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Documento DOUE-L-2006-81107

Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2006, que establece normas detalladas para la aplicación de la Decisión 2004/904/CE del Consejo por lo que se refiere a los procedimientos de corrección financiera en el contexto de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados [notificada con el número C(2006) 51/2].

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 14 de junio de 2006, páginas 11 a 19 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/904/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010 (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 3, y su artículo 26, apartado 5, Previa consulta del Comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE,

Considerando lo siguiente:

(1) Para poder recuperar las sumas indebidamente pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión los casos de irregularidades detectados y las indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales.

(2) Considerando que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE establece que los Estados miembros realizarán las correcciones financieras necesarias en caso de que se constate una irregularidad, teniendo en cuenta su carácter individual o sistémico, mediante la supresión total o parcial de la contribución comunitaria.

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de esta disposición en toda la Comunidad, es necesario definir normas para determinar las correcciones que deben efectuarse y prever que se informe de ello a la Comisión.

(3) Si un Estado miembro no satisface las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 25 de la Decisión 2004/904/CE, la propia Comisión podrá aplicar correcciones financieras en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de dicha Decisión. Con el fin de garantizar que la Comisión aplica esta disposición de manera transparente, es necesario definir normas para determinar las correcciones que la Comisión debe efectuar y prever el derecho de los Estados miembros a formular observaciones.

(4) Estas normas deben atenerse a lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo, «Normas de desarrollo del Reglamento financiero»).

(5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido participa en la

Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, en la presente Decisión.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, en la presente Decisión.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los análisis de las irregularidades sistemáticas realizados en virtud del artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE deberán abarcar todos los proyectos susceptibles de verse afectados.

2. Cuando se suprima total o parcialmente la contribución comunitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y gravedad de las irregularidades, así como la pérdida financiera que suponen para el Fondo.

___________________

(1) DO L 381 de 28.12.2004, p. 52.

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, adjuntándola al informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión no 2004/904/CE, la lista de los procedimientos de supresión de ayuda incoados en el transcurso del año anterior.

Artículo 2

1. Cuando deban recuperarse importes a raíz de una supresión de la contribución comunitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, el Servicio u organismo competente incoará un procedimiento de recuperación y lo notificará a la Autoridad Responsable. La información relativa a las recuperaciones se comunicará a la Comisión y éstas se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, sus decisiones o propuestas en cuanto a la reasignación de las sumas suprimidas.

Artículo 3

1. Cualquier órgano funcional del Estado miembro u organismo público nacional designado por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE (en lo sucesivo, la «Autoridad Responsable ») llevará una contabilidad de los importes recuperables de los pagos de la asistencia comunitaria ya realizados, y hará todo lo necesario por recuperar dichos importes cuanto antes. Tras la recuperación, la Autoridad Responsable reducirá su próxima declaración de gastos dirigida a la Comisión por una cantidad equivalente a los importes recuperados, o, cuando dicha cantidad resulte insuficiente, procederá a reembolsar a la Comunidad. Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde su fecha de vencimiento al tipo establecido en el artículo 86 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero.

2. Al enviar el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las irregularidades detectadas, indicando los importes recuperados o pendientes de recuperación y, cuando proceda, los procedimientos administrativos y judiciales incoados para recaudar los importes indebidamente pagados.

Artículo 4

1. Siempre que sea posible o factible, el importe de las correcciones financieras realizadas por la Comisión en virtud del artículo 26, apartado 3, letra b), de la Decisión 2004/904/CE en relación con irregularidades individuales o sistémicas se evaluará sobre la base de expedientes concretos y será equivalente al importe del gasto imputado incorrectamente al Fondo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. Cuando no sea posible o factible cuantificar de manera precisa el importe de los gastos irregulares o cuando sea desproporcionado suprimir todo el gasto en cuestión, la Comisión basará sus correcciones financieras en:

a) una extrapolación, para la que utilizará una muestra representativa de transacciones que presenten características homogéneas,

o

b) el método del tanto alzado, en cuyo caso tendrá en cuenta la gravedad de la infracción de las normas, así como el alcance y las consecuencias financieras de la irregularidad constatada.

3. Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos por auditores externos a sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones sobre las consecuencias financieras, tras haber examinado las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado en aplicación del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE.

4. El plazo asignado al Estado miembro interesado para responder a una solicitud en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE será de dos meses. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá conceder un plazo más largo.

5. Cuando la Comisión proponga correcciones financieras recurriendo a la extrapolación o al método del tanto alzado, deberá darse al Estado miembro la posibilidad de demostrar, basándose en un examen de los expedientes de que se trate, que el alcance real de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De conformidad con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o muestra adecuadas de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para este examen no podrá rebasar los dos meses siguientes al período de dos meses mencionado en el apartado 4. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos fijados.

6. Cuando la Comisión suspenda los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, o cuando, tras el vencimiento del plazo mencionado en el apartado 4, subsistan las razones de la suspensión o el Estado miembro interesado no haya notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades, será de aplicación el artículo 26, apartado 3.

7. En el anexo de la presente Decisión se detallan las directrices sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos aplicables por los Servicios de la Comisión para determinar las correcciones a tanto alzado.

Artículo 5

1. Cualquier devolución de importes a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE se realizará dentro del plazo establecido en la orden de ingreso expedida con arreglo a lo establecido en el artículo 81 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero.

2. Cualquier retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de demora, que correrán desde el vencimiento del plazo citado en el apartado 1 hasta la fecha de la recuperación efectiva.

El tipo de interés aplicable será el contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión.

3. La aplicación de una corrección financiera en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refieren el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE y el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, ni a la de proceder a la recuperación de las ayudas estatales tal y como se prevé en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán aplicar en materia de correcciones financieras normas nacionales más estrictas que las aquí establecidas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente

ANEXO

DIRECTRICES SOBRE LOS PRINCIPIOS, CRITERIOS Y PORCENTAJES INDICATIVOS APLICABLES POR LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN PARA DETERMINAR LAS CORRECCIONES FINANCIERAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA DECISIÓN 2004/904/CE DEL CONSEJO 1. PRINCIPIOS

Las correcciones financieras tienen por objeto restablecer una situación en la que el 100 % del gasto declarado para su cofinanciación por el Fondo se ajuste a la normativa nacional y comunitaria aplicable. Esto permite definir una serie de principios que los Servicios de la Comisión deberán aplicar al fijar las correcciones financieras:

a) El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2988/95 define el concepto de irregularidad (1). Las irregularidades pueden ser de carácter específico o sistémico.

b) Una irregularidad sistémica es un error recurrente debido a graves insuficiencias en los sistemas de gestión y control destinados a garantizar una contabilidad correcta y el cumplimiento de la normativa en vigor.

— Si la normativa aplicable se cumple, y se han adoptado todas las medidas razonables para prevenir, detectar y corregir el fraude y las irregularidades, no se requerirá ninguna corrección financiera.

— En caso de que la normativa se respete pero sea preciso mejorar los sistemas de gestión y control, se dirigirán las recomendaciones oportunas a los Estados miembros, pero no será necesario introducir correcciones financieras.

— Cuando sólo se hayan encontrado errores de un importe inferior a 4 000 euros, se exigirá al Estado miembro que corrija los errores pero no se incoarán los procedimientos de corrección financiera previstos en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE del Consejo.

— Si existen graves insuficiencias en los sistemas de gestión o control que puedan conducir a irregularidades sistémicas, y en particular al incumplimiento de la normativa, deberá procederse inexcusablemente a la aplicación de correcciones financieras.

c) El monto de la corrección financiera se fijará, en la medida de lo posible, sobre la base de expedientes individuales, y será igual al importe de los gastos que se hayan imputado incorrectamente al Fondo en los casos en cuestión. Sin embargo, no siempre resulta posible o factible aplicar correcciones cuantitativas específicas con relación a proyectos concretos, o puede resultar desproporcionado suprimir todo el gasto en cuestión. En tales casos, la Comisión debe determinar las correcciones basándose en la extrapolación o recurriendo al método del tanto alzado.

d) Cuando existan pruebas de que se han producido irregularidades del mismo tipo en otras muchas operaciones o en toda una medida o programa, pero no resulta rentable determinar exactamente el coste irregular que supone para cada proyecto concreto, la corrección financiera podrá basarse en una extrapolación.

