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Documento DOUE-L-2006-80692

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 27 de abril de 2006, páginas 60 a 63 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80692

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (3), introduce un régimen normativo completo para garantizar una alta calidad de ejecución de las operaciones de los inversores.

(2) La Directiva 2004/39/CE establece que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva el 30 de abril de 2006 a más tardar. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros, un número significativo de disposiciones complejas de esa Directiva debe complementarse mediante medidas de ejecución, que deberán ser adoptadas por la Comisión durante el período de transposición por parte de los Estados miembros. Dado que los Estados miembros no pueden preparar y concluir completamente sus leyes nacionales hasta que el contenido de las medidas de ejecución esté claro, pueden tener dificultad para cumplir el plazo actual de transposición.

(3) Con el fin de cumplir los requisitos de la Directiva 2004/ 39/CE y de la legislación nacional de aplicación, las empresas de inversión y otras entidades reguladas pueden tener que introducir nuevos sistemas de tecnología de la información, nuevas estructuras organizativas y procedimientos de información y registro de datos, o hacer modificaciones significativas a los sistemas y a las prácticas existentes. Esto sólo puede hacerse una vez que se hayan introducido tanto el contenido de las medidas de ejecución que debe adoptar la Comisión como el de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva.

(4) También resulta necesario que la Directiva 2004/39/CE y sus medidas de ejecución se transpongan al Derecho nacional o se apliquen directamente en los Estados miembros de forma simultánea para que la Directiva produzca todo su efecto.

(5) Resulta, por lo tanto, oportuno ampliar el plazo para que los Estados miembros transpongan la Directiva 2004/39/ CE al Derecho nacional. Del mismo modo, el cómputo del plazo para que las empresas de inversión y las entidades de crédito cumplan con los nuevos requisitos debe posponerse durante un tiempo hasta que los Estados miembros hayan completado la transposición al Derecho nacional.

(6) Dada la interacción entre las diversas disposiciones de la Directiva 2004/39/CE, resulta oportuno que cualquier ampliación de esos plazos se aplique a todas las disposiciones de dicha Directiva. Cualquier ampliación de los plazos de transposición y aplicación debe ser proporcionada y no exceder las necesidades de los Estados miembros y entidades reguladas. Para evitar una fragmentación que podría obstaculizar el funcionamiento del mercado interior de valores, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2004/39/ CE al mismo tiempo.

(7) En su Resolución de 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros (4), el Parlamento Europeo solicitó que el Parlamento tuviese un papel comparable al del Consejo en la supervisión de la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de ejecución, para que se reflejen las competencias legislativas del Parlamento con arreglo al artículo 251 del Tratado. El Presidente de la Comisión, en su declaración solemne ante el Parlamento durante la sesión de ese mismo día, apoyó dicha solicitud. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión presentó enmiendas a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), y posteriormente presentó una propuesta modificada el 22 de abril de 2004. El Parlamento Europeo considera que dicha propuesta no garantiza sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento Europeo, este y el Consejo deben tener la ocasión de evaluar la atribución de competencias de ejecución a la Comisión dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, conviene limitar el período durante el cual la Comisión puede adoptar medidas de ejecución.

____________________

(1) DO C 323 de 20.12.2005, p. 31.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2006.

(3) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y de medidas de ejecución para poder examinarlos y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debe reexaminar los proyectos de enmiendas o de medidas.

(9) Resulta necesario efectuar otras modificaciones consecuentes con el fin de posponer las fechas para la derogación de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (1), y para las disposiciones transitorias establecidas en la Directiva 2004/39/CE, así como para ampliar el calendario para las obligaciones de información de la Comisión.

(10) Dado el lapso de tiempo existente entre el término del plazo de que disponen los Estados miembros para transponer la Directiva 2004/39/CE al Derecho nacional y la fecha a partir de la cual las empresas de inversión y las entidades de crédito tienen que cumplir los nuevos requisitos, las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE no serán de aplicación hasta el 1 de noviembre de 2007; resulta, por lo tanto, oportuno derogar la Directiva 93/ 22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007.

(11) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Directiva 2004/39/CE.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/39/CE se modifica como sigue:

1) El considerando 69 se sustituye por el texto siguiente:

« (69) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y de medidas de ejecución para poder examinarlos y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debe reexaminar los proyectos de enmiendas o de medidas.».

2) El artículo 64 se modifica del siguiente modo:

a) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Ninguna de las medidas de ejecución adoptadas podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, a más tardar el 1 de abril de 2008 se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que requieran la adopción de normas, modificaciones y decisiones técnicas con arreglo al apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con tal fin, las revisarán antes de la fecha antes indicada.».

3) El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Informes y revisión

1. El 31 de octubre de 2007 a más tardar, la Comisión, basándose en una consulta pública y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia pre y postnegociación para incluir las operaciones en otros tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones.

2. El 31 de octubre de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 27.

3. El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión, basándose en consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra k), para las empresas cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados sobre materias primas;

b) el contenido y la forma de los requisitos que convendría aplicar para la autorización y supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la presente Directiva;

__________________________________________

(1) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

c) si son adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas a su supervisión;

d) si sigue siendo apropiada la excepción artículo 2, apartado 1, letra i).

4. El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a escala europea de la información que los centros de negociación están obligados a publicar.

5. Basándose en los informes mencionados en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación de la presente Directiva que estén relacionadas.

6. El 31 de octubre 2006 a más tardar, la Comisión, a la luz de los debates con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios.».

4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Derogación de la Directiva 93/22/CEE

Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.».

5) En el artículo 70, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de enero de 2007.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.».

6) En el artículo 71, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Se considerará que las empresas de inversión que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión están autorizadas a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de dichos Estados miembros establezca que para realizar ese tipo de actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los artículos 9 a 14.

2. Se considerará que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes del 1 de noviembre de 2007 esté autorizado en su Estado miembro de origen está autorizado a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de dicho Estado miembro establezca que el mercado regulado o el gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el título III.

3. Se considerará que los agentes vinculados que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén inscritos en un registro público están registrados a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de los Estados miembros de que se trate establezca que los agentes vinculados deben cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23.

4. Se considerará que la información comunicada antes del 1 de noviembre de 2007 a efectos de los artículos 17, 18 o 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva.

5. Todo sistema que se incluya en la definición de un SMN operado por un gestor de un mercado regulado deberá estar autorizado como SMN a petición del gestor de un mercado regulado, siempre que responda a normas equivalentes a las exigidas por la presente Directiva para la autorización y operación de un SMN y siempre que la petición en cuestión se presente en el plazo de 18 meses a partir del 1 de noviembre de 2007.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/04/2006
  • Fecha de publicación: 27/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/2006
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de enero de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el considerando 69, y los arts 64, 65, 69 y 70 de la Directiva 2004/39, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81013).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión

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