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Documento DOUE-L-2006-80025

Reglamento (CE) nº 40/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 4/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 13 de enero de 2006, páginas 4 a 21 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 4045/89 obliga a los Estados miembros a enviar a la Comisión una serie de comunicaciones. El Reglamento (CE) no 4/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones para la normalización de la forma y el contenido de tales comunicaciones. Dado que la normalización de tales documentos facilita su uso y asegura un planteamiento uniforme, procede adoptar disposiciones adicionales sobre la forma y el contenido de esas comunicaciones.

(2) Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 4/2004.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 4/2004 se modifica como sigue:

1) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El informe anual contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89 incluirá información pormenorizada sobre cada uno de los aspectos de la aplicación de dicho Reglamento enumerados en la parte I del anexo II del presente Reglamento e información pormenorizada presentada según los modelos establecidos en la parte II de ese mismo anexo.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La lista de empresas contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento e incluirá los datos relativos a las operaciones, presentados conforme a lo indicado en el artículo 6, apartado 3.»;

c) se añade el apartado 8 siguiente:

«8. El análisis de riesgos contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 se efectuará según el modelo que figura en el anexo IX del presente Reglamento.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. La información que debe presentarse en virtud del artículo 5, apartados 1, 2, 3, 4, 7 y 8, se enviará en soporte electrónico, en el formato que especifique la Comisión.

2. La información que debe presentarse en virtud del artículo 5, apartados 5 y 6, se enviará en forma de documentos impresos o en soporte electrónico, en un formato acordado entre el remitente y el destinatario. Se enviará el remitente un acuse de recibo de cada solicitud y respuesta recibida en virtud del artículo 5, apartados 5 y 6.

3. Los datos relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 4045/89 se enviarán en soporte electrónico, en el formato especificado en el anexo I, en el punto 2 del anexo II, y en el anexo III del Reglamento (CE) no 2390/1999 de la Comisión (*).

__________

(*) DO L 295 de 16.11.1999, p. 1.».

(1) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

(2) DO L 2 de 6.1.2004, p. 3.

3) El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

5) El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

6) Se añade el anexo IX cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO II

PARTE I

Información que debe incluirse en el informe anual previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89

1. Gestión del Reglamento (CEE) no 4045/89

Se suministrará información relativa a la gestión del Reglamento (CEE) no 4045/89, incluyendo los cambios registrados en las entidades responsables de los controles, en el departamento específicamente responsable de supervisar la aplicación del Reglamento con arreglo a su artículo 11 y en las competencias de dichas entidades.

2. Cambios legislativos

Se suministrará información sobre toda modificación de la legislación nacional habida desde el informe anual anterior que afecte a la aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89.

3. Modificaciones del programa de controles

Se suministrará una descripción de todas las modificaciones introducidas en el programa de controles enviado a la Comisión en aplicación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 desde la fecha de presentación de dicho programa.

4. Ejecución del programa de controles al que corresponde el presente informe

Se suministrará información sobre la ejecución del programa de controles correspondiente al período que finaliza el 30 de junio anterior a la fecha límite de presentación del informe, fijada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89, incluyendo los datos siguientes, tanto globalmente como desglosados por organismo de control (en los casos en que los controles sean realizados por más de un organismo):

a) número de empresas sometidas a controles durante el período de control, según el modelo que figura en la hoja A del presente anexo;

b) número de empresas en las que los controles están en marcha, según el modelo que figura en la hoja A del presente anexo;

c) número de empresas no sometidas a controles durante el período de control debido a la no ejecución de algunos controles, según el modelo que figura en la hoja A del presente anexo;

d) motivos por los que no se realizaron los controles mencionados en la letra c);

e) desglose, por importes recibidos o abonados y por medidas, de los controles mencionados en las letras a), b) y c), según el modelo que figura en la hoja B del presente anexo;

f) resultados de los controles mencionados en la letra a), según el modelo que figura en la hoja C del presente anexo, detallando:

i) el número de controles en que se descubrieron irregularidades y el número de empresas infractoras,

ii) la naturaleza de las irregularidades,

iii) la medida incumplida en cada irregularidad descubierta,

iv) las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad;

g) indicación de la duración media de los controles, expresada en personas/día, indicando, en su caso, el tiempo dedicado a la planificación, preparación y ejecución de los controles y a la elaboración de los informes.

