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Documento DOUE-L-2005-82276

Reglamento (CE) nº 1891/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia o Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 19 de noviembre de 2005, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82276

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1) Tras una investigación (en adelante «la investigación anterior »), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (2), modificó las medidas establecidas inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92 (3) relativo a las importaciones de cloruro potásico originario, entre otros países, de Rusia (en adelante «las medidas vigentes»).

(2) En marzo de 2004, a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), la Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes a fin de estudiar la conveniencia de modificarlas para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo «la ampliación»).

(3) Los resultados de dicha reconsideración provisional parcial indicaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas vigentes con objeto de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la UE inmediatamente después de la ampliación.

(4) Con ese fin, en mayo de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (5), la Comisión aceptó los compromisos de dos productores exportadores de Rusia, a saber, JSC Silvinit y JSC Uralkali, durante un período de un año. En junio de 2005, mediante el Reglamento (CE) no 858/2005 de la Comisión (6), se aceptaron nuevos compromisos, que expiran el 13 de abril de 2006, de los dos productores exportadores de Rusia. Además, a fin de establecer la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CEE) no 3068/92 sobre las importaciones realizadas al amparo de los compromisos, el Reglamento (CEE) no 3068/92 quedó modificado por el Reglamento (CE) no 992/2004 (7).

(5) Asimismo conviene señalar que debe considerarse que, salvo que se indique otra cosa, todas las menciones de «la Comunidad» o «la Comunidad de los 15» en el presente Reglamento se refieren a la Comunidad tal y como estaba formada inmediatamente antes de la ampliación.

2. Razones de las presentes reconsideraciones

(6) En enero de 2004 se recibieron solicitudes por separado de JSC Silvinit y JSC Uralkali (en adelante «los solicitantes ») de reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(7) Los solicitantes alegaron y proporcionaron suficientes indicios razonables de que una comparación del valor normal basado en sus propios costes/precios nacionales y sus precios de exportación a la Comunidad conducirían a la eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario, según los solicitantes, mantener las medidas vigentes al nivel actual, establecido de acuerdo con el nivel de dumping previo.

(8) Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar reconsideraciones provisionales parciales, la Comisión publicó anuncios de inicio y abrió una investigación (8).

__________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(3) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41.

(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(5) DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(6) DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.

(7) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(8) DO C 93 de 17.4.2004, pp. 2 y 3.

3. Período de investigación

(9) La investigación se limitó al dumping y abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación »).

4. Partes afectadas por la investigación

(10) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador, a los solicitantes y a la industria de la Comunidad el inicio de las reconsideraciones provisionales y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión envió cuestionarios a los solicitantes. Se recibieron contestaciones a los cuestionarios por parte de los solicitantes y de un operador exportador de Rusia vinculado a una de las empresas solicitantes.

(11) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo verificaciones de las respuestas a los cuestionarios en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) productores exportadores de Rusia:

JSC Silvinit, Solikamsk, Región de Perm, Rusia, JSC Uralkali, Berezniki, Región de Perm, Rusia;

b) exportador vinculado a JSC Silvinit:

International Potash Company, Moscú, Rusia.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(12) El producto es el mismo que en la investigación anterior, a saber, cloruro potásico (potasa, KCl) y se utiliza generalmente como abono para la agricultura, directamente, mezclado con otros fertilizantes o después de transformarlo en un abono complejo conocido como NPK (nitrógeno, fósforo, potasio). El contenido de potasio es variable y se expresa como porcentaje en peso del óxido de potasio (K2O) en el producto anhidro seco. El producto se utiliza asimismo como materia prima en la fabricación de determinados productos industriales y farmacéuticos.

(13) La potasa se comercializa generalmente en forma estándar, en polvo («potasa estándar») o en otras formas distintas de la estándar, lo que incluye pero no se limita a la forma granulada («potasa granulada»). El producto se clasifica generalmente en tres categorías básicas, según el contenido de K2O, a saber:

— contenido de K2O no superior al 40 %, clasificado en el código NC 3104 20 10,

— contenido de K2O superior al 40 %, pero que no exceda del 62 %, clasificado en el código NC 3104 20 50,

— contenido de K2O superior al 62 %, clasificado en el código NC 3104 20 90.

