidas por los productores comunitarios incluidos en la muestra, sino que, además, los modelos importados de China y los importados de Vietnam son sustancialmente equivalentes. Se alegó también que los segmentos de mercado en los que los exportadores vietnamitas vendían sus bicicletas eran distintos de los servidos por los exportadores chinos y los productores comunitarios, lo cual justificaba el diferente precio. Sin embargo, esta alegación no se justificó con pruebas. Por otra parte, parece que en algunos Estados miembros, en los que las importaciones vietnamitas ocupan una importante cuota de mercado, las bicicletas procedentes de Vietnam están presentes en los diferentes segmentos de mercado. Por lo tanto, se rechazaron ambas alegaciones.

(117) En vista de lo expuesto, se concluyó que se reunían todas las condiciones que justificaban la acumulación de las importaciones de bicicletas originarias de China y de Vietnam.

5.2. Volumen de las importaciones objeto de dumping y cuota de mercado de las bicicletas originarias de China y de Vietnam

(118) El volumen de las importaciones del producto afectado se estableció a partir de la información estadística facilitada por Eurostat. El número de bicicletas originarias e importadas de China se incrementó entre el año 2000 y el período de investigación en un 472 %. Las importaciones de bicicletas procedentes de China durante el período de investigación son más de 55 veces superiores a la cantidad de 13 651 bicicletas importadas durante el período de investigación de la investigación previa (1 de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998). Entre el año 2000 y el período de investigación, las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam aumentaron un 413 %. Desde un punto de vista acumulativo, las importaciones de los dos países aumentaron entre el año 2000 y el período de investigación, pasando de 435 373 unidades a 2 311 638, lo que supone un aumento del 431 %.

(119) Dado que el consumo, durante el período considerado, se incrementó sólo en un 4 %, la cuota de mercado ocupada por las importaciones del producto afectado originarias de China aumentó del 0,73 % en 2000 al 4,07 % durante el período de investigación y la cuota vietnamita creció del 1,77 % en 2000 al 8,7 % durante el período de investigación. En consecuencia, la cuota de mercado acumulativa aumentó del 2,50 % en 2000 al 12,7 % en el período de investigación.

(120) Los cuadros siguientes muestran la evolución de las importaciones y de la cuota de mercado de las bicicletas originarias de China y Vietnam durante el período considerado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

6. Precios de las importaciones afectadas

a) Evolución de los precios

(121) Los datos de Eurostat sólo pudieron utilizarse parcialmente para determinar las tendencias de los precios de las importaciones objeto de dumping durante el período comprendido entre el año 2000 y el período de investigación por las razones que se exponen a continuación:

Se observó que los precios de importación basados en los datos de Eurostat no tenían en cuenta los diferentes tipos de producto y las importantes diferencias de precios entre los diversos tipos del producto afectado. Los precios medios por países estaban fuertemente influidos por la combinación de productos de cada país. La investigación reveló que, si se comparaban modelo por modelo las importaciones de los exportadores que cooperaron, incluso dentro de los mismos tipos de productos y modelos existían enormes diferencias de precios dependiendo de los componentes de las bicicletas.

También se observó que los precios de importación basados en los tipos de productos identificados entre los exportadores que cooperaron reflejaban verdaderamente las diferencias de precio entre las bicicletas originarias de China y Vietnam y las de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, los precios recogidos en Eurostat no son significativos para los fines de esta investigación. Los precios de importación que figuran en Eurostat para China y Vietnam sólo pueden servir como indicador de la tendencia de los precios por país, pero no son útiles cuando se comparan los precios de venta entre varios países y la Comunidad.

(122) Según los datos de Eurostat, la media ponderada de los precios de importación, en adelante indicada por el índice, procedentes de China y Vietnam se redujeron un 22 y un 52 %, respectivamente, entre el año 2000 y el período de investigación. A nivel acumulativo, los precios medios de venta descendieron un 50 %. Los datos pormenorizados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

b) Subcotización de precios

(123) Para la determinación de la subcotización de los precios de las bicicletas originarias de China y Vietnam, la Comisión basó su análisis en la información facilitada durante la investigación por los productores exportadores incluidos en la muestra y por los productores de la Comunidad incluidos en la muestra. El análisis tuvo en cuenta los precios reales de exportación de los productores exportadores (precio cif en la frontera de la Comunidad) y, en el caso de China, ambos con y sin derechos antidumping. Los precios de venta de la industria de la Comunidad considerados fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica. Durante el período de investigación, a partir de los diferentes tipos de productos definidos en el cuestionario, existió un margen de subcotización del 53 % sin el derecho antidumping para China y del 39 % con el derecho. En lo tocante a Vietnam, el margen de subcotización estuvo comprendido entre el 25 y el 60 %. Al respecto, es preciso señalar que la media ponderada de los precios de venta de las bicicletas procedentes de China y Vietnam son, por tipo de producto, bastante superiores a los precios de importación basados en los datos de Eurostat. Esto confirma la conclusión mencionada en el considerando 121 de que la gama de productos afecta claramente a los precios de venta entre países.

7. Situación de la industria comunitaria

(124) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad. Este análisis se realizó para las empresas incluidas en la muestra como se indica en el considerando 15, con excepción de la empresa mencionada en el considerando 100. Sin embargo, para ofrecer una imagen completa de la situación de la industria de la Comunidad, para los indicadores de los que se disponía de información fiable para la industria de la Comunidad en su conjunto, esta información también se ha facilitado más adelante. Sobre esta base, los resultados de la industria medidos por factores tales como precios, salarios, inversiones, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de tesorería y capacidad de reunir capital se han establecido sobre la base de información procedente de las empresas incluidas en la muestra. Los factores de perjuicio tales como cuota de mercado, volumen de ventas y producción se han establecido para toda la industria de la Comunidad.

