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Documento DOUE-L-2005-81585

Reglamento (CE) nº 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 19 de agosto de 2005, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81585

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención»), celebrada en Bangkok (Tailandia) en octubre de 2004, se realizaron algunas modificaciones en los Apéndices de la Convención.

(2) Las especies Orcaella brevirostris, Cacatua sulphurea, Amazona finschi, Pyxis arachnoides y Chrysalidocarpus decipiens se transfirieron del Apéndice II de la Convención al Apéndice I de la misma.

(3) Las especies Haliaeetus leucocephalus, Cattleya trianaei y Vanda coerulea, la población de Suazilandia de Ceratotherium simum simum (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de trofeos de caza y de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables), la población de Cuba de Crocodylus acutus y la población de Namibia de Crocodylus niloticus se transfirieron del Apéndice I de la Convención al Apéndice II de esa Convención.

(4) Se modificaron las anotaciones a las listas del Apéndice II de la Convención de las especies Loxodonta africana (poblaciones de Namibia y Sudáfrica), Euphorbia spp., Orchidaceae,Cistanche deserticola y Taxus wallichiana.

(5) Las especies Malayemis subtrijuga, Notochelys platynota, Amyda cartilaginea, Carettochelys insculpta, Chelodina mccordi, Uroplatus spp., Carcharodon carcharias (actualmente incluidas en el Apéndice III), Cheilinus undulatus, Lithophaga lithophaga, Hoodia spp., Taxus chinensis, T.cuspidata, T. fuana, T. sumatrana, Aquilaria spp. (excepto A.malaccensis, que ya estaba incluida en el Apéndice II), Gyrinops spp. y Gonystylus spp. (anteriormente incluida en el Apéndice III) se incluyeron en el Apéndice II de la Convención.

(6) La especie Agapornis roseicollis se suprimió del Apéndice II de la Convención.

(7) Después de la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, las poblaciones chinas de las especies Chinemys megalocephala, C. nigricans, C. reevesii, Geoemyda spengleri, Mauremys iversoni, M. pritchardi, Ocadia glyhpistoma, O. philippeni, O. sinensis, Sacalia bealei, S. pseudocellata, S. quadriocellata, Palea steindachneri, Pelodiscus axenaria, P. maackii, P. parviformis, P. sinensis y Rafetus swinhoei se añadieron posteriormente al Apéndice III de la Convención a petición de China.

(8) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.

(9) La decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención también adoptó nuevas referencias taxonómicas que hicieron necesarios cambios en la denominación y reordenamiento taxonómico de algunas de las especies que figuran en los Apéndices de la Convención.

__________________________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 834/2004 de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40).

(10) Las modificaciones realizadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, por consiguiente, hacen necesario realizar cambios en los anexos A, B y C del anexo al Reglamento (CE) nº 338/97.

(11) A pesar de que la especie Haliaeetus leucocephalus se transfirió al Apéndice II de la Convención, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1), justifica su mantenimiento en el anexo A del anexo al Reglamento (CE) nº 338/97.

(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), Orcaella brevirostris ya está incluida en el anexo A del anexo del Reglamento (CE) nº 338/97.

(13) Las especies Arisaema jacquemontii, A. speciosum, A.triphyllum, Biaris davisii ssp. davisii, Othonna armiana, O.euphorbioides, O. lobata, Adenia fruticosa, A. spinosa, Ceraria gariepina, C. longipedunculata, C. namaquensis, C. pygmaea, C. schaeferi, Trillium catesbaei, T. cernuum, T. flexipes, T.grandiflorum, T. luteum, T. recurvatum y T. undulatum — actualmente incluidas en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) nº 338/97— no se importan en la Comunidad en cantidades tales que justifiquen una vigilancia. Procede, pues, eliminar dichas especies del anexo D.

(14) Por otra parte, Selaginella lepidophylla, que no está incluida en los anexos A, B, C ni D del anexo de dicho Reglamento (CE) nº 338/97, está siendo importada en la Comunidad en volúmenes cuya importancia justifica su vigilancia. Por consiguiente, dicha especie debería incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) nº 338/97.

(15) El comercio de Harpagophytum spp., actualmente incluida en el anexo D del anexo al Reglamento (CE) nº 338/97, presenta un carácter que justifica la vigilancia tanto del comercio de residuos vegetales como del de vegetales vivos. Por consiguiente, procede modificar la inscripción en la lista de dicho género introduciendo una anotación a tal efecto.

(16) A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) nº 338/97.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) nº 338/97 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO

«ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D 1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) La abreviatura “ssp.” se utiliza para denotar subespecies;

b) La abreviatura “var (s).” se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) La abreviatura “fa.” se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos “ (I)”,“ (II)” y“ (III)”, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los Apéndices de la Convenciónen los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se tratano figura en los Apéndices de la Convención.

7. El símbolo “I” colocado junto al nombre de una especie o untaxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el Apéndice I de la Convención.

8. El símbolo “II” colocado junto al nombre de una especie o untaxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice II de la Convención.

9. El símbolo “III” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se han incluido en el Apéndice III.

10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los Apéndices, pero sólo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

11. De conformidad con el artículo 2, letra t), delpresente Reglamento, el signo “#” seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los derivados químicos y los productos farmacéuticos acabados.

#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes deraíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las procedentes de cactus mexicanos originarios de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgéneroOpuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5 Designa rollizos, madera aserrada y chapas de madera.

#6 Designa rollizos, madera aserrada, chapas de madera y madera contrachapada.

#7 Designa rollizos, troceados de madera y trozos quebrados no elaborados.

#8 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto:

los que lleven una etiqueta en la que se indique “Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZAxxxxxx” (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ ZA xxxxxx).

#10 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen; y

b) los productos farmacéuticos acabados.

12. Si no hay ninguna anotación colocada junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en los anexos B o C, todas las partes o derivados fácilmente identificables están incluidos.

13. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y además las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas, y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

14. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento.

15. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

16. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso, las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, los cortezas y los frutos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 60

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/08/2005
  • Fecha de publicación: 19/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
Materias
  • Comercio
  • Especies protegidas
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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