— La extrapolación sólo podrá aplicarse cuando sea posible identificar una población o subconjunto homogéneo de proyectos que compartan características similares y con respecto a las cuales pueda demostrarse la existencia de un fallo. En tal caso, tras efectuar un examen exhaustivo de una muestra representativa de los expedientes concretos seleccionados de forma aleatoria, se procederá a extrapolar los resultados de dicho examen a todos los expedientes que compongan la población identificada, de acuerdo con los principios de auditoría generalmente aceptados.

e) En caso de infracciones concretas o irregularidades sistemáticas cuyo impacto financiero no pueda cuantificarse de forma precisa por estar sujeto a demasiadas variables o por provocar efectos difusos, como los que puedan derivarse de no haber efectuado controles efectivos para evitar o detectar las irregularidades, o de haber incumplido alguno de los requisitos para la obtención de la ayuda o alguna de las disposiciones de la normativa comunitaria, pero con respecto a las cuales, no obstante, resulte desproporcionado denegar la totalidad de la ayuda correspondiente, deberán aplicarse correcciones a tanto alzado.

— Las correcciones a tanto alzado se determinan en función de la gravedad de la deficiencia del sistema de gestión o control o de la infracción constatada, así como de las consecuencias financieras de la irregularidad.

En el punto 2.2 se ofrece una lista de aquellos elementos de los sistemas que la Comisión considera fundamentales o secundarios para evaluar la gravedad de las deficiencias, y, en el punto 2.3, unos porcentajes indicativos para las correcciones a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado se aplicarán a la totalidad del gasto cubierto por la medida o medidas interesadas, a menos que las deficiencias sólo afecten a determinados ámbitos del gasto (proyectos o tipos de proyecto individuales), en cuyo caso sólo se aplicarán a esos ámbitos de gasto. Normalmente, los mismos gastos no serán objeto de más de una corrección.

_____________

(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

f) En los ámbitos en que exista un margen de discrecionalidad a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, como ocurre en el caso de incumplimiento de las exigencias medioambientales, las correcciones estarán supeditadas a las siguientes condiciones: deberá existir una infracción significativa de la normativa y una clara vinculación con la medida beneficiaria de la financiación comunitaria.

g) Independientemente de cuál sea el tipo de corrección propuesta por la Comisión, los Estados miembros podrán demostrar en todo momento que la pérdida efectiva o el riesgo de pérdida que la irregularidad entraña para el Fondo, así como el alcance y la gravedad de la misma, han sido inferiores a los estimados por los servicios de la Comisión. El procedimiento y los plazos correspondientes se establecen en el artículo 13, apartados 4 a 6, de la presente Decisión.

h) A diferencia de las correcciones efectuadas por los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el articulo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, las correcciones financieras decididas por la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de dicha Decisión implicarán sistemáticamente una reducción neta de la financiación comunitaria concedida al programa en cuestión.

i) Cuando un Estado miembro, a través de su sistema de auditoría (Tribunal de Cuentas o auditorías internas o externas), haya detectado irregularidades y adopte las medidas de corrección adecuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE en un plazo razonable, la Comisión no podrá imponer correcciones financieras en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, y el Estado miembro tendrá libertad para reutilizar los fondos. En otros casos, la Comisión podrá aplicar correcciones basándose en las conclusiones de los organismos de auditoría nacionales, como ocurre cuando un órgano de auditoría de la UE determina que se ha producido una irregularidad. Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos y ampliamente documentados por otros organismos de auditoría de la UE, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar todas las respuestas del Estado miembro.

