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Documento DOUE-L-2005-82251

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 298, de 15 de noviembre de 2005, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82251

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 224, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en particular su artículo 140, párrafo quinto,

Visto el artículo 63 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Vista la aprobación del Consejo, dada el 18 de julio de 2005 y el 3 de octubre de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede, a la luz de la experiencia adquirida, modificar determinadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento para clarificar su alcance o adaptarlas a las exigencias derivadas de una ordenación eficaz del desarrollo de los procedimientos.

(2) Procede adaptar las normas relativas a la justicia gratuita teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2003/8/ CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (1).

(3) Procede regular el recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea creado por la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004 (2).

HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (3), en su versión modificada el 15 de septiembre de 1994 (4), el 17 de febrero de 1995 (5), el 6 de julio de 1995 (6), el 12 de marzo de 1997 (7), el 17 de mayo de 1999 (8), el 6 de diciembre de 2000 (9), el 21 de mayo de 2003 (10), el 19 de abril de 2004 (11) y el 21 de abril de 2004 (12), queda modificado como sigue:

1) El artículo 7, apartado 1, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 1

Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en los artículos 224 del Tratado CEE y 140 del Tratado CEEA, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años.».

2) El artículo 9, párrafo segundo, se sustituye por lo siguiente:

«En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y de los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6.».

3) El artículo 24, apartado 1, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 1

En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro, en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.».

_____________________________________

(1) DO L 26 de 31.3.2003, p. 41.

(2) DO L 333 de 9.11.2004, p. 7.

(3) DO L 136 de 30.5.1991, p. 1.

(4) DO L 249 de 24.9.1994, p. 17.

(5) DO L 44 de 28.2.1995, p. 64.

(6) DO L 172 de 22.7.1995, p. 3.

(7) DO L 103 de 19.4.1997, p. 6.

(8) DO L 135 de 29.5.1999, p. 92.

(9) DO L 322 de 19.12.2000, p. 4.

(10) DO L 147 de 14.6.2003, p. 22.

(11) DO L 132 de 29.4.2004, p. 3.

(12) DO L 127 de 29.4.2004, p. 108.

4) En el artículo 32, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Si, como consecuencia de la ausencia o del impedimento de algún Juez acaecidos con anterioridad a la fecha de apertura de la fase oral, en la Gran Sala o en una de las Salas integradas por cinco Jueces no se alcanzare el número de Jueces previsto en el artículo 10, apartado 1, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a otro Juez para completarla, a fin de restablecer el número de Jueces previsto.».

5) Se sustituye el artículo 41, apartado 1, por el texto siguiente:

Ǥ 1

Cuando el Tribunal de Primera Instancia estime que el comportamiento de un Asesor o Abogado ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario, es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de una recta administración de la justicia, o que este Asesor o Abogado hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocieron, se lo comunicará al interesado.

El Tribunal de Primera Instancia podrá también comunicar lo sucedido a las autoridades competentes bajo cuya jurisdicción se encuentre el interesado, en cuyo caso dará traslado a éste de una copia del escrito dirigido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal de Primera Instancia podrá en cualquier momento, oído el interesado y mediante auto, excluirle del procedimiento. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.».

6) El artículo 43 se modifica como sigue:

a) en el apartado 6, se añade la frase siguiente:

«No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102.»;

b) se añade el siguiente apartado:

Ǥ 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y en los apartados 2 a 5, el Tribunal de Primera Instancia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

7) El artículo 46 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por lo siguiente:

«Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación.»;

b) el apartado 3 se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 3

El plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá, en caso de que concurran circunstancias extraordinarias, ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.».

8) El artículo 50 se modifica como sigue:

a) el párrafo único pasa a ser su apartado 1;

b) se añade a este artículo el apartado siguiente:

Ǥ 2

Los Abogados o Agentes de todas las partes en los asuntos acumulados, incluidas las partes coadyuvantes, podrán examinar en la Secretaría las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en el resto de asuntos acumulados. No obstante, a instancia de parte y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 67, el Presidente podrá excluir de dicho examen los documentos secretos o confidenciales.».