5. Ejecución de los programas de control anteriores al correspondiente al presente programa Se incluirán en el informe los resultados de los controles realizados en períodos anteriores de control cuyos resultados no estuvieran disponibles al presentar los correspondientes informes, detallándose con respecto a cada período de control anterior:

a) la situación de los controles comunicados según el punto 4, letras b) y c), en informes anuales de control anteriores, según el modelo que figura en la hoja D del presente anexo;

b) el número de controles en que se han descubierto irregularidades y el número de empresas infractoras, según el modelo que figura en la hoja C del presente anexo;

c) la naturaleza de las irregularidades, según el modelo que figura en la hoja C del presente anexo;

d) la medida incumplida en cada irregularidad descubierta, según el modelo que figura en la hoja C del presente anexo;

e) las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad, según el modelo que figura en la hoja C del presente anexo.

Los resultados de los controles previstos en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 4045/89 se presentarán como tales.

6. Asistencia mutua

Se comunicarán las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 4045/89, incluidos los resultados de los controles realizados de forma prioritaria de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento, y un resumen de las listas enviadas y recibidas de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del citado Reglamento.

7. Recursos

Se detallarán los recursos disponibles para ejecutar los controles establecidos en el Reglamento (CEE) no 4045/89, concretamente:

a) el personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles establecidos en el Reglamento (CEE) no 4045/89, clasificado por organismos de control y, en su caso, por regiones;

b) la formación recibida por el personal que realiza los controles establecidos en el Reglamento (CEE) no 4045/89, indicando la proporción del personal a que se refiere el apartado a) que ha recibido dicha formación así como la naturaleza de ésta, y

c) los equipos y herramientas informáticas de que dispone el personal que realiza los controles establecidos en el Reglamento (CEE) no 4045/89.

8. Dificultades de aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89 Se suministrará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el Reglamento así como sobre las medidas adoptadas para solventarlas o las propuestas presentadas a tal fin.

9. Sugerencias

En su caso, podrán hacerse sugerencias para mejorar el Reglamento (CEE) no 4045/89 o su aplicación.

PARTE II

HOJA A

INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …

[Artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4045/89]

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 16

ANEXO III

«ANEXO VIII

RESUMEN TRIMESTRAL

[establecido en el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 4045/89]

de … (Estado miembro)

de las solicitudes de inspección y de los resultados de las inspecciones del primer [ ], segundo [ ], tercer [ ], cuarto [ ] trimestre de 20…

CUADRO RECAPITULATIVO TRIMESTRAL:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 17

Observaciones:

Deben incluirse en este cuadro todas las solicitudes y respuestas enviadas a lo largo del trimestre.

En caso necesario, añádanse cuantas líneas sean necesarias.

El número de referencia de las respuestas enviadas debe ser el mismo que el de las solicitudes de inspección a las que correspondan.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 18 A 19

ANEXO IV

«ANEXO IX

Información que debe figurar en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89

1. Evaluación del análisis de riesgos del ejercicio anterior

Se expondrán los resultados de la evaluación de la eficacia del análisis de riesgos del ejercicio anterior poniendo especial énfasis en la evaluación de sus puntos fuertes y débiles. Se indicarán claramente las mejoras posibles y la forma en que pueden llevarse a cabo.

2. Biblioteca de información

Se indicarán todas las fuentes de información utilizadas para preparar y realizar el análisis de riesgos. Se hará referencia específicamente al Reglamento (CEE) no 386/90.

3. Procedimiento de selección

Se hará una descripción del procedimiento que se vaya a aplicar para seleccionar a las empresas que vayan a ser objeto de controles. Se indicará claramente el número o el porcentaje de empresas y de sectores o medidas a los que se vayan a aplicar el análisis de riegos y la selección aleatoria, automática o manual. Se especificarán los sectores y medidas excluidos del control y los motivos de esa exclusión.

4. Factores de riesgos y valores de riesgo aplicados

Cuando se aplique el análisis de riesgos, se comunicarán todos los factores de riesgos tomados en consideración y los valores posibles atribuidos a tales factores. Esta información se remitirá en forma de cuadro siguiendo los modelos que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

5. Ponderación de los factores de riesgo En su caso, se describirá el procedimiento que se vaya a aplicar para ponderar los factores de riesgo.

6. Resultados del análisis de riesgos

Se detallará la manera en que se vayan a tener en cuenta los resultados del análisis de riesgos y la “puntuación” (de cada sector o medida específicos, si procede) en la selección de las empresas del plan de control final.

Se concederá especial atención a la posibilidad de emprender acciones conjuntas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

7. Dificultades y sugerencia de mejoras

Se comunicarán las dificultades que hayan surgido y las medidas adoptadas o propuestas para subsanarlas. En su caso, se sugerirán mejoras.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2006
  • Fecha de publicación: 13/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 908/2014, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-81820).
  • Fecha de derogación: 04/09/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, anexos II, III, VIII y AÑADE un anexo IX al Reglamento 4/2004, de 23 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80002).
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía

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