(14) Debe recordarse que en la investigación anterior se constató que determinadas mezclas especiales o mezclas con un contenido inusualmente alto de potasa importadas, que no están clasificadas en los códigos NC para la potasa indicados anteriormente, deben considerarse también un producto afectado. Se llegó a esta conclusión porque estas mezclas compartían las mismas características físicas y químicas fundamentales y tenían las mismas aplicaciones que las categorías básicas mencionadas anteriormente.

En consecuencia, dichas mezclas, clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10, ex 3105 20 90, ex 3105 60 90, ex 3105 90 91 y ex 3105 90 99, se incluyeron también en la presente investigación y forman parte del producto afectado.

2. Producto similar

(15) Se decidió que, dado que no había diferencias en las propiedades físicas o químicas entre el producto exportado de Rusia a la Comunidad y el producto producido en Rusia y vendido en el mercado interior ruso, dichos productos debían considerarse productos similares a los efectos de la presente investigación.

C. DUMPING EN EL CASO DE LOS SOLICITANTES

1. Valor normal

(16) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales totales del producto similar realizadas por cada uno de los solicitantes eran representativas respecto a sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que las ventas interiores eran representativas cuando los volúmenes de venta interior del producto similar de cada uno de los solicitantes eran al menos el 5 % de sus volúmenes totales de ventas de exportación respectivos a la Comunidad durante el período de investigación. Sobre esta base, se constató que las ventas interiores globales del producto afectado de cada uno de los solicitantes durante el período de investigación se hicieron en cantidades representativas.

(17) Seguidamente, se examinó si eran representativas las ventas de cada tipo de producto en el mercado nacional, definiendo para ello los tipos de producto con arreglo a los códigos TARIC en los que dicho producto está clasificado (es decir, de calidad estándar o no estándar, incluida la granulada) y al embalaje o forma en que se envía (es decir, a granel, en sacos o en contenedores). Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

(18) Como resultado de este análisis, se constató que un productor exportador, JSC Silvinit, sólo vendió un tipo de producto exportado en cantidades representativas en el mercado nacional. En cuanto al otro productor exportador, JSC Uralkali, se constató que todos los tipos de producto exportados se vendieron en cantidades representativas en el mercado nacional.

(19) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes.

(20) A ese respecto, se constató que, en el caso de JSC Uralkali, los precios de venta interiores para el mejor tipo de producto vendido exportado a la Comunidad (en adelante «el mejor tipo de exportación vendido»), que representaba más del 99 % de dichas exportaciones, experimentaron tendencias inhabituales durante el período de investigación. Se observó que, durante el período de investigación, el 77 % de las ventas interiores del mejor tipo de exportación vendido se realizaron a un cliente de Rusia y que los precios de venta a ese cliente se multiplicaron por más de dos durante un mes en la mitad del período de investigación. Los precios de ese tipo de producto vendido a otros clientes nacionales también aumentaron al mismo tiempo, pero lo hicieron en un 40 % aproximadamente. Los precios de otros tipos de potasa vendidos en el mercado nacional experimentaron aumentos similares de alrededor del 40 % durante el período de investigación.

(21) En vista de esa situación especial del mercado respecto a la fijación de precios de un tipo de producto clave utilizado para calcular el margen de dumping, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se considera que dichas ventas no permiten una comparación adecuada. Dada la importancia de dichas ventas respecto a los volúmenes de venta interior del tipo en cuestión y la importancia de este tipo respecto al volumen global de potasa exportado por la empresa afectada a la Comunidad, se considera razonable no tener en cuenta las ventas específicas al cliente en cuestión. Se constató que las ventas restantes de este tipo de producto en el mercado nacional a otros clientes se situaron por debajo del umbral del 5 % considerado necesario para que sean representativas. En consecuencia, el valor normal de este tipo de producto se calculó basándose en el coste de producción del productor exportador afectado, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios se basaron en los datos reales de producción y venta, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar proporcionados por el productor exportador investigado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base.

