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Documento DOUE-L-2005-81434

Reglamento (CE) nº 1238/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 85/2004 por el que se establece la norma de comercialización aplicable a las manzanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 30 de julio de 2005, páginas 22 a 31 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 85/2004 de la Comisión (2) prevé, en particular, una disminución a partir del 1 de agosto de 2005 del calibre mínimo, que será idéntico al calibre previsto por la norma de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) FFV-50.

(2) Se ha propuesto al grupo de trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la CEPE/ONU la introducción en la norma CEPE/ONU FFV-50 de un criterio de madurez basado en el contenido de azúcar.

(3) Teniendo en cuenta que el calibre mínimo también constituye un criterio de madurez, conviene estudiar la posibilidad de incorporar de la forma más oportuna estos dos criterios de madurez en la norma de comercialización aplicable a las manzanas.

(4) Dado que este estudio debe abarcar como mínimo tres campañas de comercialización, es preciso aplazar la aplicación del calibre reducido hasta el 1 de junio de 2008 y prolongar las disposiciones transitorias sobre calibrado hasta el 31 de mayo de 2008.

(5) Es preciso, sin embargo, proteger la confianza legítima de los agentes económicos que hayan suscrito contratos basándose en la presunción de que las nuevas normas que prevén la disminución del calibre serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2005.

(6) En aras de la claridad, conviene precisar que cuando se utilice una marca comercial para vender un producto, también debe mencionarse el nombre de la variedad o el sinónimo.

(7) En la lista de las variedades que figuran en el apéndice de la norma se deslizaron algunos errores.

(8) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 85/2004.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 85/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 2, frase inicial, se sustituye la fecha de 31 de julio de 2005 por la de 31 de mayo de 2008.

2) En el artículo 4, párrafo segundo, se sustituye la fecha de 1 de agosto de 2005 por la de 1 de junio de 2008.

3) Se modifica el anexo de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.

No obstante, los agentes económicos que antes del 1 de agosto de 2005 hayan suscrito contratos, a satisfacción de las autoridades de los Estados miembros, sobre la base de los párrafos segundo y tercero del punto III del anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 podrán comercializar las manzanas objeto de tales contratos de conformidad con las disposiciones de dichos párrafos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_______________________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 13 de 20.1.2004, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).

ANEXO

El título 4 del apéndice del anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1) la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Algunas de las variedades enumeradas en la siguiente lista podrán ser comercializadas bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o varios países, siempre que el nombre de la variedad, o su sinónimo, esté indicado en la etiqueta.»; 2) el cuadro que recoge la lista no exhaustiva se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2005
  • Fecha de publicación: 30/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2005
  • Entrada en vigor: 1 de agosto de 2005, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 y anexo del Reglamento 85/2004, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80088).
Materias
  • Comercialización
  • Frutos de pepita
  • Normalización

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