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Documento DOUE-L-2006-80522

Reglamento (CE) nº 491/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2375/2002 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 28 de marzo de 2006, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80522

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión (2), se considera conveniente aclarar y simplificar algunas de sus disposiciones. Con objeto de mejorar el seguimiento de las importaciones realizadas al amparo del contingente arancelario, resulta necesario atribuir un número de orden a cada subcontingente. Conviene recordar, asimismo, que las solicitudes de certificados de importación deben presentarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3) y que, por consiguiente, el solicitante debe constituir una garantía el día en que presente la solicitud de certificado.

(2) Para garantizar la verosimilitud de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer el requisito de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por número de orden y por período semanal de que se trate, y prever asimismo la imposición de una sanción en caso de incumplimiento del mismo.

(3) Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por vía electrónica de la información requerida por la Comisión.

(4) Con objeto de mejorar el seguimiento de las importaciones realizadas al amparo del subcontingente en el caso de terceros países, excepto los Estados Unidos y Canadá, en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación solamente podrá mencionarse un único país de origen.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El contingente arancelario de importación global se subdivide en tres subcontingentes:

a) subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos;

b) subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 000 toneladas para Canadá;

c) subcontingente III (número de orden 09.4125):

2 371 600 toneladas para todos los demás terceros países.

».

2) Se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado por número de orden y por período semanal a que se refiere el artículo 5, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.».

3) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros todos los lunes, a más tardar a las 13 horas, hora de Bruselas. El solicitante presentará las solicitudes de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA. El solicitante deberá constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, que ascenderá al importe que se indica en el artículo 10 del presente Reglamento.

_____________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

En cada solicitud de certificado se indicará una cantidad que no podrá sobrepasar la cantidad disponible por subcontingente o por tramo.

En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación se mencionará un solo país de origen.»;

b) en el apartado 2 las palabras «por fax» se sustituyen por las palabras «por vía electrónica»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del período y de las cantidades contempladas en el apartado 2 supere la cantidad del subcontingente en cuestión o del tramo correspondiente, la Comisión fijará, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes, los coeficientes de atribución que deberán aplicarse a las cantidades solicitadas.»;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El mismo día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión por vía electrónica la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo.».

4) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Modelo para la comunicación mencionada en el artículo 5, apartados 2 y 4 Contingente para la importación de trigo blando abierto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

(*) Completar únicamente a efectos de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2375/2002.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/2006
  • Fecha de publicación: 28/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1067/2008, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82148).
  • Fecha de derogación: 20/11/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 5 y anexo del Reglamento 2375/2002, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82409).
  • CITA Reglamento 1291/2000, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81059).
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Trigo

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