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Documento DOUE-L-2006-80842

Reglamento (CE) nº 716/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 12 de mayo de 2006, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80842

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En diciembre de 1993, el Reglamento (CE) no 3386/93 del Consejo (2) impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) («el producto afectado») originarias de la República Popular China («la investigación original»). Estas medidas adoptaron la forma de un precio mínimo de importación.

(2) Tras una reconsideración por expiración, las medidas antidumping se mantuvieron en febrero de 2000 mediante el Reglamento (CE) no 360/2000 del Consejo (3).

(3) Tras una reconsideración provisional, en virtud del Reglamento (CE) no 986/2003 (4), el Consejo modificó la forma de las medidas antidumping vigentes, manteniendo el precio mínimo, pero subordinado a unas condiciones específicas, e imponiendo un derecho ad valorem de 63,3 % en todos los demás casos.

2. Solicitud de reconsideración

(4) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China (5), los servicios de la Comisión recibieron en noviembre de 2004 una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) La solicitud fue presentada por Eurométaux en nombre de productores de la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los productores solicitantes») que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de magnesita calcinada a muerte.

(6) En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación (6) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

3. Investigación

(7) Los servicios de la Comisión notificaron oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores de la Comunidad solicitantes, a los demás productores de la Comunidad, a los productores exportadores de la República Popular China (en lo sucesivo, «los exportadores chinos»), a los importadores, a los comerciantes, a los usuarios, así como a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas, y también a los representantes del Gobierno del país exportador.

(8) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todas esas partes y a los interesados que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

______________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 306 de 11.12.1993, p. 16.

(3) DO L 46 de 18.2.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 986/2003 (DO L 143 de 11.6.2003, p. 5).

(4) DO L 143 de 11.6.2003, p. 5.

(5) DO C 215 de 27.8.2004, p. 2.

(6) DO C 38 de 15.2.2005, p. 2.

(9) Dichos servicios también ofrecieron a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10) Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República Popular China y de importadores del producto afectado, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, los servicios de la Comisión enviaron hojas de muestreo en las que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor exportador e importador afectados. No se recibió respuesta alguna de ningún productor exportador y sólo se recibieron tres respuestas de los importadores.

Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(11) Además, se enviaron cuestionarios a productores de países análogos potenciales, concretamente Brasil, Canadá y Turquía, conocidos de los servicios de la Comisión.

(12) Todos los productores de la Comunidad solicitantes contestaron al cuestionario. Ningún productor exportador chino ni ningún importador contestó al mismo. Sin embargo, dos importadores hicieron observaciones por escrito.

Un usuario presentó una respuesta parcial al cuestionario.

(13) Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) productores de la Comunidad solicitantes:

— Grecian Magnesite SA, Atenas (Grecia), — Magnesitas Navarras, SA, Pamplona (España), — Slovenské magnezitové závody a.s., Jelšava (Eslovaquia); b) productores del país análogo:

— Kümaþ Kütahya Manyezit Iþletmeleri Pazarlama A.Þ., Kütahya (Turquía).

4. Período de investigación

(14) La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («el período considerado »).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(15) El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones precedentes que condujeron a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, la magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China, clasificada en el código NC 2519 90 30.

(16) Este tipo de magnesita se fabrica a partir de magnesita, que es carbonato de magnesio natural. Para producir magnesita calcinada a muerte es necesario extraer, desmenuzar, clasificar y calcinar carbonato de magnesio en un horno a temperaturas comprendidas entre 1 500 y 2 000 °C. El resultado es la magnesita calcinada a muerte con un contenido de óxido de magnesio (MgO) que oscila entre el 80 y el 98 %. Sus principales impurezas son SiO2, Fe2

O3, Al2

O3, Ca O y B2O3 (óxido de silicio,

óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro, respectivamente). La principal aplicación de la magnesita calcinada a muerte se da en la industria de los materiales refractarios, para la fabricación de materiales refractarios formados y no formados. Aunque hay distintos tipos del producto afectado con, por ejemplo, distintos contenidos de MgO, todos ellos comparten las mismas características químicas y físicas y usos básicos y son intercambiables. Por lo tanto, al igual que en la investigación previa, se debe considerar que todas las calidades de magnesita calcinada a muerte forman un único producto a efectos de esta investigación.

2. Producto similar

(17) Tal y como ya se constató en las investigaciones previas, esta investigación de reconsideración ha confirmado que los productos exportados por la República Popular China y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de dicho país, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado interior de dicho país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales y, por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING (18) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas llevase a una continuación del dumping.

1. Observaciones preliminares

(19) Puesto que no cooperó ninguno de los productores exportadores chinos ni ningún importador de la Comunidad, este análisis tuvo que basarse en la información de otras fuentes que obraba en poder de los servicios de la Comisión. En este aspecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de Eurostat correspondientes al código NC de ocho cifras, cotejados con otras fuentes, para establecer las cantidades y los precios de importación.

(20) Según los datos de Eurostat, se concluyó que durante el período de investigación se habían importado en la Comunidad procedentes de la República Popular China 369 079 toneladas de magnesita calcinada a muerte, es decir, aproximadamente el 40 % del consumo comunitario.

(21) Durante el período de investigación de la anterior reconsideración por expiración, el volumen de magnesita calcinada a muerte china importado en la Comunidad fue de 260 967 toneladas, es decir, aproximadamente el 54 % del consumo comunitario.

(22) Cabe observar que, al haberse ampliado la Comunidad a veinticinco Estados miembros, los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de exportación de la anterior reconsideración por expiración y de la actual no pueden compararse directamente.

2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

(23) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión utilizaron la misma metodología que en la investigación previa. Se recuerda que en la investigación previa se había establecido un margen de dumping del orden del 50 %.

País análogo

(24) Para el cálculo del valor normal se tuvo en cuenta el hecho de que, para esta investigación, el valor normal de las importaciones de la República Popular China tenía que basarse en datos de un tercer país con economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En el anuncio de inicio, Turquía fue considerada un tercer país de economía de mercado adecuado. Un importador no vinculado alegó que Turquía no era adecuada porque el acceso a las materias primas en este país era más difícil que en la República Popular China: las minas de magnesita en Turquía no disfrutan de las mismas ventajas naturales que en la República Popular China, por lo que los costes de extracción y transformación son superiores a los de las minas chinas. El mismo importador, por otra parte, alegó que el mercado interior turco era demasiado pequeño para ser representativo en comparación con el mercado chino. Este importador sugirió que se tomaran Brasil o Canadá como posibles terceros países de economía de mercado más adecuados.

(25) Los servicios de la Comisión examinaron si Turquía, que ya se había utilizado como tercer país de economía de mercado en la investigación previa, seguía siendo una opción razonable. Concretamente, se comprobó que por lo menos tres empresas turcas producían y vendían magnesita calcinada a muerte en Turquía en cantidades significativas compitiendo entre sí y con las importaciones de otros países. La cuestión del acceso a las materias primas, supuestamente más fácil en la República Popular China que en Turquía, se había analizado en la investigación original y no se encontró ninguna prueba nueva que modificase la conclusión de que Turquía era un país tercero de economía de mercado apropiado. En la medida en que se demostrara que existían esas diferencias, se podrían reflejar mediante la realización de los ajustes necesarios. Un productor turco aceptó cooperar.

(26) La propuesta de Brasil y Canadá como posibles países análogos se tuvo también en cuenta, por lo que se enviaron cuestionarios antidumping a todos los productores conocidos de magnesita calcinada a muerte de estos países.

Sin embargo, no se recibió respuesta alguna, por lo que los servicios de la Comisión no disponían de información sobre los precios de venta ni los costes de producción de la magnesita calcinada a muerte de Canadá y Brasil. Por tanto, no se pudo seguir considerando la posibilidad de utilizar Brasil y Canadá como países análogos.

(27) Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que Turquía era un país análogo apropiado a efectos de la determinación del valor normal.

Valor normal

(28) De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró si el productor de Turquía había efectuado suficientes ventas del producto afectado en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Dado que el volumen de transacciones rentables era superior al 80 % y que el precio medio ponderado estaba por encima del coste de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las ventas del producto afectado en el mercado interior turco. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y a falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, se utilizó el precio de venta medio ponderado del productor turco, ya que no se disponía de información sobre los tipos de producto importados de la República Popular China en la Comunidad y no se contaba con información que sugiriera que la mezcla de productos exportados de China a la Comunidad y las ventas interiores turcas fueran sustancialmente diferentes.

Precio de exportación

(29) Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, hubo que basar el precio de exportación en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se eligieron las cifras de Eurostat como base apropiada para determinar el precio de exportación.

Los niveles de precios medios de Eurostat se confirmaron por referencia a la información obtenida del único usuario que cooperó.

Comparación

(30) El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de magnesita calcinada a muerte, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio de fábrica.

(31) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios.

(32) En la investigación previa se aceptó que el acceso a las materias primas era más fácil en la República Popular China que en Turquía. Al no haberse presentado ninguna información que alterara esa conclusión, se concedió un ajuste para tener en cuenta la diferencia de los costes de extracción entre los dos países. Se aplicó el mismo ajuste del valor normal que en la investigación previa, a saber, una reducción del valor normal correspondiente al 20 % de los costes de extracción constatados para el productor turco que cooperó.

(33) Además, tal y como ya sucedió en las investigaciones previas, se consideró que la pureza de la materia prima de la República Popular China era superior a la de la materia prima turca. En ausencia de información que indicara cambio alguno a este respecto, se hizo un ajuste correspondiente al 25 % del coste de fabricación del productor turco que cooperó para tener en cuenta esta diferencia.

Margen de dumping

(34) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo su margen igual al importe por el que el valor normal así determinado rebasaba el precio de exportación a la Comunidad.

El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, era del orden de 35 %.

3. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

Observaciones preliminares

(35) Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, y habida cuenta de que se disponía de poca información pública sobre la industria china de la magnesita calcinada a muerte, las conclusiones que se recogen a continuación se desprenden fundamentalmente de los hechos disponibles, a saber, de la información de estudios de mercado presentada por los productores solicitantes o constatada durante la investigación y considerada fiable, junto con los datos de Eurostat, las estadísticas de comercio de Japón y la guía de la Oficina Nacional del Censo de los Estados Unidos.

Capacidad de producción de China

(36) De acuerdo con la solicitud de reconsideración por expiración, los productores chinos tienen una capacidad de producción adicional sustancial, ya que poseen los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo, calculados en alrededor de 1 300 millones de toneladas.

Se estima que la capacidad de producción total china del producto afectado se sitúa en torno a los 3,5 millones de toneladas al año, mientras que se calcula que el consumo interno chino oscila entre los 1,2 y los 1,5 millones de toneladas y se exporta cerca de 1 millón de toneladas anuales. Ello indica que los exportadores chinos podrían aumentar aún más rápidamente la producción china.

Precios de exportación chinos a la Comunidad (37) De conformidad con las cifras de Eurostat, el precio de exportación de la magnesita calcinada a muerte china a la Comunidad ha descendido un 10 % entre 2000 y el período de investigación, en el que estaban vigentes las medidas. No obstante, el precio medio de exportación de este producto se mantuvo por encima del precio mínimo de importación establecido.

Exportaciones a terceros países

(38) Durante el período considerado, Japón y los Estados Unidos fueron dos de los principales mercados de exportación de magnesita calcinada a muerte china.

(39) Entre 2000 y el período de investigación, los precios de las exportaciones chinas a Japón descendieron aproximadamente un 7 %, de 20 054 yenes a 19 513 yenes por tonelada, mientras que las cantidades se mantuvieron estables entre 2000 y ese mismo período en aproximadamente 270 000 toneladas. Los precios de exportación a Japón, expresados en euros, fueron de 202 EUR por tonelada y 145 EUR por tonelada, respectivamente, en 2000 y durante el período de investigación.

(40) Pese a que eran aún superiores a los precios de exportación a la CE, los precios de exportación a Japón estaban mucho más cerca de los precios de exportación a la CE al final de período considerado que al principio. Por tanto, durante el período considerado las exportaciones a la CE resultaban más atractivas para los exportadores chinos en comparación con las exportaciones a Japón, por lo que los exportadores chinos tenían un incentivo para exportar volúmenes mayores a la CE.

(41) Entre 2000 y el período de investigación, los precios de las exportaciones chinas a los Estados Unidos aumentaron considerablemente, desde los 129 USD por tonelada hasta los 208 USD durante el período de investigación, importes que corresponden a 140 EUR por tonelada y 167 EUR por tonelada, respectivamente.

(42) Con respecto a este enorme incremento de los precios de exportación a los Estados Unidos, cabe señalar que durante el período considerado todos los productores estadounidenses de magnesita natural calcinada a muerte

abandonaron paulatinamente su actividad y que las importaciones chinas de este producto dominaban el mercado de los Estados Unidos. En efecto, durante el período de investigación dichas importaciones representaban en torno al 82 % del consumo de magnesita calcinada a muerte en ese país.

(43) Habida cuenta de los elevados precios comparativos, concretamente en vista del nivel superior de los precios de las exportaciones a los Estados Unidos en comparación con los de la CE, el mercado estadounidense puede haber resultado más atractivo para los exportadores chinos del producto afectado durante el período considerado. Sin embargo, las cantidades de producto exportadas a los Estados Unidos no aumentaron en su conjunto entre el comienzo del período considerado y el período de investigación y se mantuvieron en torno a las 340 000 toneladas anuales. Por tanto, no parece probable que los exportadores chinos vuelvan a aumentar en un futuro cercano sus volúmenes de exportación de magnesita calcinada a muerte a los Estados Unidos de manera significativa.

(44) En cualquier caso, en vista de la importante capacidad disponible de los productores de la República Popular China, es improbable que los terceros países puedan absorber un aumento de las exportaciones chinas. Por tanto, si se permitiera que expiraran las medidas, los exportadores chinos tendrían un incentivo para incrementar sus exportaciones a la Comunidad.

Evolución probable de las exportaciones chinas a la Comunidad

(45) Habida cuenta de que ningún productor exportador chino cooperó en la investigación, el análisis de la evolución de las exportaciones chinas a la Comunidad se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(46) Las tendencias observadas durante el período considerado ponen de manifiesto la existencia de grandes variaciones anuales de los volúmenes medios y los precios unitarios de las exportaciones chinas a la Comunidad.

(47) Con respecto a los precios, tal y como se menciona más arriba, el descenso general de los precios durante el período considerado fue de un 10 %, pero en los últimos años de dicho período, concretamente entre 2001 y 2004, se produjo un descenso notable (– 24 %).

(48) En lo que respecta a los volúmenes, ya se ha señalado más arriba que los exportadores chinos tendrían un incentivo para seguir incrementando sus volúmenes de exportación a la UE en vista de la capacidad adicional disponible y las limitadas posibilidades de aumentar sus exportaciones a terceros países. Además, aunque la evolución general durante el período considerado arrojó un aumento del 6 %, en los últimos años de ese período se produjeron incrementos considerables (+ 36 % entre 2001 y 2004).

