LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.
(2) Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.
(3) A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 2 de febrero de 2005 un dictamen sobre el canfecloro como sustancia indeseable en la alimentación animal.
(4) El canfecloro es un insecticida no sistémico que ha dejado de utilizarse en la mayor parte del mundo. Las mezclas de canfecloro son de una composición compleja, con un mínimo de 202 congéneres distintos identificados.
Debido a su persistencia y a sus propiedades químicas, aún puede encontrarse canfecloro en el medio ambiente.
(5) Si bien algunos de sus congéneres, como el CHB 32, que son componentes importantes en mezclas técnicas, están sujetos a una biotransformación relativamente rápida, otros, como los CHB 26, 50 y 62, son más persistentes y poseen una bioacumulación destacada en la cadena alimentaria. Los congéneres CHB 26, 50 y 62 pueden servir de indicadores de la contaminación de canfecloro.
La presencia de CHB 32 es un indicador de una contaminación reciente, por lo que podría incluirse en programas de vigilancia para reconocer posibles prácticas fraudulentas.
(6) Las principales fuentes de exposición de los animales al canfecloro son el aceite y la harina de pescado. La alimentación animal a base de pescado (especialmente en el caso de las especies carnívoras) puede contener cantidades importantes de harina y aceite de pescado. Para otros animales se utiliza una cantidad más reducida de harina de pescado, por lo que su exposición a través de la alimentación es menor.
(7) Los peces son los animales más sensibles a la toxicidad del canfecloro. La transmisión del canfecloro a los tejidos comestibles del pescado graso es elevada, mientras que la transmisión a otros animales de cría es más reducida. Los peces, especialmente las especies ricas en lípidos, son la principal fuente de exposición humana, mientras que otras fuentes tienen menor relevancia.
(8) Es conveniente sustituir el nivel máximo general fijado hasta la fecha para el canfecloro en relación con todos los piensos por un nivel máximo de canfecloro en el aceite, la harina y la alimentación a base de pescado para velar por que estos productos no perjudiquen la salud humana ni animal. Se ha mejorado la seguridad de la alimentación animal, ya que se ha disminuido en gran medida la alimentación de los peces con piensos a base de pescado y, por otro lado, el ejercicio de un control preciso de estos productos destinados a la alimentación animal, que se han determinado como la principal fuente de exposición al canfecloro, debería contribuir a mejorar la seguridad de la alimentación animal.
(9) El nivel máximo general fijado hasta la fecha para el canfecloro no refleja la actual contaminación de base habitual en el aceite de pescado. Procede establecer un nivel máximo en el aceite de pescado teniendo en cuenta los niveles de base sin perjudicar la salud humana ni animal. Este nivel máximo debe revisarse a la luz de la aplicación pertinente a una escala más amplia de procedimientos de descontaminación.
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(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).
(10) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE mediante la sustitución del punto 19 (canfecloro/toxafeno) por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
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