LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece una lista de terceros países y territorios desde los cuales puede autorizarse la circulación de animales de compañía siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 998/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (2), se estableció una lista provisional de terceros países. Dicha lista recoge países y territorios exentos de rabia y países con respecto a los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros.
(3) De la información aportada por Argentina se desprende que el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos de animales de compañía desde Argentina no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Así pues, se debe incluir a Argentina en la lista de países y territorios prevista en el Reglamento (CE) no 998/2003.
(4) En aras de la claridad, es conveniente sustituir totalmente esta lista de países y territorios.
(5) Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_________________________________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 425/2005 de la Comisión (DO L 69 de 16.3.2005, p. 3).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 7.
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE — Irlanda
MT — Malta
SE — Suecia
UK — Reino Unido
PARTE B
Sección 1
a) DK —Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;
b) ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;
c) FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión;
d) GI — Gibraltar;
e) PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;
f) Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.
Sección 2
AD — Andorra
CH — Suiza
IS — Islandia
LI — Liechtenstein
MC — Mónaco
NO — Noruega
SM — San Marino
VA — Estado del Vaticano
PARTE C
AC — Isla de la Ascensión
AE — Emiratos Árabes Unidos
AG — Antigua y Barbuda
AN — Antillas Neerlandesas
AR — Argentina
AU — Australia
AW — Aruba
BB — Barbados
BH — Bahréin
BM — Bermudas
CA — Canadá
CL — Chile
FJ — Fiyi
FK — Islas Malvinas
HK — Hong Kong
HR — Croacia
JM — Jamaica
JP — Japón
KN — San Cristóbal y Nieves
KY — Islas Caimán
MS — Montserrat
MU — Mauricio
NC — Nueva Caledonia
NZ — Nueva Zelanda
PF — Polinesia Francesa
PM — San Pedro y Miquelón
RU — Federación de Rusia
SG — Singapur
SH — Santa Elena
TW — Taiwán
US — Estados Unidos de América
VC — San Vicente y las Granadinas
VU — Vanuatu
WF — Wallis y Futuna
YT — Mayotte».
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