(49) Dado que no hay indicación alguna que apunte a que las tendencias observadas durante los últimos años del período considerado no se vayan a mantener, la información disponible pone de manifiesto que es probable que se produzca un nuevo descenso de los precios y otro aumento del volumen. El nuevo aumento esperado de las exportaciones chinas a la CE probablemente se realizaría a costa de la industria de la Comunidad, en otras palabras, a precios iguales o incluso inferiores a los niveles de precios de dumping actuales, con objeto de ganar cuota de mercado.

(50) Asimismo, cabe destacar que, de conformidad con lo reseñado en el considerando 73 del Reglamento (CE) no 360/2000, los precios y cantidades de exportación chinos se ven actualmente influidos por el sistema de autorizaciones de exportación creado por las autoridades chinas, lo que indica que, de suprimirse este sistema, los exportadores chinos tienen el potencial de aumentar su volumen de exportación y reducir su precio de exportación.

Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping (51) La investigación puso de manifiesto que los exportadores chinos mantuvieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación a un nivel significativo. Habida cuenta de que China tiene una capacidad de producción adicional considerable y de que la CE puede haberse convertido en un mercado más atractivo para los exportadores chinos que en el pasado en comparación con otros mercados, es muy probable que continúe el dumping, como mínimo a niveles similares, si se revocan las medidas. Asimismo, es probable que aumente considerablemente el volumen de importaciones objeto de dumping y que su precio descienda si se revocan las medidas existentes.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (52) Durante el período de investigación había cinco productores de magnesita calcinada a muerte en la Comunidad.

La investigación comprobó que los tres productores de la Comunidad solicitantes que cooperaron totalmente representaban aproximadamente el 55 % de la producción comunitaria de dicha magnesita y, por lo tanto, constituían la industria de la Comunidad en la acepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(53) Un productor no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación. Se demostró que este productor es un productor totalmente integrado que utiliza su producción de magnesita calcinada a muerte única y exclusivamente para su consumo interno.

(54) La Comisión sabía de la existencia de otro productor, al cual se contactó en el marco de este procedimiento. Esta empresa ni apoyó ni se opuso al mismo.

E. DETERMINACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO PERTINENTE

(55) Para determinar si la industria de la Comunidad había sufrido o no un perjuicio, así como para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de dicha industria, se examinó si la utilización posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Comunidad se había tenido en cuenta en el análisis, y en qué medida.

(56) La magnesita calcinada a muerte es un insumo para la producción de materiales refractarios en las mismas empresas o se vende como tal a una tercera parte, vinculada o no.

(57) A efectos de la presente investigación, se definió el uso interno como un uso que se daba cuando se entregaba la producción dentro del mismo grupo de empresas para su tratamiento adicional. En las situaciones de uso interno, las ventas o las transferencias de costes se realizaron a un valor de transferencia no establecido conforme a condiciones de mercado o se realizaron a una empresa que no podía elegir libremente el proveedor. Por lo tanto, hubo que analizar el uso interno según las cantidades producidas y la proporción de las ventas totales que representaban.

Las demás situaciones se consideraron como ventas en el mercado libre.

(58) La distinción entre el mercado interno y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso interno no están directamente expuestos a la competencia directa con las importaciones.

En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el mercado libre tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(59) Para proporcionar un panorama lo más completo posible de la situación de la industria de la Comunidad, se obtuvieron y analizaron datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con la magnesita calcinada a muerte y, posteriormente, se determinó si la producción estaba destinada a un uso interno o al mercado libre.

(60) A partir de la investigación, se comprobó que determinados indicadores económicos relacionados con la industria de la Comunidad podrían examinarse razonablemente haciendo referencia a la actividad en su totalidad, a saber, tanto para el uso interno como para las ventas en el mercado libre. Efectivamente, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, el flujo de tesorería, las inversiones, la capacidad de reunir capital, las existencias, el empleo, los costes de la mano de obra y la productividad dependen de la actividad en su conjunto, tanto si el producto se transfiere dentro de un grupo de empresas para su transformación posterior como si se vende en el mercado libre.

(61) Los demás indicadores económicos relacionados con la industria de la Comunidad se analizaron y evaluaron con relación a la situación imperante en el mercado libre, concretamente donde existen condiciones de mercado medibles y donde las transacciones se realizan en condiciones de mercado normales que implican la libre elección de proveedor; estos indicadores son el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado comunitario, y el volumen y los precios de exportación. A este respecto, el consumo, las cuotas de mercado, el crecimiento, la rentabilidad y el rendimiento de la inversión se determinaron a partir de las ventas en el mercado libre.

F. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1. Consumo en el mercado comunitario

(62) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en la Comunidad, excepto el uso interno, las importaciones originarias de la República Popular China y las importaciones originarias de otros terceros países.

(63) Sobre esta base, durante el período considerado el consumo comunitario aumentó un 32 %, de 693 145 toneladas en 2000 a 911 672 toneladas en el período de investigación. Ello se debe en parte a la recuperación de la industria siderúrgica.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

Fuente: Eurostat; respuestas comprobadas efectuadas al cuestionario por la industria de la Comunidad e información sobre mercados proporcionada por los productores solicitantes.