(22) Uralkali alegó que la «situación especial del mercado» prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no es aplicable a las ventas del producto afectado al cliente en cuestión y que, por ello, para determinar el valor normal debían utilizarse los precios del tipo de producto afectado en el mercado nacional. A este respecto, se alegó: i) que lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no se aplica en el caso de «precios artificialmente elevados» y ii) que no puede considerarse que las condiciones especiales aplicadas sólo a un cliente concreto constituyen una «situación especial del mercado» respecto al mercado interior ruso en su conjunto. Además, se adujo que los precios en cuestión eran resultado de «las fuerzas del mercado» y reflejaban «la situación real del mercado».

(23) Respecto a lo anterior, conviene señalar que las situaciones especiales del mercado a las que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no son exhaustivas y que el carácter especial del mercado debe evaluarse, entre otras cosas, según las variaciones y tendencias de precios en lugar de únicamente según el nivel absoluto de los precios. En este caso, tanto las ventas a bajo precio como las ventas a precio elevado se excluyeron de los cálculos, ya que no reflejaban un nivel de precios de carácter duradero y que dichos precios no parecían reflejar las fuerzas del mercado al no hallarse en ningún otro tipo de producto o respecto a ningún otro cliente de Uralkali. Por otro lado, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece que el valor normal puede calcularse en situaciones en que, «[…] debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada […]». Ello permite claramente, como ocurre en la presente situación, no tener en cuenta como base para determinar el valor normal las ventas a un cliente respecto de las que se considere que no permiten una comparación adecuada. Esta conclusión no se refiere al mercado ruso en su conjunto sino a estas ventas de Uralkali.

(24) En cuanto a JSC Silvinit, en aquellos casos en que las ventas de un tipo de producto efectuadas a un precio neto igual o superior al coste unitario representaban más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto y en que el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario ajustado, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(25) En el caso del otro tipo de producto de JSC Silvinit, que se vendió en cantidades insuficientes para que los precios del mercado nacional pudiesen proporcionar una base adecuada para la determinación del valor normal, debía aplicarse otro método. En este caso, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Para el cálculo del valor normal, al coste unitario ajustado del tipo de producto exportado se agregó un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficios, basados, conforme a lo dispuesto en la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el productor exportador objeto de investigación.

(26) Uralkali alegó que el margen de beneficios utilizado para calcular el valor normal no tenía en cuenta adecuadamente los ajustes de los costes de gas, ya que los beneficios utilizados para calcular los valores normales se dedujeron de las cuentas de la empresa antes de los ajustes. Sin embargo, esta alegación no se aceptó ya que, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, para calcular el valor normal debe utilizarse el beneficio real obtenido por la empresa en el mercado nacional.

(27) En lo que respecta a los costes energéticos, como la electricidad y el gas utilizado en los procesos de minería y producción del producto afectado, la investigación dio como resultado que dichos costes constituyen una proporción significativa del coste total de fabricación de los productores de potasa, no sólo en Rusia sino también en otros países productores. A este respecto, la industria de la Comunidad indicó que el precio unitario de la electricidad y el gas pagado por las empresas rusas a sus suministradores de energía no reflejaba razonablemente el coste de producción real de la electricidad y el gas adquirido.

(28) Dadas esas alegaciones, se consideró oportuno en el presente caso comparar también los costes unitarios de adquisición de la energía de los solicitantes con los de otro gran productor de potasa con métodos y niveles de producción y ventajas naturales similares. Al no haber ningún otro productor de potasa en Rusia, esa información se buscó y obtuvo respecto a un gran productor de potasa de Canadá.

(29) Según los datos proporcionados, las necesidades energéticas del productor canadiense fueron similares a las de los productores rusos solicitantes y la electricidad y el gas adquiridos por esa empresa procedían de centrales hidroeléctricas y grandes yacimientos de gas nacionales, al igual que la electricidad y el gas utilizados por las empresas rusas. La comparación mostró que el coste unitario de la electricidad pagada por el productor canadiense no era muy distinto del pagado por los productores rusos.

(30) En cuanto a los suministros de gas, se constató, basándose en los datos que figuran en el informe anual de 2003 del suministrador ruso de gas OAO Gazprom (cuyo distribuidor regional era también el suministrador de los productores exportadores en cuestión), que el precio nacional del gas pagado por los dos productores rusos era una quinta parte aproximadamente del precio de exportación desde Rusia. En dicho informe se afirmaba claramente que «OAO Gazprom no obtuvo beneficios en el mercado interior». Pese a que no hay información oficial sobre la rentabilidad de los precios del gas ruso en el mercado interior, la información procedente de fuentes gubernamentales rusas aparecida en la prensa y los datos procedentes de analistas del mercado y de páginas de Internet gubernamentales apuntan a que los precios del gas aplicados a los clientes nacionales distaban mucho de los niveles de recuperación de costes. Además, el precio del gas pagado por los dos productores rusos era significativamente más bajo que el del gas pagado por los productores canadienses.