(125) Algunas de las partes interesadas han sostenido que al analizar los indicadores de perjuicio sólo se deberían tener en cuenta las empresas incluidas en la muestra. En los procedimientos antidumping es práctica habitual analizar los factores de perjuicio para toda la industria de la Comunidad. No obstante, en los casos en que la industria está constituida por un número elevado de productores se recurre al muestreo. La finalidad del muestreo es facilitar que se puedan recoger y verificar datos detallados a partir de un número limitado de productores dentro del tiempo disponible. Esos datos se refieren a factores tales como precios, salarios, inversiones, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de tesorería y capacidad de reunir capital cuando no hubiera sido factible verificar los datos de toda la industria dentro del tiempo disponible. Para otros factores tales como cuota de mercado, volumen de ventas y producción, se suele poder disponer rápidamente de los datos para toda la industria. Basar el análisis del perjuicio simplemente en datos procedentes de los productores incluidos en la muestra implicaría ignorar datos utilizables de otros productores, lo que daría lugar a una evaluación incompleta. Por lo tanto, con objeto de tener una evaluación tan completa como fuera posible dentro del tiempo disponible en este caso, los datos recibidos y verificados por tendencias en todos los factores de perjuicio de los productores incluidos en la muestra se complementaron con información relativa a toda la industria.

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(126) Entre 2000 y el período de investigación, la producción del producto similar por los productores incluidos en la muestra aumentó un 17 %. La capacidad de producción aumentó durante el período considerado un total del 18 %.

(127) La utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. Los datos detallados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(128) La investigación puso de manifiesto que el aumento general de la capacidad de producción fue el resultado de inversiones en nuevas líneas de producción y de reestructuración de operaciones dentro de los grupos empresariales. El hecho de que los productores incluidos en la muestra hayan aumentado en general su producción también es el resultado de la salida del negocio o de la reducción de capacidad de otros varios productores comunitarios. Sin embargo, la tendencia a un aumento de la producción y de la capacidad de producción de las empresas incluidas en la muestra debería analizarse a la luz de los resultados de todos los productores comunitarios. Si se tiene en cuenta la producción global de todos los productores comunitarios, la tendencia indica un descenso de la producción. Los datos detallados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

b) Existencias

(129) Un productor podría no proporcionar información coherente sobre las existencias para los años 2000 y 2001 debido a reorganizaciones internas. En consecuencia, los datos de esta empresa tienen que excluirse al realizar el análisis de existencias para el período considerado.

(130) Las existencias de bicicletas pasaron durante el período de análisis de 219 370 unidades en 2000 a 362 095 en el período de investigación, lo que supone un aumento de un 65 %. El aumento principal se produjo durante 2003 y el período de investigación y se debió al hecho de que uno de los productores incluidos en la muestra tuvo que satisfacer una entrega muy grande inmediatamente después del final del período de investigación. Por lo tanto, el aumento del nivel de existencias no muestra necesariamente un deterioro de la situación de los productores incluidos en la muestra en este aspecto concreto. A continuación se muestran datos pormenorizados:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

c) Volumen de ventas y cuota de mercado

(131) Las ventas en el mercado comunitario de bicicletas producidas por los productores incluidos en la muestra aumentaron constantemente durante el período considerado, pasando de 3 156 451 unidades en 2000 a 3 683 176 en el período de investigación, lo que representa un aumento global de 17 %. Los productores incluidos en la muestra incrementaron también su cuota de mercado del 18 % en 2000 al 20 % en el período de investigación. A continuación se muestran datos pormenorizados:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

(132) No obstante, esta tendencia se debe examinar a la luz de los resultados de todos los productores comunitarios. Si se tienen en cuenta las ventas de todos los productores comunitarios, hay una reducción de las ventas. Los datos detallados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

d) Precios de venta y costes

(133) La investigación ha mostrado que los productores incluidos en la muestra han mantenido su combinación de productos principalmente en las categorías A, B y C. Además, han ampliado sus actividades de ventas a mayoristas y supermercados, pero menos que con los distribuidores/minoristas, entre los que los productores incluidos en la muestra estaban ya muy presentes con sus productos finales de gama alta. Los mayoristas han incrementado su presencia en el mercado de bicicletas. Esto ha tenido un efecto sobre los consumidores finales, ya que las ventas a través de mayoristas suelen hacerse a precios más bajos que las realizadas a través de minoristas. Para que los productores incluidos en la muestra mantengan su presencia en el mercado mayorista, tienen que compensar los precios más bajos con volúmenes más altos.

(134) La media ponderada del precio de venta de bicicletas por unidad cayó de 124 EUR en 2000 a 115 EUR en 2003, una reducción del 7 %. No obstante, durante el período de investigación el precio medio aumentó a 122 EUR. Durante el período considerado hubo una reducción del 2 %.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

(135) El coste de producción se calculó sobre la base de la media ponderada de todos los tipos del producto similar producidos por los productores incluidos en la muestra.

(136) Entre 2000 y 2001, el coste de producción pasó de 119 EUR a 122 EUR, lo que supone un aumento total del 2 %. Después, el coste de producción pasó a 110 EUR en el año 2003, una reducción de 9 % desde 2001. Durante el período de investigación, el coste de producción aumentó a 117 EUR. En consecuencia, el coste de producción durante el período se redujo un 2 %. Esta reducción obedece principalmente a unas líneas de montaje más efectivas y a la sustitución de partes producidas por los propios productores incluidos en la muestra, como los cuadros de bicicleta, por importaciones más baratas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

e) Rentabilidad

(137) La rentabilidad global de los productores incluidos en la muestra respecto del producto afectado durante el primer año del período en cuestión fue 3,26 % y aumentó a 4,08 % en 2003. La rentabilidad descendió después a 3,58 % durante el período de investigación. Sobre una base global, el beneficio aumento sólo 0,32 puntos porcentuales durante el período considerado.

(138) Aunque la tendencia anterior indica que la situación financiera de la industria se ha recuperado parcialmente durante el período considerado, la rentabilidad conseguida se debería examinar a la luz del nivel que se considera el mínimo que la industria podría alcanzar en ausencia de importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China y de Vietnam, a saber el 8 % del volumen de ventas de bicicletas, que se utilizó también en la investigación previa. Como las características del mercado han seguido siendo sustancialmente las mismas que en la investigación previa, se considera que el 8 % sigue representando la rentabilidad mínima que podrían alcanzar los productores en el mercado de la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 24

(139) Varias partes de la República Popular China sostuvieron que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado desde el período de investigación de la investigación previa, cuando la industria de la Comunidad estaba haciendo frente a una pérdida de –0,6 % y que, por lo tanto, se debería considerar que la industria de la Comunidad no se encontraba en una situación perjudicial en la actual investigación. Como se exponía en el considerando 137, los beneficios han mejorado desde la investigación previa, pero siguen distando mucho de lo que se consideraría un nivel normal de rentabilidad.