(64) Para completar la información facilitada sobre consumo comunitario en el mercado libre, también se calculó el consumo para el uso interno a partir de las respuestas comprobadas efectuadas al cuestionario por la industria de la Comunidad y de la información sobre mercados proporcionada por los productores solicitantes. Se comprobó que el consumo correspondiente al uso interno aumentó un 12 % durante el período considerado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

2. Importaciones procedentes de la República Popular China Volumen y cuota de mercado

(65) Los volúmenes importados de la República Popular China no siguieron la misma tendencia que el consumo comunitario. Inicialmente descendieron una media de un 25 % de 2000 a 2002, y posteriormente aumentaron un 41 % entre 2002 y el período de investigación. En conjunto, durante el período considerado, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron un 6 %, de 349 561 toneladas a 369 079 toneladas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Fuente: Eurostat.

(66) La cuota de mercado de las importaciones chinas, expresada como porcentaje del consumo comunitario en el mercado libre, descendió de un 50 % en 2000 a un 40 % en el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Fuente: Eurostat y respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

Evolución de los precios de las importaciones y subcotización (67) El precio medio de importación cif en la frontera comunitaria de la República Popular China aumentó un 14 % entre 2000 y 2002, pero descendió bruscamente un 22 % entre 2002 y el período de investigación. Durante la totalidad del período considerado descendió un 10 %, hasta alcanzar 140 EUR por tonelada en el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Fuente: Eurostat.

(68) La Comisión ha examinado si los productores exportadores del país afectado habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Con objeto de adaptar los precios a una base comparable, los correspondientes a los productores de la Comunidad se ajustaron al nivel de exportación en fábrica.

(69) El margen de subcotización hallado con esta base fue del 7,6 %.

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

a)Análisis de los factores pertinentes para toda la actividad, incluido el uso interno

P r o d u c c i ó n , c a p a c i d a d d e p r o d u c c i ó n y u t i l i z a c i ó n d e l a c a p a c i d a d

(70) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 11 % durante el período considerado, siguiendo en cierta medida la tendencia del consumo comunitario. El descenso de la producción en tres puntos porcentuales en 2002 coincidió con la reducción del consumo de magnetita calcinada a muerte en el mercado comunitario.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(71) Durante el período considerado, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad se mantuvo inicialmente estable entre 2000 y 2002 y, posteriormente, aumentó un 3 % entre 2002 y el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(72) Durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción y el consumo de la Comunidad. La utilización de la capacidad descendió un 2 % entre 2000 y 2002, pero aumentó después de 2002, de forma que, a lo largo de todo el período considerado, aumentó un 7 %.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

F l u j o d e c a j a

(73) El flujo de caja fluctuó durante el período considerado. Sin embargo, en conjunto se mantuvo al mismo nivel (– 1 %).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Fuente: respuest as comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

I n v e r s i o n e s y c a p a c i d a d d e r e u n i r c a p i t a l

(74) Las inversiones disminuyeron alrededor de un 23 % durante el período considerado. Sin embargo, siguieron siendo significativas y representaron durante el período de investigación aproximadamente un 10 % del volumen de negocios total de la industria de la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(75) No se constató que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital durante el período considerado.

E x i s t e n c i a s

(76) El cuadro que figura a continuación muestra que durante el período considerado las existencias aumentaron considerablemente, a saber, un 88 %. Sin embargo, en términos absolutos este aumento no es significativo.

(77) El porcentaje del volumen de existencias con respecto al volumen de producción, que alcanzó un 4 % en 2000, aumentó en torno a un 7 % durante el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

E m p l e o , p r o d u c t i v i d a d y c o s t e s d e l a ma n o d e o b r a (78) Tras un aumento del 8 % entre 2000 y 2002, el empleo descendió en 2003 y en el período de investigación. En conjunto, descendió en un 4 % durante el período considerado.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(79) Con un trasfondo de aumento de la producción y disminución del empleo, la productividad aumentó un 15 % durante el período considerado.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(80) Durante el período considerado, los costes de la mano de obra de la industria de la Comunidad aum entaron paulatinamente. El incremento total entre 2000 y el período de investigación fue del 32 %.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

b) Análisis de los factores pertinentes para la actividad en el mercado libre V o l u m e n d e v e n t a s , u s o i n t e r n o y p r e c i o s d e v e n t a (81) Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario descendieron en un 9 % entre 2000 y 2003, pero aumentaron durante el período de investigación, de forma que, globalmente, aumentaron en un 3 % durante el período considerado.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(82) Durante el período considerado los precios de venta medios imperantes en el mercado comunitario libre de la magnesita calcinada a muerte cobrados por la industria de la Comunidad aumentaron paulatinamente. El incremento total entre 2000 y el período de investigación fue del 25 %.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

C u o t a d e me r c a d o

(83) La cuota de mercado global correspondiente a la industria de la Comunidad descendió de un 26 % en 2000 a un 20 % en el período de investigación.

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Fuente: Eurostat y respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

C r e c i m i e n t o

(84) Mientras que el consumo comunitario aumentó un 32 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado libre aumentó sólo un 3 %, y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado libre descendió un 6 %. Así pues, la tendencia al aumento del consumo comunitario no estuvo acompañada de un aumento correspondiente de las ventas de la industria de la Comunidad.