(31) En vista de lo anterior, se consideró que los precios aplicados por el suministrador de gas ruso regional a los productores de potasa rusos durante el período de investigación no reflejaban razonablemente los costes de producción de gas respecto al precio del gas exportado desde Rusia y al precio del suministrador de gas canadiense al principal usuario industrial de Canadá. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se efectuó un ajuste del coste de producción de cada solicitante. A falta de otra base razonable, dicho ajuste se efectúo basándose en el precio del gas de exportación, menos los costes de transporte, el derecho de aduana de exportación, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto especial.

(32) A este respecto, uno de los solicitantes adujo que los impuestos aplicados al gas figuraban correctamente en sus libros contables y que, por lo tanto, no estaba justificado el ajuste a que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En respuesta a ese argumento, conviene señalar que para justificar el ajuste no se cuestiona si la empresa contabilizó correctamente los precios facturados pagados sino el hecho de que el precio del gas adquirido no refleja razonablemente el coste de producción y distribución del gas.

(33) Por lo que se refiere al ajuste de los costes del gas, las autoridades rusas alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta los diferentes costes de transporte del gas vendido en el mercado interior para uso industrial y el gas vendido para su exportación. Sobre este asunto, conviene recordar (véase el considerando 31) que la comparación que condujo al ajuste se realizó entre los precios del gas pagados realmente por las empresas y los precios del gas aplicados por el suministrador de gas ruso OAO Gazprom para su exportación desde Rusia, menos los costes de transporte, el derecho de aduana de exportación, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto especial. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(34) Uno de los solicitantes adujo que durante el primer semestre de 2004 (o sea, el último trimestre del período de investigación) tuvo un coste unitario de producción significativamente menor debido a una mayor eficiencia y

unos menores costes de mantenimiento y que este menor coste unitario debía utilizarse como base para el coste de producción de todo el período de investigación. No se aceptó esta alegación, ya que la base apropiada para determinar dicho coste es todo el período de investigación y no los costes incurridos durante un período excepcional, en este caso más corto.

(35) La industria de la Comunidad alegó que, dado que también afecta al coste de producción, la amortización de los bienes de capital debía basarse, a los efectos de los costes de producción de los solicitantes, en los costes de sustitución de dichos bienes (por ejemplo, nuevos pozos y maquinaria, etc.). A este respecto, se indicó que la amortización basada convencionalmente en el valor de adquisición (histórico) de los bienes de capital no reflejaría razonablemente, como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de producción del producto afectado. En consecuencia, se indicó que era necesario efectuar un ajuste al alza de los costes de los productores rusos.

(36) Respecto a esta alegación, conviene señalar que basar la amortización en el valor de adquisición y la vida económica residual de los bienes de capital parece ajustarse a las prácticas contables del sector de la minería. Por lo tanto, a fin de determinar si la amortización incluida en los datos sobre el coste de producción reflejaba razonablemente los costes de producción del producto afectado, la investigación se centró en el modo en que se habían calculado los valores históricos de los bienes de capital.

(37) A este respecto, las inspecciones in situ de las instalaciones de los productores rusos dieron como resultado que el valor original de sus bienes de capital se determinó basándose en las valoraciones realizadas durante el proceso de privatización que tuvo lugar en 1993. Posteriormente, entre 1993 y 1997, se revisaron dichas valoraciones al haberse aplicado los «coeficientes de reevaluación » establecidos por el Gobierno ruso para luchar contra la hiperinflación. A finales de 1997, tras un Decreto del Gobierno ruso, evaluadores independientes realizaron valoraciones de los bienes. Se adoptaron tres criterios básicos para determinar el valor de los bienes; uno de ellos era el valor de sustitución del bien. Los resultados de estas valoraciones independientes quedan reflejados en el balance de apertura de los solicitantes en 1998.

