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Documento DOUE-L-2005-82352

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 312, de 29 de noviembre de 2005, páginas 51 a 54 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82352

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de remolacha (4), y, en particular, su artículo 23, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (5), y, en particular, su artículo 37, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 97/788/CE (7), el Consejo estableció que los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras efectuados en determinados terceros países ofrecían las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.

(2) Es manifiesto que dichos controles siguen ofreciendo las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros. Por lo tanto, deben seguir considerándose equivalentes.

(3) La Decisión 97/788/CE expiró el 30 de junio de 2005. Para evitar la interrupción del comercio con terceros países, es necesario que la presente Decisión entre en vigor el 1 de julio de 2005.

___________________________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(7) DO L 322 de 25.11.1997, p. 39. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/120/CE de la Comisión (DO L 36 de 7.2.2004, p. 57).

(4) La presente Decisión no debe excluir la posibilidad de que las decisiones comunitarias sobre las equivalencias sean revocadas o su período de validez anulado si no se cumplen, o si dejan de cumplirse, las condiciones en que se basaron.

(5) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(6) La Directiva 2004/117/CE (2), amplió el ámbito de aplicación del régimen comunitario de equivalencia de semillas a todas las categorías de semillas, incluidas las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base. Procede, pues, modificar la Decisión 2003/17/CE (3), a fin de ajustar las disposiciones de dicha Decisión a las disposiciones modificadas de las Directivas sobre comercialización de semillas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras realizados en los terceros países y por las autoridades que se enuncian en el anexo sobre las especies contempladas en las Directivas en él indicadas para cada uno de dichos países ofrecerán las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.

Artículo 2

Las modificaciones del anexo, salvo las relacionadas con la primera columna del cuadro, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE (4), denominado en adelante «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

En la Decisión 2003/17/CE, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno que se llevan a cabo con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre y cuando:

a) las efectúen oficialmente las autoridades que se indican en el anexo I, o se realicen bajo su supervisión oficial;

b) se ajusten a las condiciones establecidas en la letra A del anexo II.

Artículo 2

Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I, producidas en los terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades relacionadas en el mismo, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra B del anexo II.».

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.

No obstante, el artículo 4 será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

__________________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 14 de 18.1.2005, p. 18.

(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/11/2005
  • Fecha de publicación: 29/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2005, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 y 2 de la Decisión 2003/17, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-80035).
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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