ESR e n t a b i l i d a d y r e n d i m i e n t o d e l a s i n v e r s i o n e s

(85) Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje del valor neto de las ventas a partes no vinculadas presentó la siguiente evolución:

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

(86) La rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió la misma tendencia que los precios de venta de dicha industria. Tras las pérdidas de 2000 y la situación estacionaria de 2001, sin pérdidas ni beneficios, la industria de la Comunidad obtuvo beneficios en 2002 y los años siguientes. Así, la rentabilidad correspondiente aumentó del 3,9 % en 2002 al 11,4 % en el período de investigación.

Ello se debe principalmente a un cambio hacia la producción de productos con un valor añadido superior. Durante el período considerado, el beneficio medio obtenido por la industria de la Comunidad fue de un 4,5 %.

(87) El rendimiento de las inversiones, expresadas como beneficios/pérdidas en relación al valor contable neto de las inversiones, siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

4. Efecto de otros factores

Actividad exportadora de la industria de la Comunidad (88) Las exportaciones de magnesita calcinada a muerte de esta industria fluctuaron durante el período considerado. Sin embargo, en conjunto, se mantuvieron en el período de investigación al mismo nivel que en 2000 (con un ligero descenso de un 1 %). Dichas exportaciones aún representaban aproximadamente un 40 % de la producción total de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

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Fuente: respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.

Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

(89) Los volúmenes de importación de magnesita calcinada a muerte en la Comunidad procedentes de países distintos de la República Popular China evolucionaron tal como se recoge a continuación:

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Fuente: Eurostat e información de mercado proporcionada por los productores solicitantes.

(90) Los volúmenes totales de importación de magnesita calcinada a muerte originaria de terceros países distintos de la República Popular China se duplicaron, y más, durante el período considerado, aumentando de 164 044 toneladas en 2000 a 358 552 toneladas en el período de investigación.

Los principales exportadores a la Comunidad fueron Australia, Corea del Norte, Turquía, Brasil, Rusia y Corea del Sur.

(91) La cuota de mercado correspondiente a las importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China aumentó 15,6 puntos porcentuales durante el período considerado y representó un 39,3 %.

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Fuente: Eurostat e información de mercado proporcionada por los productores solicitantes.

(92) Los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron superiores a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, con excepción de los precios de importación de Corea del Norte, Rusia y Corea del Sur. Cabe señalar que las importaciones del producto afectado procedente de esos tres países sólo representaron un 8,9 % de todas las importaciones de la Comunidad durante el período considerado, con una cuota de mercado acumulada en la Comunidad de un 7,1 %, frente a una cuota de mercado de la República Popular China del 40 %.

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Fuente: Eurostat.

(93) A partir de los datos anteriores, se considera que las importaciones del producto afectado procedentes de otros terceros países no tuvieron una repercusión significativa en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(94) Las medidas vigentes han dado lugar a una recuperación parcial de la industria de la Comunidad desde 2000.

Paralelamente a un aumento del consumo comunitario total, la industria de la Comunidad consiguió incrementar los volúmenes de ventas y aumentar los precios. También mostraron una evolución positiva de factores económicos tales como la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la productividad. Estos indicadores demuestran que la industria de la Comunidad se ha esforzado por mejorar su competitividad con cierto éxito, ya que sus ventas en la Comunidad han sido rentables desde 2002.

(95) Por otro lado, otros indicadores pusieron de manifiesto una evolución negativa: la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado libre y las inversiones descendieron, mientras que las existencias, el coste unitario de producción y los costes de la mano de obra aumentaron. No obstante, se puede concluir que, en conjunto, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado considerablemente durante el período considerado, incluso si la recuperación constatada es parcial.

Efectivamente, la recuperación de la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable, entre otras cosas, como resultado del incremento de la presión de los precios correspondientes a las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

(96) En vista de la incipiente recuperación de la industria de la Comunidad, no se pudo comprobar la continuación del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se examinó si el perjuicio reaparecería en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(97) Por lo que respecta al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la situación de la industria de la Comunidad, se consideraron diversos factores junto con los elementos resumidos anteriormente.

(98) La comparación entre las importaciones procedentes de la República Popular China y de otros terceros países en la Comunidad ha revelado importantes diferencias de precios. Los precios de importación de otros terceros países, excepto Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, eran superiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el período considerado, mientras que el precio medio de las importaciones chinas objeto de dumping descendió un 10 %.

(99) En lo que respecta a los precios relativamente bajos de las importaciones de Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, sus precios medios de exportación a la CE descendieron proporcionalmente menos que los de las exportaciones chinas a la CE. Además, los volúmenes importados de esos países se mantuvieron muy bajos en comparación con las importaciones chinas. La cuota de mercado acumulada correspondiente a Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur fue de un 7,1 % durante el período de investigación, es decir, menos de una quinta parte de la cuota de mercado de la República Popular China. Por tanto, el efecto económico de las importaciones de China en el mercado comunitario de la magnesita calcinada a muerte durante el período de investigación sobrepasó con mucho el efecto de las importaciones de Rusia, Corea del Norte y Corea del Sur, y nada hace pensar que esta tendencia vaya a cambiar en el futuro.