9) El artículo 55, apartado 1, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 1

El Tribunal de Primera Instancia conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.».

10) El artículo 64, apartado 5, párrafo primero, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 5

Si el Pleno o la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.».

11) El artículo 67, apartado 1, párrafo primero, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 1

Si el Pleno o la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.».

12) El artículo 76 bis se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Dicha solicitud podrá indicar que determinados motivos, alegaciones o pasajes de la demanda o del escrito de contestación se presentan únicamente en caso de que no se sustanciare el asunto por el procedimiento acelerado, lo que podrá hacerse, en particular, acompañando a la solicitud una versión abreviada de la demanda y una lista de anexos que sean los únicos a tener en cuenta si se sustanciare por el procedimiento acelerado.»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) el párrafo único se convierte en párrafo segundo;

ii) se inserta el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando la parte demandante haya solicitado, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que se sustancie el asunto por el procedimiento acelerado, el plazo de presentación del escrito de contestación será de un mes. Si el Tribunal de Primera Instancia decidiera no acceder a dicha solicitud, se otorgará a la parte demandada un plazo adicional de un mes para presentar o, en su caso, completar el escrito de contestación. Los plazos previstos en el presente párrafo podrán ser prorrogados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3.»;

c) se añade el apartado siguiente:

Ǥ 4

La resolución del Tribunal de Primera Instancia por la que se decida sustanciar un asunto por el procedimiento acelerado podrá establecer requisitos relativos a la extensión y forma de los escritos de las partes, al desarrollo posterior del procedimiento o a los motivos y alegaciones sobre los cuales se solicitará un pronunciamiento de dicho Tribunal.

Si una de las partes no cumpliere cualquiera de estos requisitos, la decisión de sustanciar el asunto por el procedimiento acelerado podrá ser revocada. En tal caso el procedimiento continuará instruyéndose como un procedimiento ordinario.».

13) El artículo 93 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 93

§ 1

La caja del Tribunal de Primera Instancia y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

§ 2

Cuando se haya incurrido en gastos reembolsables en una moneda distinta del euro o cuando los actos que den lugar a los pagos se hayan realizado en un país en el que la moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día de pago.».

14) El Capítulo Séptimo del Título Segundo se sustituye por lo siguiente:

«Capítulo Séptimo

DE LA JUSTICIA GRATUITA

Artículo 94

§ 1

A fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, se concederá la justicia gratuita en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a las normas que se establecen en el presente Capítulo.

La justicia gratuita cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de Primera Instancia. Estos gastos serán sufragados por la caja de dicho Tribunal.

§ 2

Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.

La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.

§ 3

Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.

Artículo 95

§ 1

La justicia gratuita podrá solicitarse antes o después de la interposición del recurso.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

§ 2

La solicitud de justicia gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que la justifique.

Si la solicitud se presentare con anterioridad a la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia podrá establecer, de conformidad con el artículo 150, la obligatoriedad de la utilización de un formulario para la presentación de una solicitud de justicia gratuita.

Artículo 96

§ 1

Antes de pronunciarse sobre una solicitud de justicia gratuita, el Tribunal de Primera Instancia instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se dedujere que ésta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, o que lo dispuesto en su apartado 3 resulta de aplicación a la misma.

§ 2

La decisión sobre la solicitud de justicia gratuita será adoptada por el Presidente mediante auto. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

El auto denegatorio de la justicia gratuita estará motivado.

§ 3

En el auto en que se acuerde conceder la justicia gratuita, se designará un Abogado para representar al interesado.

Si éste no hubiese propuesto por sí mismo un Abogado o si se estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la justicia gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el Anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, se designará el Abogado encargado de representar al solicitante.

El auto por el que se conceda la justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de representar al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que éste contribuya a sufragar los gastos señalados en el artículo 94, apartado 1.

§ 4

La presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el párrafo segundo del apartado 3, hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante.

§ 5

Si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió la justicia gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte y oído el interesado.

