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Documento DOUE-L-2005-81332

Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 18 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 22 de julio de 2005, páginas 35 a 62 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81332

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO CONJUNTO

Visto el Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y, en particular, su artículo 6 conjuntamente con su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de mayo de 2004, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea también será aplicable en el territorio de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2) En estas circunstancias, es necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, el anexo I de la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto con objeto de incluir a las autoridades responsables de servicios financieros de los nuevos Estados miembros y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión no 2/2001 que se mantendrán hasta que se aplique el artículo 17, apartado 3, de esa Decisión. La presente adaptación ofrece también la ocasión de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros.

DECIDE:

Artículo 1

La parte A del anexo I de la Decisión no 2/2001 se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Las partes A y B del anexo II de la Decisión no 2/2001 se sustituyen por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción, pero tendrá efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ

________________________________

(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

ANEXO I

«ANEXO I

PARTE A

LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS

1. La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipuladas por la Comunidad y sus Estados miembros en la sección de “Todos los sectores” de su lista de compromisos AGCS y de aquéllos relacionados a los subsectores listados abajo.

2. Para designar los Estados miembros, se utilizan las abreviaturas siguientes:

AT Austria

BE Bélgica

CY Chipre

CZ República Checa

DE Alemania

DK Dinamarca

ES España

EE Estonia

FI Finlandia

FR Francia

EL Grecia

HU Hungría

IE Irlanda

IT Italia

LV Letonia

LT Lituania

LU Luxemburgo

MT Malta

NL Países Bajos

PL Polonia

PT Portugal

SK Eslovaquia

SI Eslovenia

SE Suecia

UK Reino Unido

3. Los compromisos de acceso al mercado con respecto a los modos (1) y (2) se aplican sólo a:

— las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección “Acceso a los mercados” del “Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros”, respectivamente, para todos los Estados miembros,

— las transacciones que se especifican a continuación, con referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro afectado:

CY: A.1. (a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1. (b) (seguros distintos de los de vida y MAT – Marina, Aviación y otros transportes) en modo (2), B.6. (e) (intercambio comercial de valores transferibles) en modo (1),

EE: A.1. (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1. (b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modos (1) y (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1),

LV: A.1. (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1. (b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores) en modo (1),

LT: A.1. (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1. (b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1),

MT: A.1. (a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1. (b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en modo (1),

SI: B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1).

4. A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por lo tanto, las sucursales reciben una autorización para operar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a aquellas aplicadas a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y se les puede requerir que cumplan con ciertos requisitos prudenciales específicos. Ejemplos de lo anterior, en el caso de banca y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de cuentas. En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la obligación de ubicar en el Estado miembro donde está establecida la sucursal los activos de las reservas técnicas y al menos un tercio del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado miembro no puede aplicar tales restricciones, incluyendo aquéllas relacionadas con el establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que las restricciones también sean aplicables a compañías o nacionales de otros Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria.

5. CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:

i) Consideración de objetivos de seguridad nacional y orden público.

ii) La presente lista no afecta en modo alguno a servicios prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales.

Tampoco afecta a medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio programado.

6. CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero. Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación.

7. CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

8. CY: Debido a los controles de cambios aplicados en Chipre:

— los residentes no están autorizados a adquirir servicios bancarios que puedan implicar una transferencia de fondos al extranjero mientras están físicamente en el extranjero,

— los préstamos a no residentes/extranjeros o a empresas controladas por no residentes requieren la aprobación del Banco Central,

— la adquisición de valores por no residentes requiere también la autorización del Banco Central,

— las transacciones en moneda extranjera sólo se pueden llevar a cabo a través de bancos a los que el Banco Central les haya otorgado la categoría de “Agente Autorizado” (“Authorised Dealer”).

9. CZ: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

10. CZ: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República Checa deben adoptar una forma jurídica específica.

11. CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se supriman los derechos de monopolio relativos al seguro de responsabilidad civil para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en la República Checa. El seguro obligatorio de enfermedad lo prestan solamente proveedores de servicios autorizados de propiedad checa.

12. EE: Los servicios de seguridad social obligatoria no están incluidos.

13. HU: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

14. HU: No está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en materia de valores y/o secretos empresariales.

15. HU: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben adoptar una forma jurídica específica.

16. HU: Los servicios de administración de seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente.

17. MT: Para compromisos del modo (3), en virtud de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar servicios mediante la inscripción de una sociedad nacional en el correspondiente registro podrán hacerlo con autorización previa del Banco Central de Malta. Las empresas con una participación de personas jurídicas o físicas no residentes deberán contar con un capital social mínimo de 10 000 liras maltesas, de las que se deberá haber abonado un 50 %. El porcentaje del capital correspondiente a los no residentes se debe pagar con fondos procedentes del extranjero. Las empresas con una participación de no residentes deben solicitar un permiso del Ministerio de Finanzas para adquirir locales en virtud de la legislación pertinente.

18. MT: Para los compromisos del modo (4), seguirán siendo aplicables los requisitos de la legislación y reglamentaciones maltesas relativas a la entrada, la estancia, la adquisición de bienes raíces y las medidas de derecho laboral y seguridad social, incluidas las reglamentaciones sobre período de estancia, salario mínimo y acuerdos salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta.

19. MT: Para los compromisos de los modos (1) y (2), la legislación sobre control de cambios permite a los residentes transferir al extranjero cada año para inversiones de cartera hasta 5 000 liras maltesas. Las cantidades superiores a 5 000 liras maltesas requieren una autorización de control de cambios.

20. MT: Los residentes pueden recibir préstamos del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control de cambios si el préstamo es para un período de más de tres años. No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco Central.

21. PL: En Polonia se están elaborando reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas.

22. SK: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financiero nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

23. SK: Los servicios de seguros siguientes los prestan proveedores exclusivos: el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos de motor, el seguro obligatorio de transporte aéreo, el seguro de responsabilidad civil del empleador por accidente o enfermedad profesional deben realizarse a través de la Compañía de Seguros de Eslovaquia. El seguro básico de salud está reservado a las compañías de seguros de enfermedad eslovacas que tengan una licencia para la prestación del seguro sanitario concedida por el Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca con arreglo a la Ley 273/1994. Los regímenes de seguros de fondos de pensiones y el seguro de enfermedad están reservados a la Compañía de Seguridad Social.

24. SI: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

25. SI: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República de Eslovenia deben adoptar una forma jurídica específica.

26. SI: Las actividades de seguros y banca deberán ser realizadas por proveedores de servicios financieros jurídicamente independientes.

27. SI: Los servicios de inversión se pueden prestar solamente a través de bancos y empresas de inversión.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 60

ANEXO II

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 61 A 62

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/05/2005
  • Fecha de publicación: 22/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2005
  • Efectos desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE partes A y B del anexo II de la Decisión 2001/153, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80586).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Bienes y servicios
  • Comercio extracomunitario
  • Entidades financieras
  • México
  • Seguros

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