(140) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, algunas partes interesadas sostuvieron que el nivel de beneficios del 8 % indicado anteriormente en el considerando 138 es demasiado alto y que los productores incluidos en la muestra ya están trabajando suficientemente bien, con un nivel de beneficios estable. Sin embargo, esas partes no facilitaron ninguna indicación de las razones por las que el nivel del 8 % no sería razonable ni tampoco del nivel de beneficios que sería adecuado en su lugar y el por qué. Como se indica más adelante en el considerando 195, el nivel de beneficios del 8 % es el beneficio mínimo que podría alcanzar la industria de la Comunidad en ausencia de importaciones objeto de dumping. Aunque el nivel de beneficios de los productores incluidos en la muestra ha mejorado en cierta medida, sigue estando muy lejos de ser suficiente para la completa recuperación de la industria de la Comunidad del dumping.

f) Inversión y rendimiento de la inversión

(141) La inversión en el negocio del producto afectado aumentó de forma significativa durante el período en cuestión, pasando de 1 938 556 EUR en 2000 a 3 950 636 EUR durante el período de investigación.

Cabe señalar que este aumento sustancial de la inversión obedeció principalmente al aumento de la capacidad de producción de uno de los productores incluidos en la muestra, que representa más del 60 % de todas las inversiones realizadas durante el período. A continuación se muestran datos pormenorizados:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

(142) El rendimiento de la inversión aumentó del año 2000 al año 2001 en 15 puntos porcentuales. Desde el año 2002, el rendimiento de la inversión se redujo, pero volvió a aumentar durante el año 2003 y se mantuvo positivo durante el período de investigación en el 24 %.

g) Flujo de tesorería y capacidad de reunir capital

(143) El flujo de tesorería de los productores incluidos en la muestra aumentó significativamente a lo largo del período considerado, tanto en valores absolutos como expresado en porcentaje de volumen de negocios.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

(144) Los productores incluidos en la muestra reúnen capital bien internamente cuando pertenecen a un grupo de empresas, bien mediante préstamos bancarios. En otros casos, se utiliza como fuente de financiación el flujo de tesorería generado por la empresa. Ninguno de los productores incluidos en la muestra ha tenido dificultades importantes para reunir capital.

h) Empleo, productividad y salarios

(145) El empleo disminuyó un 6 % durante el período considerado. Como la producción aumentó sustancialmente a lo largo del período considerado, la disminución del empleo se explica por el hecho de que la productividad, medida como producción por trabajador, ha aumentado de forma significativa un 24 % durante el período considerado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

(146) Si se tiene en cuenta el empleo de todos los productores comunitarios, la tendencia es similar a lo anterior, es decir, hay una disminución, pero a un nivel más pronunciado. Los datos detallados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

i) Crecimiento

(147) En general se ha de señalar que la cuota de mercado de todos los productores comunitarios ha caído 16 puntos porcentuales, mientras que el nivel de consumo ha aumentado un 4 %, lo que indica claramente que no han sido capaces de crecer.

j) Magnitud del margen de dumping y recuperación desde el dumping anterior

(148) Por lo que respecta al impacto de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad constatado en el período de investigación (48,5 % para la República Popular China y entre 15,8 y 34,5 % para Vietnam), habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones de esos dos países, dicho impacto no puede considerarse desdeñable. Cabe señalar que el margen para la República Popular China es superior al que se constató en la investigación original. También hay que decir que el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de China ha aumentado desde la investigación previa.

(149) La esperada recuperación de la industria de la Comunidad respecto de los efectos de prácticas de dumping anteriores no se ha producido en la medida prevista, como muestran en particular la disminución de los precios de venta, la baja rentabilidad y la reducción de la utilización de la capacidad. La industria ha tenido que hacer frente en los últimos años a un aumento del dumping de las importaciones procedentes de China y Vietnam que ha obstaculizado su esperada recuperación.

8. Conclusión sobre el perjuicio

(150) Se ha de señalar que ya hay medidas vigentes respecto a uno de los países en cuestión. Esas medidas han tenido claramente efecto sobre los indicadores de perjuicio, en particular para los productores incluidos en la muestra. A pesar de la reducción general de la producción de la Comunidad, los productores incluidos en la muestra han conseguido mantener e incluso aumentar su producción. Los productores incluidos en la muestra han logrado en cierta medida beneficiarse de la existencia de las medidas, pero las posibilidades de un crecimiento adicional se han visto socavadas por las importaciones objeto de dumping. Además, desde la imposición de las medidas sobre las importaciones procedentes de China, las importaciones procedentes de Vietnam se han convertido ahora en un factor negativo sustancial para la industria de la Comunidad. En el período siguiente a la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de China, la situación económica de los productores incluidos en la muestra mejoró en términos de productividad, producción, capacidad de producción, ventas y cuota de mercado. Esto se debe considerar a la luz de la existencia de las medidas. Sin embargo, los precios de venta han bajado y los niveles de beneficios se han mantenido bajos a pesar del aumento de las ventas. Además, los niveles de existencias han aumentado y el empleo se ha reducido. Sin embargo, la evolución positiva antes descrita no pone en cuestión la imagen global perjudicial, que hubiera sido incluso peor sin las medidas existentes. Esto se refuerza por el hecho de que los resultados generales de los productores comunitarios son negativos. La producción total de la Comunidad ha descendido un 20 %, las ventas globales han bajado un 21 % y la cuota de mercado del total de la industria de la Comunidad han caído un 16 %.

(151) El volumen de las importaciones procedentes de China y Vietnam ha aumentado considerablemente, tanto en términos absolutos como de cuota de mercado. De hecho, durante el período considerado, su cuota de mercado ha aumentado en 10,3 puntos porcentuales. Por otra parte, los precios medios ponderados de las importaciones han bajado considerablemente durante el período considerado, dando lugar a niveles significativos de subcotización de precios en el período de investigación.