2. CRITERIOS Y PORCENTAJES PARA LAS CORRECCIONES A TANTO ALZADO

2.1. Criterios

Como ya se ha señalado en el apartado 1, letra c), podrá preverse la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la información obtenida mediante la investigación no permita evaluar de forma precisa las consecuencias financieras de uno o varios casos de irregularidades ni por medios estadísticos ni por referencia a otros datos verificables, pero sí extraer la conclusión de que el Estado miembro no ha llevado a cabo la oportuna comprobación de la subvencionabilidad de las solicitudes que han dado lugar a un pago.

Se contemplará la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la Comisión detecte que no se ha efectuado de forma adecuada un determinado control exigido explícitamente por un reglamento, o necesario, implícitamente, para el cumplimiento de una norma explícita de la normativa (por ejemplo, la limitación de la ayuda a un determinado tipo de proyectos) y cuya ausencia pudiera conducir a irregularidades sistemáticas. Las correcciones globales deberán también contemplarse cuando la Comisión constate graves incumplimientos en los sistemas de gestión y control que conduzcan a infracciones de gran alcance de la normativa aplicable, o cuando detecte infracciones individuales.

Las correcciones a tanto alzado también pueden resultar adecuadas cuando los propios Servicios de control del Estado miembro descubran tales irregularidades pero éste no adopte las medidas de corrección apropiadas en un plazo razonable.

A la hora de determinar si resulta oportuno aplicar correcciones financieras a tanto alzado y a cuánto debe ascender su importe, el factor clave que deberá aplicarse es el riesgo de pérdidas al que hayan estado expuestos los fondos comunitarios como consecuencia de la deficiencia de los controles. Así pues, la corrección deberá atenerse al principio de proporcionalidad. Los elementos específicos que deberán evaluarse son los siguientes:

1)si la irregularidad se refiere a un caso particular, a casos múltiples o a todos los casos; 2) si la deficiencia está relacionada con la eficacia del sistema de gestión y control en su conjunto o de un elemento concreto del mismo, por ejemplo, el desempeño de funciones específicas necesarias para garantizar la legalidad, regularidad y subvencionabilidad del gasto declarado para su cofinanciación por el Fondo de conformidad con la normativa nacional y comunitaria aplicable (véase el apartado 2.2.); 3) la gravedad de la irregularidad con respecto a la totalidad de los controles previstos, sean éstos administrativos, materiales o de otro tipo,

4) la exposición de las ayudas al fraude, teniendo en cuenta, en particular, el incentivo económico.

2.2. Clasificación de los elementos de los sistemas de gestión y control con vistas a la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado destinadas a subsanar las irregularidades del sistema o las infracciones individuales El sistema de gestión y control del Fondo está constituido por varios elementos o funciones de mayor o menor importancia en términos de legalidad, regularidad y subvencionabilidad del gasto declarado para la cofinanciación.

A fin de evaluar las correcciones a tanto alzado destinadas a subsanar las deficiencias en dichos sistemas que provocan irregularidades generalizadas o infracciones individuales, resulta útil clasificar las funciones de los sistemas de gestión y control en elementos fundamentales y secundarios.

Los elementos fundamentales son los que se conciben para garantizar la legalidad, regularidad y sustancia misma de los proyectos sostenidos por el Fondo, y que son indispensables a tal efecto, mientras que los elementos secundarios son los que contribuyen a la calidad del sistema de gestión y control y a hacer que éste funcione correctamente con relación a sus funciones principales.

La lista siguiente contiene la mayoría de los elementos que caracterizan los buenos sistemas de gestión y control y las buenas prácticas de auditoría. La gravedad de las deficiencias del sistema y de las infracciones individuales varía considerablemente, y, por lo tanto, la evaluación de cada caso deberá hacerse por el la Comisión de acuerdo, en particular, con lo indicado en el punto 2.4.

