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Documento DOUE-L-2006-80225

Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 33, de 4 de febrero de 2006, páginas 82 a 85 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80225

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Desde el punto de vista macroeconómico, la utilización de vehículos alquilados permite, en determinadas situaciones, una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los factores de producción.

(3) Desde el punto de vista microeconómico, esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta, así, la productividad de las empresas.

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas enunciadas en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) «vehículo»: un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

b) «vehículo alquilado»: cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un período determinado, sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que:

a) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro;

b) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante;

c) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler;

d) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), debe ser probado por los documentos siguientes, que deberán hallarse a bordo del vehículo:

a) el contrato del alquiler, o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duración del contrato, así como la identificación del vehículo;

b) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del empresario, el nombre del trabajador, la fecha y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente.

En su caso, los documentos contemplados en las letras a) y b) podrán ser sustituidos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro.

_________________________________

(1) DO C 108 de 30.4.2004, p. 56.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2004 (DO C 97 E de 22.4.2004, p. 66) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2005.

(3) DO L 335 de 22.12.1984, p. 72. Directiva modificada por la Directiva 90/398/CEE (DO L 202 de 31.7.1990, p. 46).

(4) Véase la parte A del anexo I.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán excluir de lo dispuesto en el apartado 1 el transporte realizado por vehículos cuyo peso total autorizado, incluida la carga, sea superior a 6 toneladas.

Artículo 4

La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea, para la utilización de vehículos de alquiler, condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3.

Artículo 5

Sin perjuicio de los artículos 2 y 3, la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a:

a) la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia, y en particular al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera;

b) los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera;

c) la formación de los precios de alquiler;

d) la importación de vehículos;

e) las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 84/647/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada y su modificación

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 84/647/CEE del Consejo (DO L 335 de 22.12.1984, p. 72)

Directiva 90/398/CEE del Consejo (DO L 202 de 31.7.1990, p. 46)

Parte B

Plazos de transposición en Derecho nacional (contemplados en el artículo 6)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 84

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/01/2006
  • Fecha de publicación: 04/02/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Directiva 84/647, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80715).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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