(152) Sobre esta base, se llega a la conclusión de que la industria de la Comunidad en su conjunto se encuentra en una situación económica vulnerable y ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

(153) Como se ha expuesto anteriormente, la imagen de perjuicio de los productores comunitarios incluidos en la muestra difiere en cierta medida de la imagen de perjuicio de los productores comunitarios en su conjunto. No obstante, esto se debería considerar teniendo en cuenta el hecho de que los productores elegidos para la muestra son los que tienen el mayor volumen de producción y ventas de bicicletas y que, debido a las economías de escala, estos productores han conseguido recuperarse parcialmente de las importaciones objeto de dumping. A pesar de estas ventajas, los productores incluidos en la muestra siguen estando en una situación vulnerable que refleja la situación del conjunto de la industria de la Comunidad.

E. CARÁCTER DURADERO DE LAS NUEVAS CIRCUNSTACIAS Y PROBABILIDAD DE PERSISTENCIA DEL DUMPING Y DEL CONSIGUIENTE PERJUICIO

(154) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de China, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se analizó si las circunstancias relacionadas con el dumping y el perjuicio habían experimentado un cambio significativo y si se podía afirmar, razonablemente, que ese cambio era de carácter duradero.

(155) Mediante una comparación de los valores normales y los precios de exportación constatados entre la investigación previa y la actual, se ha establecido que, tomando en consideración modelos comparables, mientras que el valor normal medio ha aumentado ligeramente, el precio medio de las exportaciones ha bajado considerablemente, lo que ha conducido a niveles superiores de dumping. En cuanto a los precios de las exportaciones de China a otros mercados, se ha constatado que, en general, se ajustan a los de las exportaciones al mercado de la Unión Europea. No se han encontrado pruebas que indiquen que las exportaciones procedentes de la República Popular China no van a seguir haciéndose a esos bajos precios de dumping. A la vista de todo lo expuesto, se considera que no hay razón para poner en duda que el nuevo nivel más elevado de dumping es de carácter duradero.

(156) A pesar de que los productores incluidos en la muestra se recuperaron en cierta medida de la anterior situación de dumping originada por las importaciones procedentes de la República Popular China, se observó que esos productores seguían sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Esta conclusión se refuerza cuando se mira la imagen de la industria de la Comunidad en su conjunto (véanse los anteriores considerandos 150 a 153). Los márgenes de perjuicio observados en esta investigación han aumentado en comparación con la investigación original porque las importaciones objeto de dumping han seguido subcotizando sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad. A través de un análisis detallado de la red de distribución se ha establecido que la mayoría de los productores incluidos en la muestra producen fundamentalmente para ventas a mayoristas. Como los productores exportadores de la República Popular China compiten principalmente en esos mismos canales de venta de gran volumen, la presión sobre la industria de la Comunidad es fuerte allí. No se han encontrado pruebas que indiquen que los exportadores de la República Popular China no vayan a seguir vendiendo a través de esos canales de venta si se dejan expirar las medidas, y menos en los canales de ventas de distribuidores/minoristas (que representan en torno a un 22 % del total de ventas de los productores incluidos en la muestra).

Considerando el carácter duradero de las conclusiones sobre el dumping y los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rentabilidad, se concluye que las circunstancias que dan lugar al perjuicio son de carácter duradero y que la expiración de las medidas originales conduciría a la continuación del perjuicio.

(157) También se examinó en qué medida era probable que se produjera una continuación del dumping si se permitía la expiración de las medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. A partir de la denuncia y la información facilitada por exportadores de la República Popular China, se ha establecido que la capacidad de producción en China es superior a 80 000 000 de bicicletas al año. Los productores de la República Popular China están produciendo alrededor de 66 000 000 de bicicletas al año y su demanda interna es de unos 22 000 000 de bicicletas. Las bicicletas originarias de la República Popular China están presentes en los principales mercados de todo el mundo y constituyen en torno al 96 % del consumo de bicicletas de los Estados Unidos. Esto demuestra la orientación a la exportación de la industria de bicicletas de la República Popular China, con la consiguiente probabilidad de la continuación de las exportaciones a la Comunidad.

(158) Se observó que, durante el período de investigación, el producto afectado había seguido siendo objeto de dumping en el mercado de la Comunidad (considerandos 90 a 97). En este contexto, los márgenes de dumping para el producto afectado fueron significativamente superiores a los márgenes de dumping observados en la investigación original. Desde la imposición de medidas tras la investigación previa, la República Popular China ha seguido vendiendo bicicletas a la Comunidad a precios de dumping. Durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping aumentó un 472 % y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China bajaron un 22 %. Como se ha expuesto anteriormente (considerando 157), los exportadores de la República Popular China tienen una capacidad de producción de reserva que se sitúa casi al mismo nivel que el consumo total de la Comunidad. También se debería recordar que, antes de la imposición de los derechos antidumping originales, el nivel de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China se situaba en torno a 2,5 millones de bicicletas, que en aquel momento representaban aproximadamente el 15 % de la cuota de mercado en la Comunidad. Esto indica la probabilidad de que, a falta de medidas antidumping, las importaciones de la República Popular China volverían al mercado a esos niveles o incluso a niveles superiores. Estas importaciones se harían probablemente a precios de dumping, dado que se considera que los elevados niveles de dumping constatados en la actual investigación son de carácter duradero.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(159) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping en cuestión. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos al dumping, que hubiesen podido perjudicar a la industria comunitaria al mismo tiempo, a fin de que el eventual perjuicio por ellos causado no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(160) A pesar de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, los productores exportadores de China aumentaron de forma significativa su cuota de mercado, que pasó de 0,73 a 4,07 %. La cuota de mercado combinada en la Comunidad de importaciones procedentes de la República Popular China y de Vietnam aumento de 2,50 a 12,77 % durante el período considerado. Incluso con un consumo global estable entre el año 2000 y el período de investigación, experimentaron un aumento de su cuota de mercado de más de 10 puntos porcentuales.

(161) Al mismo tiempo, aunque los productores comunitarios incluidos en la muestra han conseguido aumentar su producción, la producción total de la Comunidad ha bajado un 20 %. Como se indica en el considerando 128, esto dio lugar a que otros productores comunitarios abandonaran el sector o redujeran su producción. Las ventas totales de todos los productores comunitarios han bajado el 21 % (o 16 puntos porcentuales) entre el año 2000 y el período de investigación, aunque los productores incluidos en la muestra hayan conseguido en cierto modo incrementar su cuota de mercado en dos puntos porcentuales. Por otra parte, como se puede ver en el cuadro del considerando 166, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de países distintos de la República Popular China y de Vietnam ha aumentado, pero sólo 7 puntos porcentuales.

