Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-80515

Reglamento (CE) nº 489/2006 de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004, en lo que atañe a las variedades de cáñamo cultivado para la producción de fibras que pueden recibir pagos directos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 88, de 25 de marzo de 2006, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80515

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, relativas, inter alia, a las condiciones para la verificación del contenido del tetrahidrocannabinol en el cáñamo cultivado.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2005. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo cultivadas para la producción de fibras que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades temporalmente autorizadas para la campaña de comercialización 2006/07. Para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol, algunas de estas variedades deben someterse al procedimiento B previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 796/2004.

(3) El Reglamento (CE) no 796/2004 debe modificarse en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2006/07.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 263/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 24).

ANEXO

«ANEXO II

VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS

a) Cáñamo cultivado para la producción de fibras

Beniko

Carmagnola

CS

Delta-Llosa

Delta 405

Dioica 88

Epsilon 68

Fedora 17

Felina 32

Felina 34 — Félina 34

Ferimon — Férimon

Fibranova

Fibrimon 24

Futura 75

Juso 14

Red Petiole

Santhica 23

Santhica 27

Tiborszállási

Uso-31

b) Cáñamo cultivado para la producción de fibra autorizado en la campaña de comercialización 2006/07

Białobrzeskie

Chamaeleon (1)

Cannakomp

Fasamo

Fibriko TC

Finola (1)

Kompolti hibrid TC

Kompolti

Lipko

Silesia (2)

UNIKO-B

_____________________

(1) Para la campaña de comercialización 2006/07 se aplicará el procedimiento B del anexo I.

(2) Únicamente en Polonia, tal como autoriza la Decisión 2004/297/CE de la Comisión (DO L 97 de 1.4.2004, p. 66).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/2006
  • Fecha de publicación: 25/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2006
  • Aplicable desde la campaña de comercialización de 2006/07.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II del Reglamento 796/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81026).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Política Agrícola Común

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid