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Documento DOUE-L-2005-82209

Reglamento (CE) nº 1805/2005 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 356/2005 por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara.

Publicado en:
«DOUE» núm. 290, de 4 de noviembre de 2005, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82209

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5, letra c), y su artículo 20 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La necesidad de detallar en la política pesquera común el marcado y la identificación de los artes de pesca fijos condujo a la adopción del Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (2).

(2) La experiencia adquirida y el reciente dictamen de los Estados miembros demuestran que el despliegue de boyas de señalización intermedias, tal como se dispone en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005, ocasiona dificultades de orden práctico para su completa ejecución.

(3) Es necesario revisar la frecuencia del despliegue de boyas de señalización intermedias teniendo en cuenta las condiciones particulares imperantes en las diferentes zonas de pesca comunitarias.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 14

Boyas de señalización intermedias

1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas tal como se detalla a continuación:

a) las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a cinco millas náuticas de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas quede sin marcar;

b) las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a una milla náutica de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.

Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:

a) las banderas serán blancas;

b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.».

Artículo 2

El texto del artículo 15 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.».

__________________________________________________________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(2) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/2005
  • Fecha de publicación: 04/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 14 y art. 15 del Reglamento 365/2005, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80407).
Materias
  • Buques
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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