(162) Por lo tanto, aunque los productores comunitarios incluidos en la muestra han conseguido seguir funcionando e incluso aumentar un poco su cuota de mercado, los otros productores comunitarios han perdido cuota de mercado y han abandonado el sector en los últimos años o se han visto obligados a reducir drásticamente su producción a causa de la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping. Esa presión tiene dos facetas: i) desde el punto de vista del volumen, como se indica en el considerando 160, las importaciones objeto de dumping han aumentado su cuota de mercado en más de 10 puntos porcentuales, mientras que ii) los precios de venta han bajado de manera, con una significativa subcotización de los precios de la industria de la Comunidad.

(163) Los beneficios de los productores incluidos en la muestra aumentaron ligeramente debido a la relativa estabilidad de los precios (que bajaron un poco, en línea con los costes), pero no en la medida esperada tras el establecimiento de las medidas. No se lograron los beneficios que se hubieran podido conseguir en ausencia de importaciones objeto de dumping a causa del aumento del dumping de las importaciones procedentes de la República Popular China y de la aparición de importaciones objeto de dumping procedentes de Vietnam.

(164) Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, que aumentaron su volumen y su cuota de mercado desde 2000 y que se realizados a precios muy bajos y en dumping, desempeñó un papel determinante en la vulnerable situación económica en la que se encuentra actualmente la industria de la Comunidad.

3. Efecto de otros factores

Importaciones procedentes de otros países

(165) Las importaciones originarias de otros terceros países podrían haber contribuido también al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Varias partes de la República Popular China y de Vietnam sostuvieron también que las importaciones procedentes de otros terceros países habían aumentado sustancialmente y se hacían a precios que subcotizaban los de la industria de la Comunidad.

(166) Según datos de Eurostat, las importaciones de otros terceros países aumentaron de 5 193 000 unidades en 2000 a 6 423 000 en el período de investigación, un incremento global del 24 %. La cuota de mercado de esas importaciones aumentó de 29 a 36 % durante el período considerado. Sin embargo, como se expone en el considerando 121, los precios de Eurostat no tienen en cuenta las diferentes combinaciones de productos de cada país y, por lo tanto, sólo se utilizan índices para indicar las tendencias de los precios. Como la combinación de productos de las importaciones procedentes de otros terceros países se desconoce, no tiene sentido comparar los precios de las importaciones inferiores a los de la industria de la Comunidad. No obstante, se buscó y obtuvo información adicional respecto de las importaciones procedentes de esos países para la mayoría de las otras importaciones de bicicletas. A continuación se muestran datos pormenorizados:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Taiwán

(167) Las importaciones procedentes de Taiwán representan el 11,6 % de la cuota de mercado durante el período de investigación, lo que supone más de 2 000 000 de unidades. En volumen, las importaciones procedentes de Taiwán son superiores con mucho a las de cualquier otra fuente de importación.

Sin embargo, durante el período considerado su cuota de mercado cayó un 20 %. Por otra parte, las importaciones de bicicletas procedentes de Taiwán están destinadas al mercado de alta gama. Sobre la base de las pruebas presentadas por el denunciante se ha demostrado que, aplicando la comparación de modelos, las importaciones procedentes de Taiwán se venden a precios superiores a los modelos similares producidos por la industria de la Comunidad.

Tailandia

(168) Las importaciones originarias de Tailandia han aumentado durante el período considerado y su cuota de mercado ha subido hasta llegar al 2 % en el período de investigación. No obstante, si se considera que: i) partían de un nivel de importaciones muy bajo, y que ii) su cota de mercado sigue siendo muy pequeña en comparación con las de la República Popular China y de Vietnam, se llega a la conclusión de que no se puede considerar que estas exportaciones causen un perjuicio a la industria de la Comunidad.

Filipinas

(169) Las importaciones originarias de Filipinas han aumentado un 41 % durante el período considerado.

Su cuota de mercado conjunta durante el período de investigación era de un 3,7 %. Sin embargo, actualmente las importaciones procedentes de Filipinas están siendo objeto de una investigación por parte de la OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude) para examinar una posible declaración errónea del origen de las mercancías. En estas circunstancias, no se puede llegar a una conclusión sobre si las importaciones notificadas como originarias de Filipinas están contribuyendo al perjuicio soportado por la industria de la Comunidad.

Bangladesh

(170) Las importaciones originarias de Bangladesh han aumentado un 170 % durante el período considerado y su cuota de mercado durante el período de investigación era del 2,3 %. No obstante, si se considera que: i) partían de un nivel de importaciones muy bajo, y que ii) su cota de mercado sigue siendo muy pequeña en comparación con las de la República Popular China y de Vietnam, se llega a la conclusión de que no se puede considerar que estas exportaciones causen un perjuicio a la industria de la Comunidad.

(171) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, algunas partes interesadas sostuvieron que las importaciones procedentes de algunos terceros países (a saber, Bangladesh, Filipinas y Tailandia) habían aumentado sustancialmente, de forma similar al aumento de las importaciones procedentes de Vietnam y que su cuota de mercado no era desdeñable. Argüían que por esas razones estos países también hubieran debido ser objeto del procedimiento y que, al no ser así, el Consejo estarían actuando de forma discriminatoria. En este sentido, y además de lo que ya se ha expuesto en los considerandos 168 a 170, cabría señalar que las importaciones procedentes de esos tres países han aumentado a un índice muy inferior al de las importaciones originarias de la República Popular China y de Vietnam. Por ese motivo, y por las razones indicadas en los considerandos 168 a 170, se rechazó la denuncia.

Comercio con los países adherentes

(172) Las importaciones originarias de Polonia y de Lituania, que mientras tanto se han convertido en miembros de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004, aumentaron un 54 % y un 42 % respectivamente durante el período considerado. Sin embargo, hay que decir que los precios de las importaciones procedentes de Polonia aumentaron un 13 % a lo largo del período considerado.

