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Documento DOUE-L-2006-80849

Reglamento (CE) nº 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 16 de mayo de 2006, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80849

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 2, apartado 6, del anexo 11 (3) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional establece que el espacio aéreo debe clasificarse en clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente de la Clase A a la Clase G, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación.

(2) La Organización Europea de Seguridad Aérea (Eurocontrol) ha recibido mandato, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, para examinar un esquema armonizado de clasificación del espacio aéreo para el cielo único europeo. Los informes de 30 de diciembre de 2004 y 30 de abril de 2005, resultados del mandato, proponen la introducción de un espacio aéreo de Clase C como clasificación adecuada para el espacio aéreo situado por encima del nivel de vuelo 195. El presente Reglamento tiene plenamente en cuenta dichos informes. Con objeto de prevenir disparidades en la aplicación por los Estados miembros de dicha clasificación, es necesario establecer una clasificación armonizada del espacio aéreo y requisitos armonizados para el acceso de vuelos efectuados con las reglas de vuelo visual.

(3) Aun cuando no se haya determinado un límite superior del espacio aéreo en el presente Reglamento, la clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 debe ser coherente para todos los vuelos efectuados en dicho espacio aéreo.

(4) El capítulo 4, apartado 5, del anexo 2 (4) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional establece restricciones para los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual (vuelos VFR) en las áreas donde se aplica una separación vertical mínima reducida por encima del nivel de vuelo 290, mientras que el apartado 4 de dicho capítulo dispone que los vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 200 precisan autorización.

(5) Los procedimientos para autorizar el acceso de los vuelos VFR al espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 hasta el nivel de vuelo 285 inclusive deben ser abiertos y transparentes en todos los Estados miembros, sin restringir el acceso legítimo de los vuelos VFR y la flexibilidad de los servicios de tránsito aéreo.

(6) Corresponde a los Estados miembros garantizar una transición segura hacia la clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 como espacio aéreo de clase C. Habida cuenta de que algunos Estados miembros necesitan cierto tiempo para cambiar su clasificación del espacio aéreo, la aplicación del presente Reglamento debe posponerse hasta el 1 de julio de 2007.

(7) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece una clasificación armonizada del espacio aéreo que ha de aplicarse por encima del nivel de vuelo 195 e impone requisitos armonizados de acceso al espacio aéreo para los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual en dicho espacio aéreo.

2. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004, el presente Reglamento será de aplicación en el espacio aéreo de las regiones europea (OACI EUR) y africana (OACI AFI) de la Organización de Aviación Civil Internacional en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de tránsito aéreo.

_______________

(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3) Decimotercera edición — julio de 2001; www.icao.int

(4) Décima edición — julio de 2005; www.icao.int Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones pertinentes que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1) «espacio aéreo reservado»: un volumen definido de espacio aéreo que se reserva temporalmente para uso exclusivo o específico de determinadas categorías de usuarios;

2) «dependencia de servicios de tránsito aéreo»: la dependencia, civil o militar, responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo;

3) «vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos» (vuelo IFR): todo vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos definidas en el anexo 2 (1) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

4) «vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual» (vuelo VFR): todo vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual previstas en el anexo 2 (2) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

5) «clasificación del espacio aéreo»: clasificación del espacio aéreo en clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación; las clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo se clasifican de la Clase A a la Clase G, de conformidad con el capítulo 2, apartado 6.1, del anexo 11 (3) del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo 3

Clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195

1. Los Estados miembros clasificarán todo el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 como espacio aéreo de Clase C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que en el espacio aéreo de Clase C se permitan los vuelos IFR y VFR, se presten servicios de control del tránsito aéreo a todos estos vuelos y los vuelos IFR estén separados de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR.

Los vuelos VFR estarán separados de los vuelos IFR y recibirán información de tránsito con respecto a otros vuelos VFR.

Artículo 4

Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195 En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195, los Estados miembros podrán establecer espacios aéreos reservados en los que, siempre que sea factible, los vuelos VFR pueden ser permitidos.

En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 hasta el nivel de vuelo 285 inclusive, los vuelos VFR también podrán ser autorizados por las dependencias de servicios de tránsito aéreo responsables, de acuerdo con los procedimientos de autorización establecidos y publicados por los Estados miembros en las publicaciones de información aeronáutica pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

_____________

(1) Décima edición — julio de 2005: www.icao.int

(2) Décima edición — julio de 2005; www.icao.int

(3) Decimotercera edición — julio de 2001; www.icao.int

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/2006
  • Fecha de publicación: 16/05/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006.
  • Fecha de derogación: 20/08/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1185, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81305).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3 y 4, por Reglamento 923/2012, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81859).
Referencias anteriores
Materias
  • Espacio aéreo
  • Navegación aérea
  • Organización de la Aviación Civil Internacional

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