(100) Tal y como ya se ha descrito detalladamente en los considerandos 45 a 50, si se permite que expiren las medidas antidumping es probable que aumenten las importaciones del producto afectado a precios de dumping procedentes de la República Popular China y que desciendan los precios por las siguientes razones:

__la República Popular China cuenta con una capacidad de producción adicional considerable y tiene los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo,

— las tendencias de los precios y los volúmenes durante el período considerado ya indican la probabilidad de un nuevo descenso de precios y aumento del volumen

— los precios que los exportadores chinos podrían cobrar en ausencia de medidas antidumping son potencialmente muy bajos si se considera que incluyen la tasa de la licencia de exportación,

— el mercado comunitario es atractivo en términos de volumen y, dado que es improbable que las exportaciones a terceros países aumenten de manera significativa, probablemente los exportadores chinos intentarían incrementar su cuota de mercado en la CE mediante una nueva reducción de su precio de exportación si se permite que expiren las medidas vigentes.

(101) Puede concluirse que el considerable volumen de importaciones chinas a bajos precios y en descenso ha ejercido una presión creciente sobre el mercado comunitario de magnesita calcinada a muerte, presión que es muy probable siga intensificándose en caso de que las medidas antidumping dejen de tener efecto, ya que con toda probabilidad los precios de importación de la República Popular China descenderían, mientras que los volúmenes de exportación aumentarían. Es muy probable que el aumento de las importaciones de este país provoque una nueva reducción de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, dada la evolución paralela de los precios de venta de dicha industria y la rentabilidad durante el período considerado, es prácticamente seguro que el aumento de la presión sobre los precios haría disminuir el beneficio de la industria de la Comunidad.

Asimismo, es sumamente probable que los demás indicadores evolucionen negativamente en el momento en que dicha industria pierda ventas y se enfrente a precios sustancialmente descendentes.

(102) Por otro lado, no parece haber otros factores que vayan a ocasionar un perjuicio a la industria de la Comunidad.

Las importaciones de otros países se efectuaban a precios superiores a los de la República Popular China, o los volúmenes en cuestión eran muy inferiores, y no hay indicación alguna que haga pensar que esta situación vaya a cambiar en el futuro.

(103) En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que permitir que las medidas dejen de tener efecto acarreará como resultado más probable la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad causado por las importaciones objeto de dumping.

H. INTERÉS COMUNITARIO

1. Introducción

(104) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes sería contraria al interés general de la Comunidad.

La determinación del interés comunitario se basó en un análisis de todos los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y comerciantes y los de los usuarios del producto afectado.

(105) Para evaluar la probable incidencia de la prórroga o la ausencia de prórroga de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. La Comisión envió cuestionarios a 18 importadores y 17 usuarios del producto afectado. Ningún importador contestó al cuestionario, aunque dos de ellos hicieron observaciones por escrito. En lo que respecta a los usuarios, uno de ellos respondió parcialmente al cuestionario.

(106) Debe recordarse que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, cabe señalar que la investigación actual es una segunda reconsideración por expiración y analiza, por tanto, una situación en la que ya se han aplicado medidas antidumping. En consecuencia, el calendario y la naturaleza de esta investigación permiten evaluar cualquier efecto negativo indebido que las actuales medidas antidumping hayan podido tener para las partes afectadas.

(107) A partir de esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones para concluir que a la Comunidad no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad (108) Se recuerda que se ha comprobado que, de no mantenerse las medidas antidumping, es probable que continúe el dumping con un margen elevado y creciente que dará como resultado un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, la cual no se halla aún en una situación estable ni totalmente recuperada. Por otro lado, el mantenimiento de las medidas debería ayudarla a recuperarse plenamente y a evitar nuevos perjuicios. Asimismo, los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para racionalizar su producción y mejorar su competitividad, así como el beneficio realizado por dicha industria en los últimos tres años del período considerado, muestran que la industria de la Comunidad es viable y competitiva.

(109) En vista de todo lo anterior, parece necesario prorrogar las medidas existentes para detener los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, los cuales podrían amenazar el proceso de recuperación de la industria de la Comunidad y, en última instancia, su propia existencia, y, en consecuencia, una serie de puestos de trabajo. Tiene que considerarse también que, si desaparece esta industria, ello tendrá también una incidencia negativa en la industria transformadora, puesto que esta última verá su gama de proveedores sensiblemente reducida.

3. Intereses de los importadores

(110) Tal y como se menciona más arriba, ninguno de los importadores no vinculados contestó al cuestionario enviado por la Comisión. La falta de cooperación constituye en sí misma una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica como consecuencia de la imposición de las medidas.

Ello se ve confirmado por el hecho de que los importadores siguieron importando volúmenes importantes del producto afectado, e incluso incrementaron el volumen importado durante el período considerado.

(111) Por lo tanto, se concluye que la situación económica de los importadores del producto afectado no se ha visto influida negativamente a nivel material por la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor. Por los mismos motivos, es también poco probable que una continuación de las medidas genere un deterioro de su situación económica en el futuro.