2.2.1. Elementos fundamentales para garantizar la subvencionabilidad de los gastos objeto de cofinanciación 1) Establecimiento y aplicación de los procedimientos de solicitud de la ayuda, evaluación de las solicitudes, selección de los proyectos que deben financiarse y selección de los contratistas/proveedores, adecuada publicación de los anuncios de solicitud de ayuda de acuerdo con los procedimientos del programa en cuestión:

a) cumplimiento, cuando proceda, de las normas de publicidad, igualdad de oportunidades y contratación pública, así como de las normas y principios del Tratado sobre transparencia, igualdad de trato y no discriminación cuando no se apliquen las directivas comunitarias sobre contratación pública; b) evaluación de las solicitudes de subvención presentadas con arreglo a los criterios y procedimientos del programa, en particular por lo que se refiere al cumplimiento de las normas sobre evaluación del impacto ambiental y de la legislación y las medidas en materia de igualdad de oportunidades; c) selección de los proyectos para una financiación:

—los proyectos seleccionados corresponden a los objetivos y a los criterios publicados en el programa;

— exposición clara de las razones que han llevado a aceptar o rechazar las solicitudes;

—cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales;

— cumplimiento de las normas sobre subvencionabilidad; — inclusión en la decisión de autorización de las condiciones de financiación; 2) comprobación adecuada de la entrega de productos o de la prestación de servicios y del carácter subvencionable del gasto cargado al programa por parte de la Autoridad Responsable designada de conformidad con el artículo 13 de la Decisión 2004/904/CE y de los órganos que hacen de intermediarios entre el beneficiario de las subvenciones y la Autoridad Responsable.

a) comprobación de la autenticidad de las «entregas» (servicios, obras, suministros, etc.) mediante planos, facturas, documentos de aceptación, informes de expertos, etc., así como, cuando proceda, controles sobre el terreno;

b) comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la autorización de la subvención; c) comprobación de la subvencionabilidad de los gastos objeto de una solicitud de pago; d) control adecuado de todas las cuestiones pendientes antes de la aceptación de la solicitud; e) mantenimiento de un sistema de contabilidad apropiado y fiable; f) mantenimiento de una pista de auditoría en todos los niveles del sistema, partiendo del beneficiario de las subvenciones y completando el recorrido del proceso; g) adopción de las medidas necesarias para obtener garantías de que las declaraciones de gasto que la Autoridad Responsable certifica a la Comisión son correctas en la medida en que:

— el gasto se ha llevado a cabo durante el periodo de subvencionabilidad y en relación con los proyectos seleccionados para su cofinanciación de acuerdo con los procedimientos normales y con todas las condiciones aplicables;

— los proyectos cofinanciados se han realizado efectivamente; 3) suficientes muestreos sobre los proyectos tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, y seguimiento adecuado:

a) muestreos del 10 %, como mínimo, del gasto total subvencionable, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Decisión, junto con un informe del trabajo realizado por el auditor; b) la muestra debe ser representativa y el análisis del riesgo, adecuado; c) debe existir una separación apropiada de funciones con respecto al aspecto de gestión para garantizar la independencia;

d) seguimiento de los controles para asegurar:

— una valoración adecuada de los resultados y la aplicación, cuando proceda, de correcciones financieras;

— acciones a nivel general para corregir las irregularidades sistémicas.

2.2.2. Elementos secundarios

a)controles administrativos satisfactorios en forma de listas de control estandarizadas o medios equivalentes y una documentación adecuada de los resultados con el fin de garantizar, por ejemplo:

b)que las solicitudes no han sido pagadas previamente y que las operaciones (contratos, recibos, facturas, pagos) se pueden identificar por separado;

— correspondencia en el sistema de contabilidad entre los gastos declarados y los registrados; b) supervisión adecuada de los procedimientos de tramitación y autorización de los pagos; c) procedimientos satisfactorios para garantizar una divulgación apropiada de la información sobre la normativa comunitaria;

d) garantías en cuanto a la puntualidad en el pago de los fondos comunitarios a los beneficiarios.