Polonia fue uno de los dos países (el otro es la República Checa) que han tenido un aumento de precios. Las importaciones procedentes de Lituania han seguido estando a un nivel muy bajo en comparación con las de la República Popular China y de Vietnam. Se llega a la conclusión de que, a la vista de los precios y volúmenes de estas importaciones, no se puede considerar que hayan tenido un impacto negativo significativo sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Evolución del consumo

(173) Como se ha expuesto en el considerando 107, desde 2000 hasta el período de investigación el consumo aumentó un 4 %. Por lo tanto, este elemento no puede ser fuente de perjuicio.

5. Productores comunitarios distintos de los incluidos en la muestra

(174) Como se puede deducir de los considerandos 128 y 132, la producción global y las ventas de los productores comunitarios se han reducido. Esto sugiere que se encuentran en una situación similar, o incluso peor, a la de los productores incluidos en la muestra, es decir, que han sufrido perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no se puede concluir que otros productores comunitarios podrían haber causado un perjuicio importante a los productores incluidos en la muestra.

6. Fluctuaciones monetarias

(175) Un productor exportador chino sostuvo tras la comunicación de las conclusiones definitivas que se debería haber hecho un reajuste por la evolución de los tipos de cambio, ya que el CNY está vinculado al dólar estadounidense (USD) y este último se ha depreciado sustancialmente frente al euro durante el período de investigación. Sin embargo, aunque a primera vista no se puede excluir que la revalorización del euro respecto del USD podría haber favorecido las importaciones del producto afectado, el hecho de que las fluctuaciones monetarias no hayan tenido efectos sobre las importaciones en la Comunidad procedentes de otros países indica que no se puede considerar como un factor causal en este caso. También se señala que la referencia para el análisis del nexo causal es si las importaciones objeto de dumping, es decir los volúmenes y precios de estas importaciones, han causado un perjuicio. El argumento de los exportadores chinos trata de explicar más bien por qué las importaciones objeto de dumping se realizan a un determinado nivel de precios. No obstante, en el contexto del nexo causal, la cuestión de por qué los precios de estas importaciones objeto de dumping se situaban a un nivel determinado es irrelevante.

7. Conclusión

(176) Se observó que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y de Vietnam implicaban una subcotización sustancial de los precios de la industria de la Comunidad en el período de investigación. La mayor presencia de estas importaciones en el mercado, como se ve por su mayor cuota de mercado, coincide con un período de vulnerabilidad económica continuada de la industria de la Comunidad (véanse los considerandos 150 a 153). Por lo tanto, se llega a la conclusión de que existe un nexo causal entre las importaciones procedentes de esos dos países y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En cuanto a las importaciones procedentes de otros países, también han aumentado su presencia en el mercado, pero a un nivel significativamente menor que las importaciones procedentes de la República Popular China y de Vietnam. De los otros países que exportan bicicletas a la Comunidad, las importaciones procedentes de Taiwán fueron las mayores durante el período de investigación. Sin embargo, su cuota de mercado se ha ido reduciendo y se observó que los precios en el período de investigación no subcotizaban los de la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de Taiwán no pueden haber contribuido, por lo tanto, al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En cuanto a las importaciones procedentes de otros países, excluido Taiwán, también han visto crecer su cuota de mercado, pero en menor medida que las importaciones procedentes de la República Popular China y de Vietnam. Mientras que no ha sido posible determinar si los precios de estas importaciones subcotizan los precios de la industria de la Comunidad como se expone en el considerando 166, se observó que el impacto de estas importaciones procedentes de otros terceros países, en particular habida cuenta de su volumen y su cuota de mercado, no podrían contribuir en modo alguno al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

(177) De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se ha examinado si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso que pudieran llevar a la conclusión de que no sería de interés para la Comunidad mantener las medidas antidumping impuestas a las importaciones procedentes de la República Popular China o adoptar medidas antidumping para las importaciones procedentes de Vietnam. Se consideró también la repercusión de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de no tomar medidas o no mantenerlas. En este sentido, se debería recordar también que en la investigación previa relativa a las importaciones procedentes de la República Popular China se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad.

(178) La Comisión envió cuestionarios a los importadores, pero no se recibieron respuestas sobre el inicio de la reconsideración de las medidas aplicables a las importaciones procedentes de la República Popular China. En cuanto al procedimiento relativo a Vietnam, la Comisión recibió respuestas de tres importadores.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(179) Se recuerda que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, tal como se expone en los considerandos 150 y siguientes. Tras el establecimiento de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, la industria de la Comunidad ha podido recuperarse parcialmente. Sin embargo, la continuación de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, combinada con la oleada adicional de importaciones objeto de dumping procedentes de Vietnam, que no eran causa de perjuicio en la investigación previa, impidieron a la industria de la Comunidad alcanzar una situación financiera satisfactoria y una recuperación completa de la situación perjudicial.

(180) El establecimiento de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad aumentar sus ventas, sus cuotas de mercado y, en algunos segmentos del mercado, también sus precios. De esta forma, se puede esperar que la industria de la Comunidad alcance los niveles de rentabilidad a los que hubiera podido llegar sin las importaciones objeto de dumping. Teniendo en cuenta que la industria en la Comunidad ha desarrollado en gran medida nuevos modelos de bicicletas, estos también se hubieran beneficiado plenamente de tal evolución, en términos de volumen de ventas y precios, si hubiera cesado la presión de las importaciones objeto de dumping. La industria de bicicletas de la Comunidad ha mostrado ser viable y competitiva si las condiciones de mercado son equitativas. Por lo tanto, es necesario restablecer condiciones competitivas efectivas en el mercado de la Comunidad.

(181) No obstante, a falta de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y de Vietnam, se incrementarán las distorsiones comerciales, que inevitablemente conducirán a una interrupción del proceso de recuperación de la industria de la Comunidad. A pesar de que hay medidas en vigor contra la República Popular China, las importaciones han aumentado de forma continuada y los precios de importación se han reducido. A la vista de la capacidad de producción de la República Popular China, del elevado volumen de importaciones que existía antes del establecimiento de las medidas antidumping originales, del aumento sustancial de importaciones y de la conquista de cuotas de mercado considerables de las importaciones procedentes de Vietnam, es evidente que, si no se mantienen medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y se establecen medidas sobre las importaciones procedentes de Vietnam, sería muy difícil, por no decir imposible, que la industria de la Comunidad se recupere. De lo contrario, la situación perjudicial de la industria de la Comunidad probablemente se deteriorará más, lo que podría dar lugar a que nuevos productores comunitarios abandonen el sector o reduzcan su capacidad. Cabe citar como ejemplos recientes de empresas de producción de bicicletas que han abandonado el sector los casos de Kynast (Alemania), Merkers-Rad (Alemania), Confersil Portugal y Ceasare Rizzato (Italia).

