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Documento DOUE-L-2005-82358

Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1696/71, (CEE) nº 1037/72, (CEE) nº 879/73 y (CEE) nº 1981/82.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 30 de noviembre de 2005, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82358

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones, sobre todo por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). Por razones de claridad, resulta necesario derogar y sustituir el Reglamento (CEE) nº 1696/71.

(2) Procede también derogar el Reglamento (CEE) nº 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (5), el Reglamento (CEE) nº 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (6), y el Reglamento (CEE) nº 879/73 del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo (7), los cuales han quedado obsoletos a raíz de la adopción del Reglamento (CE) nº 1782/2003. No obstante, en la medida en que Eslovenia sólo tiene prevista la aplicación del régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2007, procede disponer que el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1696/71, así como el Reglamento (CEE) nº 1037/72 y el Reglamento (CEE) nº 1981/82 sigan siendo de aplicación en Eslovenia para la cosecha de 2006.

(3) Los jugos y extractos vegetales de lúpulo y el lúpulo son productos intercambiables en gran medida. Con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del artículo 33 del Tratado y de garantizar el pleno efecto de la política agrícola común en el sector del lúpulo, es necesario ampliar a los jugos y extractos vegetales de lúpulo las disposiciones relativas al comercio con terceros países y las normas de comercialización aprobadas aplicables al lúpulo.

(4) Para garantizar un nivel de vida digno a los productores, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 ha fijado regímenes de ayuda en determinados sectores, incluido el del lúpulo.

(5) Conviene perseguir en el ámbito comunitario una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones relativas a la certificación acompañadas de normas que prohíban en principio la comercialización de los productos para los que no se haya expedido el certificado o, en el caso de los productos importados, que no respondan a unas características cualitativas mínimas equivalentes.

(6) Para estabilizar los mercados y garantizar unos precios razonables para las entregas a los consumidores, conviene fomentar la concentración de la oferta y la adaptación en común, por parte de los agricultores, de sus productos a las exigencias del mercado.

______________________________________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) No publicado aún en el Diario Oficial.

(3) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(5) DO L 118 de 20.5.1972, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 1604/91 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 13).

(6) DO L 215 de 23.7.1982, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 86 de 31.3.1973, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2254/77 (DO L 261 de 14.10.1977, p. 3).

(7) A tal efecto, el reagrupamiento de los agricultores en el seno de organismos que prevean la obligación para sus miembros de adaptarse a unas disciplinas comunes está encaminado a favorecer la realización de los objetivos del artículo 33 del Tratado.

(8) Para evitar cualquier discriminación entre los productores y garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida, procede fijar para el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben responder las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros. Al efecto de alcanzar una concentración eficaz de la oferta, es necesario especialmente que, por un lado, las agrupaciones den pruebas de una dimensión económica suficiente y, por otro lado, que el conjunto de la producción de los productores haya sido sacada al mercado por la agrupación, sea directamente, sea por los productores según unas normas comunes.

(9) Las disposiciones previstas deben permitir contemplar un régimen de importación que sólo incluya medidas como la aplicación del arancel aduanero común.

(10) El conjunto de estas disposiciones debe permitir renunciar a la aplicación de toda restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, este mecanismo puede resultar insuficiente excepcionalmente.

Para no dejar el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que ello pudiera ocasionar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Conviene que todas estas medidas sean conformes con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(11) La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas nacionales deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados.

(12) La experiencia adquirida gracias a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1696/71 ha revelado la necesidad de disponer de instrumentos que permitan adoptar medidas preventivas cuando se presente el riesgo de excedentes estructurales o de una perturbación del mercado.

(13) Es útil disponer de informaciones suficientes acerca de la situación y las perspectivas de evolución del mercado en la Comunidad. Por consiguiente, conviene disponer el registro del conjunto de los contratos de entrega de lúpulo producido en la Comunidad.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(15) La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1696/71 a las del presente Reglamento puede originar dificultades no previstas en este último. Para hacer frente a esas dificultades, procede autorizar a la Comisión a adoptar medidas transitorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. Queda establecida una organización común de mercados en el sector del lúpulo, que comprende normas aplicables a la comercialización, a las agrupaciones de productores y a los intercambios con terceros países en lo que respecta a los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

2. Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «lúpulo»: las inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm;

_______________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

b) «polvo de lúpulo»: el producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales;

c) «polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: el producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis;

d) «extracto de lúpulo»: los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo;

e) «productos de lúpulo mezclados»: la mezcla de dos o más de los productos contemplados en las letras a) a d).

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

CAPÍTULO II

COMERCIALIZACIÓN

Artículo 4

1. Los productos contemplados en el artículo 1, cosechados o elaborados en la Comunidad, se someterán a un procedimiento de certificación.

2. El certificado sólo se podrá expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado sólo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa de dichos productos no es inferior al contenido del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3. El certificado mencionará por lo menos:

a) el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b) el año o años de cosecha;

c) la variedad o variedades.

Artículo 5

1. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en el artículo 4.

Si se trata de productos importados contemplados en el artículo 1, la certificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, será reconocida como equivalente al certificado.

2. Se podrán adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2:

a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o

b) para productos destinados a usos especiales.

Las medidas previstas en el párrafo primero deberán:

a) no perjudicar la salida normal de los productos para los que se haya expedido el certificado;

b) estar acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con dichos productos.