2.3. Porcentajes indicativos para las correcciones a tanto alzado 100 % de corrección

El porcentaje de corrección podrá fijarse en un 100 % cuando las deficiencias detectadas en el sistema de gestión y control del Estado miembro, o la infracción concreta, sean tan graves que supongan un incumplimiento absoluto de la normativa comunitaria y, por ello, impliquen la irregularidad del conjunto de los pagos.

25 % de corrección

Cuando la aplicación del sistema de gestión o control por parte de un Estado miembro sea muy deficiente y existan pruebas de que las irregularidades se hallan muy extendidas y de que existe una actitud de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, estará justificada la aplicación de una corrección del 25 % ya que, en este caso, cabe suponer racionalmente que la posibilidad de presentar impunemente solicitudes irregulares hace incurrir al Fondo en pérdidas enormemente elevadas. También resultará adecuado aplicar este porcentaje de corrección cuando, en un caso concreto, se detecten irregularidades que a pesar de su gravedad no invalidan por completo el proyecto.

10 % de corrección

Cuando uno o más elementos fundamentales del sistema no funcionen o funcionen de forma tan deficiente y esporádica que sean totalmente ineficaces para determinar la admisibilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, estará justificada la aplicación de una corrección del 10 % ya que, en este caso, cabe concluir racionalmente que existe un elevado riesgo de que el Fondo sufra pérdidas generalizadas. Este porcentaje de corrección puede también aplicarse frente a irregularidades concretas de gravedad intermedia con relación a elementos fundamentales del sistema.

5 % de corrección

Cuando todos los elementos del sistema funcionen, pero no con la regularidad, frecuencia y exhaustividad exigidas por la normativa, estará justificada la aplicación de una corrección del 5 % ya que, en este caso, cabe concluir racionalmente que los controles no aportan una garantía suficiente sobre la regularidad de las solicitudes, y que el Fondo corre un riesgo de pérdidas significativo. Este porcentaje de corrección puede también aplicarse frente a irregularidades menos graves constatadas en proyectos concretos con relación a elementos fundamentales del sistema.

El hecho de que el funcionamiento de un sistema sea perfectible no es en sí mismo razón suficiente para proceder a una corrección financiera. Debe haberse producido una deficiencia grave en el cumplimiento de normas comunitarias explícitas o en materia de buenas prácticas que suponga un riesgo real de pérdida o irregularidad para el Fondo.

2 % de corrección

Cuando el funcionamiento de los elementos fundamentales del sistema sea el adecuado pero uno o varios de los elementos secundarios hayan fallado por completo, estará justificada la aplicación de una corrección del 2 % debido al menor riesgo de pérdidas para el Fondo y a la menor gravedad de la infracción.

La corrección del 2 % se incrementará hasta el 5 % en caso de que se constate la existencia de la misma irregularidad en relación con el gasto tras la fecha de la primera corrección impuesta y el Estado miembro afectado, tras esa primera corrección, no haya adoptado las medidas de corrección adecuadas en relación con la parte deficiente del sistema.

La aplicación de una corrección del 2 % también estará justificada cuando la Comisión haya informado al Estado miembro, sin imponerle ninguna corrección, de la necesidad de introducir mejoras en relación con los elementos secundarios del sistema que no funcionan satisfactoriamente, y dicho Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias al respecto.

Sólo se impondrán correcciones en relación con las deficiencias detectadas en los elementos secundarios de los sistemas de gestión y control cuando no se hayan encontrado fallos en los elementos fundamentales. Si los fallos afectan tanto a elementos secundarios como a elementos fundamentales, el porcentaje de las correcciones será exclusivamente el aplicable a estos últimos.

2.4. Casos dudosos

En los casos en que la corrección derivada de la aplicación estricta de las presentes directrices resulte claramente desproporcionada, podrá proponerse un porcentaje de corrección inferior.