4. Intereses de los usuarios

(112) Los usuarios del producto considerado, es decir, la industria transformadora, son principalmente los productores de materiales refractarios. Tal y como se menciona más arriba, sólo uno de los 17 usuarios a los que los servicios de la Comisión enviaron el cuestionario contestó al mismo, y sólo lo hizo parcialmente. De la misma manera que para los importadores, el bajo nivel de cooperación es en sí mismo un indicio de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica como consecuencia de las medidas. Pese a que la representatividad de la empresa que cooperó con respecto a la industria transformadora es limitada, ya que compró menos del 5 % de la totalidad de la magnesita calcinada a muerte importada de la República Popular China durante el período de investigación, se evaluó la incidencia de las medidas en vigor sobre su situación.

(113) A este respecto, en la investigación se constató que el usuario que cooperó siguió importando magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China a pesar de las medidas en vigor. Estas medidas, por lo tanto, no resultaron disuasivas para los productores de materiales refractarios ni les llevó a cambiar sus fuentes de suministro. Si bien la magnesita calcinada a muerte representa una parte no despreciable, aunque pequeña, del coste de producción de los materiales refractarios, los precios de importación chinos resultaban aún comparativamente bajos, e incluso su media descendió durante el período considerado. Por ello, puede concluirse que las medidas antidumping no tuvieron una incidencia negativa significativa sobre la situación de los costes y la rentabilidad de los usuarios del producto afectado.

(114) El usuario que cooperó alegó que, aunque a corto plazo el mantenimiento de las medidas antidumping no tendría una incidencia significativa sobre su situación, a medio o largo plazo podría conducir a que cada vez más materiales refractarios se produjeran fuera de la CE y se importaran en ella en vez de importar la materia prima, es decir, magnesita calcinada a muerte.

(115) A este respecto, cabe recordar que, tal como se ha mostrado más arriba, el resultado de las medidas antidumping en vigor no ha sido cerrar el mercado comunitario a las importaciones de la magnesita calcinada a muerte, sino más bien combatir las prácticas comerciales injustas y paliar en cierto modo los efectos distorsionadores de las importaciones objeto de dumping. Garantizar condiciones de igualdad para la industria de la magnesita calcinada a muerte de la Comunidad garantiza asimismo un alto nivel de competencia entre distintos proveedores de este producto, incluidos los exportadores chinos, en el mercado de la CE.

(116) Además, se comprobó que las exportaciones de la República Popular China se efectuaban a precios más elevados en otros grandes mercados, como el de los Estados Unidos, que en el de la Comunidad. Por tanto, las medidas no parecen haber forzado a los precios de importación en la Comunidad a aumentar por encima de los precios de importación en otros terceros países. En consecuencia, se rechazó la alegación de que el mantenimiento de las medidas antidumping afectaría a la competitividad en otros mercados.

(117) Por tanto se concluyó que, si se mantuvieran las medidas al mismo nivel, ello no implicaría un deterioro de la situación de los usuarios.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (118) La investigación ha demostrado que las medidas antidumping existentes han permitido a la industria de la Comunidad recuperarse en parte. Si se permitiera la expiración de las medidas, ello pondría en peligro el proceso de recuperación de dicha industria y, posiblemente, conduciría a su desaparición. Por tanto, el mantenimiento de las medidas es favorable al interés de la industria de la Comunidad.

(119) Asimismo, en el pasado, las medidas vigentes no parecen haber tenido un efecto negativo importante sobre la situación económica de usuarios e importadores. A partir de la información recopilada durante la investigación actual, todo incremento, en su caso, de los precios cobrados a los usuarios resultante de la imposición de medidas antidumping no parece ser desproporcionado en comparación con el beneficio que para la industria de la Comunidad supone la eliminación de la distorsión del comercio ocasionada por las importaciones objeto de dumping, así como con el beneficio que para los usuarios supone la continuación de la competencia entre los distintos proveedores de magnesita calcinada a muerte en el mercado de la CE. Por lo tanto, se concluye que no hay razones convincentes para no prorrogar las medidas antidumping vigentes.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(120) Se comunicó a todas las partes afectadas los principales hechos y consideraciones en los que se basa la propuesta de mantener las medidas vigentes. Se les concedió asimismo un período para presentar observaciones subsiguientes a las comunicaciones. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones arriba recogidas.

(121) De lo anterior se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse los derechos antidumping variables, en combinación con un precio mínimo de 120 EUR por tonelada, sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular China, establecidos mediante el Reglamento (CE) no 360/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y clasificada en el código NC 2519 90 30.

2. El importe del derecho queda fijado en:

a) la diferencia entre el precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último:

— sea inferior al precio mínimo de importación, y — esté establecido sobre la base de una factura expedida por un exportador situado en la República Popular China directamente a una parte independiente en la Comunidad (código TARIC adicional A439);

b) cero, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad y es igual o superior al precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada (código TARIC adicional A439);

c) igual a un derecho ad valorem del 63,3 % en todos los demás casos no contemplados en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).

3. En los casos en los que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), y las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho exigible será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto reducido, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos y otras prácticas aduaneras.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER

_________________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/05/2006
  • Fecha de publicación: 12/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2006
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 3386/93, de 6 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2067).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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