El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

El auto mediante el que se retire la justicia gratuita estará motivado.

§ 6

No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.

Artículo 97

§ 1

En caso de concesión de la justicia gratuita, el Presidente podrá, a petición del Abogado del interesado, decidir que se le abone un anticipo.

§ 2

Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la justicia gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del Abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal de Primera Instancia, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

§ 3

Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal de Primera Instancia condene a otra de las partes a soportar las costas del beneficiario de la justicia gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal de Primera Instancia las cantidades anticipadas en concepto de justicia gratuita.

En caso de oposición o de que la parte no atienda a la solicitud de pago de dichas cantidades que le dirija el Secretario, el Presidente decidirá mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

§ 4

Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal de Primera Instancia, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que éstas sean, total o parcialmente, sufragadas por la caja del Tribunal de Primera Instancia en concepto de justicia gratuita.».

15) El artículo 113 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 113

El Tribunal de Primera Instancia podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.».

16) El artículo 114, apartado 2, se sustituye por lo siguiente:

Ǥ 2

Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho.».

17) Se inserta el Título siguiente:

«TÍTULO QUINTO

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE

LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 137

§ 1

El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de la Función Pública.

§ 2

La Secretaría del Tribunal de la Función Pública transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación, a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 138

§ 1

El recurso de casación contendrá:

a) el nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente;

b) el nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública;

c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

d) las pretensiones de la parte recurrente.

Se aplicarán al recurso de casación el artículo 43 y los apartados 2 y 3 del artículo 44.

§ 2

Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal de la Función Pública que fuere objeto del mismo.

Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

§ 3

Si el recurso de casación no se atuviere al apartado 3 del artículo 44 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 6 del artículo 44.

Artículo 139

§ 1

Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

a) la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública;

b) que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

§ 2

El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.

Artículo 140

El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Se aplicará el artículo 45.

Artículo 141

§ 1

Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública podrán presentar escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

§ 2

El escrito de contestación contendrá:

a) el nombre y domicilio de la parte que lo presente;

b) la fecha en la que se le notificó el recurso de casación;

c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

d) las pretensiones.

Se aplicarán el artículo 43 y los apartados 2 y 3 del artículo 44.

Artículo 142

§ 1

Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

a) la desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública;

b) que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

§ 2

El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.

Artículo 143

§ 1

El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con sendos escritos de réplica y dúplica cuando el Presidente, a quien se haya sometido una petición de la parte recurrente en este sentido en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación, lo estime necesario y autorice expresamente la presentación de un escrito de réplica para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. El Presidente fijará el plazo en el que deberá presentarse el escrito de réplica y, cuando éste se notifique, el plazo en el que deberá presentarse el escrito de dúplica.

§ 2

Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.

Artículo 144

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 48, los artículos 49, 50 y 51, apartado 1, los artículos 52, 55 a 64, 76 bis a 110, el artículo 115, apartados 2 y 3 y los artículos 116, 123 a 127 y 129 se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de la Función Pública.

Artículo 145

Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Primera Instancia podrá en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

Artículo 146

Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 141 y en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 143, el Tribunal de Primera Instancia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte de la conclusión de la fase escrita. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente.

Artículo 147

El informe previo previsto en el artículo 52 se presentará al Tribunal de Primera Instancia después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 141 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 143. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación.

Artículo 148

El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva sobre el litigio.

El artículo 88 sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del presente Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá, en lo recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 87.

Artículo 149

La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24.».

18) El artículo 136 bis pasa a ser el artículo 150 y el artículo 137 pasa a ser el artículo 151.

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación, con excepción de los puntos 17 y 18 del artículo 1.

Los puntos 17 y 18 del artículo 1 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la entrada en vigor del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo.

Hecho en Luxemburgo a 12 de octubre de 2005.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

B. VESTERDORF

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/10/2005
  • Fecha de publicación: 15/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 2006, con la excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 4 de marzo de 2015; (Ref. DOUE-L-2015-80781).
  • Fecha de derogación: 01/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80668).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

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