CAPÍTULO III

AGRUPACIONES DE PRODUCTORES

Artículo 6

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «agrupación de productores» la agrupación formada exclusivamente por productores de lúpulo o, si la legislación nacional lo permite, formada fundamentalmente por productores de lúpulo, que haya sido reconocida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y que se haya constituido a iniciativa de dichos productores, en particular con el objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

a) realizar la concentración de la oferta y contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros o, en su caso, volviendo a comprar el lúpulo a un precio más alto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, letra a);

b) adaptar en común esta producción a las exigencias del mercado y mejorarla, especialmente por medio del cambio de variedades, la reestructuración de las plantaciones, la promoción, la investigación en los ámbitos de la producción, la comercialización y la protección integrada;

c) promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de cosecha con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción y la protección del medio ambiente;

d) decidir qué variedades de lúpulo pueden producir sus miembros y adoptar normas comunes de producción.

Artículo 7

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la misma.

2. Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales:

a) tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar sujetas a derechos y obligaciones según la legislación nacional;

b) aplicar reglas comunes de producción y de puesta en el mercado (primera etapa de la comercialización);

c) incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones de:

i) cumplir las reglas comunes de producción y las decisiones relativas a las variedades que se produzcan, ii) proceder a la puesta en el mercado de toda su producción a través de la agrupación;

d) justificar una actividad económica suficiente;

e) excluir en el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad relativa sobre todo a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento;

f) garantizar el derecho a entrar en la agrupación a todos los productores que se comprometan a respetar los estatutos, sin discriminaciones;

g) incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo tras haber participado en la agrupación durante un mínimo de tres años y siempre que lo anuncien a la agrupación un año antes de salirse, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la marcha de un miembro o impedir la salida de un miembro durante el año presupuestario;

h) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto de reconocimiento;

i) no detentar una posición predominante en la Comunidad.

3. La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a una agrupación de productores, siempre que ésta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que ésta determine, los productores miembros de una agrupación podrán:

a) sustituir la obligación de comercializar toda la producción a través de agrupaciones de productores, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), por una comercialización basada en reglas comunes establecidas en sus estatutos que garanticen que la agrupación de productores dispone de un derecho de control de los precios de venta, quedando éstos sometidos a la aprobación de la agrupación; la no aceptación obligará a la agrupación a comprar ese lúpulo a un precio más elevado;

b) comercializar a través de otra agrupación de productores elegida por su propia agrupación los productos que, por sus características, no entren dentro de las actividades comerciales de esta última.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 8

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 9

1. Los productos contemplados en el artículo 1 procedentes de terceros países sólo podrán importarse cuando presenten unas características cualitativas al menos equivalentes a las aprobadas para los mismos productos cosechados dentro de la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos.

2. Se considerará que presentan las características contempladas en el apartado 1 del presente artículo los productos contemplados en el artículo 1, acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y que se haya reconocido como equivalente al certificado previsto en el artículo 4.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación sólo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de los productos no es inferior a la del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

La equivalencia de las certificaciones se comprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 10

1. La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas particulares de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 11

1. En caso de que, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países no miembros de la Organización Mundial del Comercio hasta la desaparición de la perturbación o amenaza de la misma.

2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro haya presentado una solicitud con este fin a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas contempladas en el apartado 2 en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación.

El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que le hayan sido sometidas al Consejo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 13

En caso de riesgo de creación de excedentes o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá adoptar las medidas adecuadas tendentes a prevenir el desequilibrio del mercado. Estas medidas podrán adoptar especialmente la forma de acciones sobre:

a) el potencial de producción;

b) el volumen de la oferta;

c) las condiciones de comercialización.

Artículo 14

1. Cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.

2. Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que se refiera a una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Serán objeto de un registro separado.

3. Los datos objeto del registro únicamente podrán ser utilizados a fines de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del lúpulo, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, y especialmente las relativas a:

— las características cualitativas mínimas contempladas en el artículo 4, apartado 2,

— la puesta en el mercado en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b),

— las disposiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, letra g),

— el registro de contratos de entrega de lúpulo a que se refiere el artículo 14,

— las disposiciones sobre comunicación de datos prevista en el artículo 15.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1696/71 con efecto desde el 1 de enero de 2006.

No obstante, para Eslovenia, el artículo 7 seguirá aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive.

Las referencias al Reglamento (CEE) nº 1696/71 se entenderán como referencias hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

2. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1037/72, (CEE) nº 879/73 y (CEE) nº 1981/82 con efecto desde el 1 de enero de 2006.

No obstante, para Eslovenia, los Reglamentos (CEE) nº 1037/72 y (CEE) nº 1981/82 seguirán aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive.

Artículo 19

1. Las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1696/71 se considerarán reconocidas en virtud del presente Reglamento.

2. Se podrán adoptar medidas transitorias para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1696/71 a las del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/2005
  • Fecha de publicación: 30/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 317, de 3 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82420).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de enero de 2006, el Reglamento 1981/82, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80294).
    • Con efectos de 1 de enero de 2006, el Reglamento 879/73, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1973-80039).
    • Con efectos de 1 de enero de 2006, el Reglamento 1037/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80057).
    • Con efectos de 1 de enero de 2006, el Reglamento 1696/71, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80088).
  • CITA Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Lúpulo
  • Organización Común de Mercado

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