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Documento DOUE-L-2005-82033

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros [notificada con el número C(2005) 4197].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 22 de octubre de 2005, páginas 75 a 78 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.

(2) La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), establece las medidas que deben aplicarse en caso de brote de influenza aviar en las aves de corral, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que rigen el comercio intracomunitario. La citada Directiva no se aplica cuando se detecta la influenza aviar en otras aves, pero sí prevé que, en tales casos, el Estado miembro afectado debe informar a la Comisión de las medidas que adopte.

(3) La Directiva 92/65/CEE del Consejo de 13 de julio de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, establece que el comercio y las importaciones de los animales, el semen, los óvulos y los embriones afectados no deben prohibirse o restringirse por razones de sanidad animal, salvo las que resulten de la aplicación de la legislación comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas. La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos

(4), establece la definición de parque zoológico a los efectos de la propia Directiva. Esa definición debe tenerse en cuenta a los efectos de la presente Decisión, si bien, a esos mismos efectos, debe complementarse en lo que respecta al comercio.

(4) Recientemente se ha confirmado la presencia de influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en Turquía, Rumanía y Rusia, al oeste de los Urales. Los indicios y los datos de epidemiología molecular sugieren con bastante claridad que el virus de la influenza aviar se ha propagado en esos países a través de aves migratorias procedentes de Asia central. En esta dirección apunta igualmente el informe de una visita de inspección realizada recientemente en Rusia por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), publicado el 14 de octubre de 2005.

(5) La Comisión ha adoptado varias decisiones en relación con el riesgo de que se introduzca en la Comunidad la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1, en particular la Decisión 2005/734/CE, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (5).

(6) Conviene establecer a nivel comunitario medidas de bioseguridad para prevenir la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentran en los parques zoológicos de los Estados miembros, a fin de proteger la fauna salvaje y de conservar la biodiversidad.

(7) En determinadas circunstancias, la vacunación de las aves sensibles que se encuentran en parques zoológicos podría ser una medida de prevención adicional adecuada.

___________________________________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).

(4) DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.

(5) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada por la Decisión 2005/745/CE (Véase la página 79 del presente Diario Oficial).

(8) Por lo tanto, resulta también conveniente establecer a nivel comunitario los requisitos esenciales que deben cumplir los Estados miembros si consideran apropiado proceder a la vacunación de las aves que se encuentran en los parques zoológicos.

(9) Aunque se limite a categorías especiales de animales que no son principalmente objeto de comercio, la vacunación puede poner en peligro, de cara al comercio internacional, el estatus en cuanto a la influenza aviar no sólo del Estado miembro o la parte de su territorio donde se lleva a cabo. Por esta razón, las aves vacunadas no deben ser objeto de comercio, salvo que se cumplan determinados requisitos. Los Estados miembros deben informar a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2005, de las medidas que adopten para dar el debido cumplimiento a la presente Decisión.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece normas para reducir la transmisión de la influenza aviar causada por el virus A de subtipo H5N1 (en lo sucesivo «influenza aviar») de las aves silvestres a las aves sensibles de los parques zoológicos. Dependiendo de la situación epidemiológica específica, dichas normas tendrán como finalidad, en particular, impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves sensibles de los parques zoológicos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «parque zoológico»:

i) todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos, las tiendas de animales y los establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la presente Decisión por no exponer al público un número significativo de animales o especies y por no ir tal exención en detrimento de los objetivos de la Decisión;

ii) un «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado » según se definen en la letra c) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

b) «ave sensible», toda especie de aves que pueda ser sensible a la influenza aviar y no esté destinada a la elaboración de productos animales.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la influenza aviar de las aves silvestres a las aves sensibles de los parques zoológicos, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.

Artículo 4

Basándose en una evaluación del riesgo, los Estados miembros podrán decidir vacunar contra la influenza aviar a las aves sensibles de los parques zoológicos que se considere que corren riesgo de contraer la enfermedad, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 5

1. Los Estados miembros que tengan previsto proceder a la vacunación, según se establece en el artículo 4, presentarán a la Comisión su programa de vacunación de las aves sensibles de los parques zoológicos, del que harán también una presentación oficial en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En el programa de vacunación contemplado en el apartado 1 se detallará, como mínimo, lo siguiente:

a) la dirección y localización exactas de los parques zoológicos donde se vaya a proceder a la vacunación;

b) la identificación y el número específicos de aves sensibles;

c) la identificación individual de las aves que vayan a vacunarse;

d) el tipo de vacuna que vaya a utilizarse, así como el plan y el momento de vacunación;

e) las razones que han llevado a decidir la vacunación;

f) el calendario de vacunación.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en un parque zoológico las medidas establecidas en el artículo 3

1. Ubicación del parque zoológico en rutas migratorias de aves, en particular si éstas proceden de Asia central y oriental y de las zonas del Mar Caspio y el Mar Negro.

2. Distancia del parque zoológico a humedales como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas.

3.Ubicación del parque zoológico en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial aves acuáticas.

ANEXO II

REQUISITOS PARA EL RECURSO A LA VACUNACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/2005
  • Fecha de publicación: 22/10/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Enfermedad animal
  • Parques zoológicos
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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