Así pues, está claro que las medidas antidumping redundan en interés de la industria de la Comunidad.

3. Interés de los importadores no vinculados

(182) No se han recibido respuestas al cuestionario ni observaciones de importadores vinculados en relación con las importaciones procedentes de la República Popular China. En cuanto a Vietnam, uno de los importadores (que representa en torno al 14 % del total de las importaciones) alegó que cualquier tipo de derecho de importación sobre bicicletas procedentes de Vietnam sería en detrimento de los clientes de la Unión Europea, ya que daría lugar a un brusco declive de las importaciones vietnamitas. Otro importador sostuvo también que las bicicletas importadas son en su mayoría bicicletas para niños que los productores de la Comunidad no fabrican.

(183) Cabe señalar, en primer lugar, que a la vista del bajo nivel de cooperación de los importadores no era posible hacer una correcta evaluación completa de los efectos posibles de adoptar o no medidas.

También hay que recordar que la finalidad de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino restablecer un comercio equitativo y asegurar que las importaciones no se hagan a precios perjudiciales de dumping. Como las importaciones a precios equitativos seguirán pudiendo entrar en el mercado de la Comunidad y también van a seguir las importaciones procedentes de terceros países, es probable que las operaciones tradicionales de los importadores no se vean sustancialmente afectadas. También es evidente que los productores de la Comunidad tienen capacidad suficiente para responder a un posible aumento de la demanda de bicicletas. Por otra parte, como se puede deducir del cuadro del considerando 166, las importaciones procedentes de otros terceros países indican que hay una capacidad sustancial de producción de bicicletas en esos países. Por lo tanto, es altamente improbable que se produzca una escasez de bicicletas. Además, al analizar las importaciones procedentes de Vietnam, se ha establecido que las importaciones cubren todas las categorías de bicicletas, no sólo las de niños. También habría que añadir que, de hecho, parte de los productores incluidos en la muestra está produciendo también bicicletas para niños.

(184) Por lo tanto, dado que se seguirá permitiendo la entrada de importaciones en el mercado comunitario a un precio justo, es probable que la actividad comercial tradicional de los importadores continúe, incluso si las medidas contra las importaciones objeto de dumping se mantienen respecto de la República Popular China y se imponen sobre las importaciones procedentes de Vietnam. La baja cooperación de los importadores no vinculados y el hecho de que, tras el establecimiento de medidas sobre las importaciones de la República Popular China, no parezca que los importadores hayan experimentado dificultades particulares refuerzan esta conclusión.

4. Interés de los minoristas

(185) Uno de los importadores de bicicletas procedentes de Vietnam actúa también como una organización de minoristas de bicicletas que, según su informe anual de 2003, cuenta con 720 miembros. Estos miembros forman parte de una red de minoristas coordinada por el importador, quien, entre otras cosas, les suministra bicicletas importadas de Vietnam. Según se ha declarado, los 720 miembros daban empleo en 2003 a 4 900 trabajadores. La Comisión recibió también declaraciones firmadas de 1 287 minoristas (se deduce que no todos están afiliados a la red de minoristas) en las que se indica que respaldan los alegatos presentados por el importador. Como se indica en el considerando 182, arguyen que la imposición de medidas contra las bicicletas procedentes de Vietnam provocaría una disminución de las importaciones, una reducción de las ventas de bicicletas y, en consecuencia, también una pérdida de empleos entre los minoristas. A este respecto cabe señalar que, tal como se indica en el considerando 183, no hay riesgo de escasez de bicicletas ni de disminución de las ventas, porque cabe esperar que los minoristas tengan capacidad para proveerse de bicicletas de fuentes distintas de Vietnam, en caso necesario.

(186) Tras la publicación de las conclusiones definitivas, algunas partes interesadas alegaron que la disponibilidad de bicicletas a precio equitativo no es el único factor que incide en los intereses de los minoristas en lo que respecta a las bicicletas originarias de Vietnam. Estas partes interesadas también alegaron que no podían pasar fácilmente de una marca a otra debido a los aspectos de la calidad. No obstante, no se aportaron pruebas adicionales para acreditar que las bicicletas importadas de Vietnam fueran de un tipo o una calidad particular que no se produzca en otro lugar. Al contrario, al comparar las importaciones vietnamitas con bicicletas fabricadas por los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para calcular el margen de subcotización de los precios (véase el considerando 123), se constató una sustancial concordancia entre los distintos modelos. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(187) La Comisión también recibió observaciones de otra asociación de minoristas, que representa a más de 6 000 minoristas y que apoya las medidas contra las importaciones procedentes de la República Popular China, pero está en contra del procedimiento actual relativo a Vietnam y alega que las importaciones procedentes de Vietnam no eran objeto de dumping ni causaban perjuicio. Sin embargo, como se expone en los considerandos 95 a 97, se ha constatado que las importaciones de bicicletas procedentes de Vietnam son objeto de dumping y causan perjuicio a la industria de la Comunidad.

(188) A la luz de lo que antecede, se constató que las medidas antidumping contra las importaciones de bicicletas procedentes de la República Popular China y de Vietnam no son contrarias a los intereses de los minoristas.

5. Interés de los proveedores

(189) Un proveedor italiano (y su asociación) se dieron a conocer durante la investigación. Sostuvieron que en Italia hay más de 200 fábricas que suministran componentes a los fabricantes de bicicletas, por lo que la supervivencia de la industria proveedora dependía inevitablemente de la continuación de la fabricación de bicicletas en Europa. A este respecto se constató que, sin la existencia de las medidas, cabrá esperar más cierres de fábricas de bicicletas en Europa, lo que tendría consecuencias negativas para la industria de piezas comunitaria y amenazaría el empleo en la industria proveedora. Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundará en interés de los proveedores.