(38) No obstante, a pesar de esta valoración al alza de los valores originales, se constató que los valores de los bienes de los solicitantes, expresados en forma de relación entre la producción y el valor de los bienes de capital, siguen siendo significativamente más bajos que los valores de los bienes de las empresas que forman la industria de la Comunidad y de un gran productor de Canadá con una capacidad similar de extracción y producción. Sin embargo, esa valoración no tiene en cuenta la obsolescencia y el nivel tecnológico inferior de los bienes de los productores rusos antes de la privatización de 1993.

(39) Por lo tanto, a falta de pruebas substanciales de que la amortización no se ha reflejado correctamente en las cuentas de los productores exportadores, se considera que en el momento actual no cabe efectuar ningún ajuste de los costes de amortización considerados en los costes de producción utilizados para determinar el valor normal de los solicitantes.

(40) Por otra parte, la industria de la Comunidad adujo que, al calcular el coste de producción, debía incluirse en el cálculo del coste de producción una asignación para el coste de protección del medio ambiente comparable a la soportada por los productores comunitarios. No obstante, se constató que los solicitantes habían tenido esos costes y los habían incluido en los cálculos del coste de producción. En cuanto a si dichos costes deben tener una proporción o magnitud similar a la de los costes de los productores comunitarios, se considera que, si los solicitantes han alcanzado los niveles de protección ambiental fijados por las autoridades rusas y los costes derivados de ello quedan reflejados correctamente en sus cuentas, no es necesario efectuar ningún ajuste. Dado que se constató que así ocurrió en el caso de ambos solicitantes, no se justificaba ningún ajuste en concepto de costes de protección del medio ambiente.

2. Precio de exportación

JSC Silvinit (en adelante «Silvinit»)

(41) En cuanto a Silvinit, se constató que la mayoría de las ventas de potasa de la empresa a la Comunidad durante el período de investigación se realizaron a un operador comercial suizo no vinculado. A los efectos de la presente investigación y de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, se tomaron como base para calcular el precio de exportación los precios realmente pagados o por pagar a Silvinit por dicho operador comercial.

(42) Sin embargo, se constató que se habían efectuado dos transacciones a través del operador ruso vinculado a Silvinit, International Potash Company (IPC), a una empresa vinculada de Bélgica llamada Ferchimex AS, que transformaba la potasa importada en un producto no cubierto por la investigación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los precios aplicados por International Potash Company a Ferchimex AS pueden no tenerse en cuenta si se considera que no son fiables. Se constató que en ambas transacciones el precio de venta a Ferchimex AS fue globalmente similar al de los mismos tipos vendidos a clientes independientes de la Comunidad. Además, ambas transacciones representaban sólo cantidades pequeñas. Por consiguiente, se incluyeron en la determinación global del precio de exportación.

JSC Uralkali (en adelante «Uralkali»)

(43) En cuanto a Uralkali, se constató que todas las ventas de potasa de la empresa a la Comunidad durante el período de investigación se realizaron directamente a un operador situado en Chipre llamado Fertexim Ltd y distribuidor exclusivo de Uralkali. En el caso de estas ventas, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por Fertexim Ltd.

3. Comparación

(44) Se compararon el valor normal y los precios de exportación de ambos solicitantes utilizando los precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(45) De ese modo, se efectuaron ajustes en concepto de descuentos, transporte, seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, embalaje y crédito si procedía hacerlo y estaban respaldados por pruebas.

4. Margen de dumping

(46) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se comparó, respecto de cada productor exportador, el valor normal medio ponderado ajustado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado ajustado por cada tipo correspondiente del producto afectado vendido a la Comunidad.

(47) La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de las dos empresas afectadas, si bien a niveles significativamente más bajos que los establecidos previamente. Como media ponderada de todos los tipos exportados a la Comunidad, expresada como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, los márgenes de dumping establecidos son los siguientes:

Productor exportador Margen de dumping (%)

JSC Silvinit 23,0 %

JSC Uralkali 12,3 %

D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(48) En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se analizó si las circunstancias relacionadas con el dumping habían sufrido cambios significativos y si se podía afirmar que dichos cambios revestirían carácter duradero. Se constató que el cambio de los márgenes de dumping se debió a una disminución de los valores normales del producto de los solicitantes.

