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Documento DOUE-L-2006-80229

Reglamento (CE) nº 204/2006 de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2007.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 7 de febrero de 2006, páginas 3 a 20 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), y, en particular, sus artículos 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista de características que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 debe adaptarse para seguir la evolución del sector agrícola y la política agrícola común.

(2) En algunos Estados miembros, los resultados de la encuesta comunitaria sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizada en 2003 han puesto de manifiesto que algunas características son insignificantes y que otras han adquirido más importancia.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), introduce el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales como actividad agraria, lo cual exige la revisión de varias definiciones.

(4) Por tanto, procede modificar en consecuencia tanto el propio Reglamento (CEE) no 571/88 como la Decisión por la que se fijan las definiciones y las explicaciones relativas a dicho Reglamento, a saber, la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3).

(5) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2000/115/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2139/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(3) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2139/2004.

(4) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

ANEXO I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 18

ANEXO II

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DECISIÓN 2000/115/CE

1. La definición de explotación agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA

I. Unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas o mantenga sus tierras que ya no se utilizan a efectos de producción en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*). La explotación puede producir también otros productos y servicios complementarios (no agrícolas).

__________

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».

2. Se añade el siguiente punto 1.4 a la nota explicativa relativa a la explotación agrícola:

«1.4. Con la reforma de la PAC de 2003, el “Mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales” se introdujo como actividad agrícola [artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003]. Aparte de esta actividad, los agricultores no deben tener ninguna otra actividad agrícola para tener acceso al régimen de pago único.».

3. La nota explicativa del punto C/6 a) se sustituye por el texto siguiente:

«Los obsequios a miembros de la familia se considerarán consumo del hogar. La producción final mencionada con arreglo a esta característica coincide con la definición de producción final utilizada en las cuentas de la agricultura (es decir, los productos utilizados como insumos, por ejemplo, el forraje destinado a la producción ganadera, no deberían tenerse en cuenta en la producción total).

Evidentemente, el 50 % no debe considerarse un límite exacto, sino simplemente un orden de magnitud.».

4. El punto D queda modificado como sigue:

4.1) el párrafo tercero de las notas explicativas del punto D se sustituye por el texto siguiente:

«Las tierras arables comprenden las categorías de cultivos D/1 a D/20 y D/23 a D/35, los barbechos no subvencionados (D/21) y los barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica (D/22).»;

4.2) el título del punto D/22 se sustituye por el texto siguiente:

«D/22 Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica»;

4.3) la definición del punto D/22 se sustituye por el texto siguiente:

«I. Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción por los que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, incluidas las superficies que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, ya no se utilizan a efectos de producción, se mantienen en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único o de derechos de retirada. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en este epígrafe.

Las superficies retiradas de la producción durante más de cinco años, sujetas a regímenes que no exigen el mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales se incluirán en H/1 + H/3.».

5. Se añade el punto F/3 siguiente:

«F/3 Prados permanentes y pastos que ya no se utilizan a efectos de producción y pueden acogerse a un régimen de ayudas

I. Superficies de prados permanentes y pastos que ya no se utilizan a efectos de producción y que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, se mantienen en buenas condiciones agrarias y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único.».

6. El punto I se modifica como sigue:

6.1) el título del punto I se sustituye por el texto siguiente:

«I. CHAMPIÑONES, SUPERFICIES DE REGADÍO QUE YA NO SE UTILIZAN A EFECTOS DE PRODUCCIÓN EN RÉGIMEN DE AYUDAS Y SUPERFICIES RETIRADAS EN RÉGIMEN DE AYUDAS»;

6.2) el título del punto I/8 se sustituye por el texto siguiente:

«I/8 Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción en régimen de ayudas y superficies retiradas en régimen de ayudas, divididas en:»; 6.3) en el punto I/8, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) superficies que ya no se utilizan a efectos de producción en régimen de ayudas (ya incluidas en D/22 y F/3)

b) superficies utilizadas para la producción de materias primas agrícolas destinadas al sector no alimentario (por ejemplo, colza, árboles, arbustos, etc., incluidas las lentejas, los garbanzos y las vezas; ya incluidas en D y G)»;

6.4) la definición del punto I/8 se sustituye por el texto siguiente:

«I. Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción por los que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, incluidas las superficies que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, ya no se utilizan a efectos de producción, se mantienen en buenas condiciones agrarias y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único o de derechos de retirada. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en este epígrafe.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/2006
  • Fecha de publicación: 07/02/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Decisión 2000/115, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-80283).
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 571/88, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80149).
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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