6. Incidencia en los consumidores

(190) La Comisión no recibió ninguna observación de asociaciones de consumidores de la Comunidad en relación con las medidas contra la República Popular China o con la posibilidad de establecimiento de medidas contra las importaciones procedentes de Vietnam. En cualquier caso, debe señalarse que los consumidores disponen de una amplia gama de alternativas en todos los segmentos, incluso sin bicicletas originarias de la República Popular China o Vietnam. La industria de la Comunidad contribuye de manera significativa a la oferta exhaustiva de productos. La investigación no ha puesto de manifiesto ningún problema de suministro. A este respecto, también cabe señalar que la Comisión ha recibido observaciones de la asociación citada en el considerando 185. Los minoristas representados por la asociación compran la mayor parte de sus bicicletas a fabricantes europeos y han perdido una parte considerable de su cuota de mercado en beneficio de otros canales de distribución, sobre todo el mercado de mayoristas. Aunque afirman que las bicicletas importadas procedentes de la República Popular China no aparecen en cadena minorista, los bajos precios del mercado de mayoristas inciden en las preferencias de los consumidores finales pese a las diferencias de calidad entre las bicicletas disponibles en el comercio minorista y las disponibles en los mayoristas. Por todas esas razones, se concluye que ninguna de las medidas antidumping contra la República Popular China y Vietnam son contrarias a los intereses de los consumidores.

7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(191) La continuación de las medidas contra las bicicletas originarias de la República Popular China y el establecimiento de medidas contra las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam redundarían claramente en interés de la industria de la Comunidad y en interés de los proveedores comunitarios de piezas de bicicletas. Permitiría a la industria de la Comunidad crecer y recuperarse plenamente del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En cambio, en caso de no imponerse medidas, probablemente la producción comunitaria seguirá retrocediendo y más operadores abandonarán la actividad. Por otro lado, los importadores y los minoristas no se verán sustancialmente afectados, ya que se seguirán ofreciendo en el mercado bicicletas a precios equitativos. En cuanto a los consumidores, la Comisión no ha recibido observaciones de estas partes.

(192) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones imperiosas para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China y de Vietnam.

H. DERECHOS PROPUESTOS

(193) A la vista de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio consiguiente y el interés de la Comunidad, se deben imponer medidas contra las importaciones procedentes de Vietnam para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad. En cuanto a las importaciones procedentes de la República Popular China, las medidas existentes, que se mantienen en aplicación del Reglamento (CE) nº 1524/2000, deberán modificarse para tener en cuenta las conclusiones de esta reconsideración provisional. En virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas modificadas se deberán establecer para un nuevo período de cinco años.

(194) El nivel de las medidas debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, el beneficio, antes de impuestos que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 8 % del volumen de negocios de las ventas de bicicletas. Es el mismo que en la investigación previa, ya que no se ha constatado nada que indique que se debería cambiar dicho índice.

(195) Varios de los exportadores que cooperaron en la República Popular China y Vietnam sostuvieron que el porcentaje del 8 % es muy elevado; a su juicio, el porcentaje del 3,3 % indicado en la denuncia constituye un beneficio atribuible a una industria sana. Hicieron referencia, además, a la investigación previa, en la que se observó que la industria de la Comunidad sufría pérdidas del – 0,6 %. Se consideró, sin embargo, que la rentabilidad constatada (3,5 %) durante el período de investigación de la presente investigación sólo indica que la industria de la Comunidad se ha recuperado en parte del dumping sufrido en el pasado y que no puede considerarse como un nivel de beneficio que pudiera alcanzarse en ausencia de importaciones objeto de dumping. En este sentido, se señala que, a pesar de la existencia de medidas contra las importaciones procedentes de la República Popular China, estas importaciones han aumentado considerablemente durante el período considerado, mientras que se ha registrado un enorme aumento de las importaciones procedentes de Vietnam a precios objeto de dumping. En estas circunstancias se considera apropiado un nivel de beneficios del 8 %, como el utilizado en la investigación previa, ya que no se halló indicación alguna de que se debiera cambiar ese porcentaje. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar.

(196) A continuación el aumento de precio necesario se determinó sobre la base de una comparación del precio medio ponderado de importación, establecido para calcular la subcotización, y el coste medio ponderado total de producción de los fabricantes incluidos en la muestra, incrementado con un margen de beneficio del 8 %.

(197) Puesto que los márgenes de perjuicio son superiores a los márgenes de dumping constatado, los derechos antidumping deberían basarse en los márgenes de dumping de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(198) La CCCME expresó su voluntad de ofrecer un compromiso junto con los productores exportadores que habían cooperado en la República Popular China. A este respecto cabe observar que, tradicionalmente, los compromisos para productos de consumo no han sido aceptados habitualmente debido, entre otras cosas, a la complejidad de los modelos, el número de tipos diferentes y la variedad y regularidad con que se modernizan o modifican, que hacen prácticamente imposible establecer precios mínimos de importación que tengan sentido. Además, estas consideraciones entrañan dificultades de supervisión casi insuperables, lo que impide la aceptación de tales compromisos. Estas consideraciones generales también son aplicables en el presente caso. Por lo tanto, la Comisión consideró que la aceptación de un compromiso no resultaba aprobada en esta investigación particular y que se debía rechazar la oferta, e informó en consecuencia a la CCCME.

(199) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derechos (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país en cuestión y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás» empresas.

(200) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(201) A la vista de las anteriores conclusiones, los tipos de derechos antidumping son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

____________________

(1) Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel.

(202) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre se pretendía proponer una modificación del nivel de las medidas existentes en la República Popular China e imponer medidas contra las importaciones de bicicletas procedentes de Vietnam. Se les ofreció la oportunidad de presentar observación y pedir ser oídos. Las observaciones se recibieron y se tomaron en consideración en su caso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificables en los códigos NC ex 8712 00 10 (TARIC código 8712 00 10 90), 8712 00 30 y ex 8712 00 80 (TARIC código 8712 00 80 90), originarias de Vietnam.

2. El tipo de derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, para los productos fabricados por las siguientes empresas será:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1524/2000 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificables en los códigos NC ex 8712 00 10 (código TARIC 8712 00 10 90), 8712 00 30 y ex 8712 00 80 (código TARIC 8712 00 80 90), originarias de la República Popular China.

2. El tipo de derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será del 48,5 %.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/2005
  • Fecha de publicación: 14/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 y 2 del Reglamento 1524/2000, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81275).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Vietnam

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