(49) A este respecto, conviene señalar que en la presente investigación el valor normal se determinó basándose en los costes y precios de los solicitantes. Además, a diferencia de las conclusiones de la investigación anterior, el consumo interno de potasa ha ido en constante aumento en los últimos años y, en general, los precios de venta interiores de ambos productores rusos permiten alcanzar la rentabilidad.

(50) En cuanto al carácter duradero de los precios de exportación en mercados que no sean el de la Comunidad, ninguno de los solicitantes aportó datos detallados por transacción relativos al productor. No obstante, se proporcionaron datos agregados por país de destino y por tipo de producto, lo cual se consideró suficiente para la presente reconsideración provisional parcial, ya que determinar exactamente los precios de venta en esos mercados no es un requisito indispensable. A falta de datos detallados, y teniendo en cuenta: i) la variedad de las condiciones de entrega empleadas en esas ventas (por ejemplo, cif, fob, FCA, etc.), ii) los diferentes acuerdos y combinaciones logísticos (por ejemplo, ferrocarril más barco, sólo ferrocarril, etc.) y iii) las diferencias de distancia y costes de transporte y manipulación a diversos destinos en Asia y Sudamérica, la Comisión no pudo determinar con exactitud los precios de venta a cada país. Sin embargo, existían indicios de que los niveles de precios de venta a los mercados no comunitarios eran, excluyendo los costes de transporte, similares a los de las ventas a la Comunidad.

(51) Teniendo en cuenta todos esos factores, se considera adecuado modificar las medidas vigentes en la medida en que afecten a los solicitantes disminuyendo los márgenes de dumping al nivel establecido en la presente investigación.

(52) De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping determinado, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que los derechos vigentes para los solicitantes se calcularon tomando como base los márgenes de dumping, y que los nuevos márgenes de dumping son inferiores a los calculados previamente, los derechos deben ajustarse según los márgenes de dumping más bajos constatados en la presente investigación, a saber, el 23,0 % en el caso de JSC Silvinit y el 12,3 % en el de JSC Uralkali.

(53) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de que se modificaran los derechos antidumping establecidos inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones y solicitar ser oídas. Todas las observaciones recibidas fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes.

E. COMPROMISOS

(54) A raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de que se modificaran los derechos antidumping establecidos inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92, ambos solicitantes ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(55) Mediante la Decisión 2005/802/CE (1), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los solicitantes. Las razones de esa aceptación figuran en la citada Decisión.

F. FORMA DE LAS MEDIDAS RESPECTO A LOS SOLICITANTES

(56) Las medidas vigentes son aplicables a ocho códigos NC y consisten en cantidades fijas que van de 19,61 EUR/tonelada a 40,63 EUR/tonelada, según el tipo de producto. Durante el período de investigación del presente caso, se constató que casi todas las exportaciones de los solicitantes a la Comunidad se limitaron a un tipo de producto clasificado en un sólo código NC.

(57) Por consiguiente, a falta de información sobre otros tipos de producto, y dado que el tipo particular de potasa afectado parece ser actualmente el más comercializado, se considera que el método más razonable para aplicar los derechos modificados es un único derecho ad valorem para todos los tipos de potasa fabricados por los solicitantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3068/92 se modifica como sigue:

1) el artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico clasificado en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90 y sobre las mezclas especiales clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105 20 10 10 y 3105 20 10 20), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105 20 90 10 y 3105 20 90 20), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105 60 90 10 y 3105 60 90 20), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105 90 91 10 y 3105 90 91 20), ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105 90 99 10 y 3105 90 99 20), originario de Belarús (Bielorrusia) o de Rusia.»;

b) en el apartado 3, el encabezamiento del cuadro relativo a «Rusia» se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (todas las empresas excepto JSC Silvinit y JSC Uralkali — código TARIC adicional A999)»;

___________________________________________

(1) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

c) se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. En el caso de las importaciones de los productores exportadores que se indican a continuación, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos enumerados en el apartado 1 será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

2) en el artículo 1 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el Reglamento (CE) no 858/2005 de la Comisión y en la Decisión 2005/802/CE de la Comisión, en la versión modificada, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en los mismos actos de la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2005
  • Fecha de publicación: 19/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 1bis del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia

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