Por ejemplo, cuando las deficiencias provengan de problemas de interpretación de las normas o condiciones comunitarias (salvo en los casos en que sea razonable esperar que el Estado miembro plantee el asunto a la Comisión) y las autoridades nacionales hayan adoptado medidas efectivas para subsanar dichas deficiencias tan pronto como las hayan detectado, podrá tenerse en cuenta este factor atenuante y se podrá proponer la aplicación de un porcentaje inferior o la no aplicación de la corrección. De forma similar, deberá prestarse la debida atención a las alegaciones relativas a la seguridad jurídica cuando las deficiencias no hayan sido detectadas en anteriores auditorías de los servicios de la Comisión.

Por regla general, la introducción inmediata de mejoras en los sistemas de gestión o control deficientes tras su comunicación al Estado miembro no se considerará un factor atenuante a la hora de evaluar el impacto financiero de las irregularidades sistémicas existentes antes de la introducción de dichas mejoras.

2.5. Bases de cálculo

Siempre que se disponga de información sobre la situación en otros Estados miembros, la Comisión realizará (debería realizar) un cotejo con el fin de garantizar un trato equitativo a la hora de evaluar los porcentajes de corrección.

El porcentaje de corrección se aplicará a la parte del gasto expuesta al riesgo. Cuando la deficiencia se deba a que el Estado miembro no ha adoptado un sistema de control apropiado, la corrección cubrirá la totalidad del gasto sujeto a dicho sistema de control. Cuando existan razones para creer que el fallo se circunscribe a la aplicación del sistema de control por una autoridad o una región determinada del Estado miembro que lo haya adoptado, la corrección deberá limitarse a los gastos administrados por esta autoridad o región. Cuando la deficiencia afecte por ejemplo a la comprobación de los criterios de subvencionabilidad para un mayor porcentaje de ayuda, la corrección deberá basarse en la diferencia entre los porcentajes de ayuda superiores e inferiores.

Normalmente, la corrección debería abarcar el gasto efectuado a lo largo del periodo examinado, por ejemplo durante un ejercicio financiero. No obstante, cuando la irregularidad sea imputable a deficiencias sistémicas, lógicamente más persistentes y que afectan al gasto de varios ejercicios, la corrección cubrirá la totalidad del gasto declarado por el Estado miembro a lo largo del periodo en que haya persistido la deficiencia, hasta el mes en que se haya subsanado.

Cuando se detecten varias deficiencias en un mismo sistema, las correcciones a tanto alzado no se acumularán, sino que se tomará la deficiencia más grave como representativa de los riesgos que presenta el sistema de control en su conjunto (1). Dichas correcciones se aplicarán al resto del gasto tras la deducción de los importes rechazados en relación con los expedientes concretos. En caso de que el Estado miembro no aplique las sanciones previstas por la normativa comunitaria, el importe de la corrección financiera equivaldrá al de la sanción no aplicada incrementado con el 2 % del importe de las solicitudes pendientes, dado que la inaplicación de las sanciones incrementa el riesgo de que las solicitudes presentadas sean irregulares.

3. APLICACIÓN Y EFECTO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS NETAS

Cuando el Estado miembro se avenga a efectuar las correcciones financieras propuestas en el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, la Comisión no necesitará imponer una reducción neta de la financiación del programa, sino que podrá autorizar al Estado miembro a reasignar los fondos liberados. No obstante, las correcciones financieras impuestas por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, tras la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 26, apartados 3 y 4, de dicha Decisión, implicarán en todos los casos una reducción neta del importe del compromiso indicativo del Fondo.

Se aplicará automáticamente una corrección neta cuando la Comisión considere que el Estado miembro no ha actuado con diligencia a la hora de subsanar las irregularidades detectadas por los organismos nacionales o comunitarios, o cuando dichas irregularidades puedan achacarse a fallos graves en los sistemas de gestión y control de un Estado miembro, o de los organismos de gestión y de pago.

Los importes que deban reembolsarse a la Comisión como consecuencia de la aplicación de las correcciones netas devengarán intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, de la Decisión 2004/904/CE y en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión.

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(1) Véase también el punto 2.3 (2 % de corrección).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/01/2006
  • Fecha de publicación: 14/06/2006
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Reglamento 2004/904, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83008).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Programas
  • Refugiados

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