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Documento DOUE-L-2006-81144

Reglamento (CE) nº 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 23 de junio de 2006, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81144

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1290/2005 crea un Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que intervienen en la gestión compartida de los gastos y los ingresos asignados del presupuesto comunitario. El Reglamento establece las condiciones y reglas generales aplicables a la contabilidad y a las declaraciones de gastos e ingresos a cargo de los organismos pagadores, así como al reintegro de esos gastos por la Comisión. Estas reglas y condiciones deben precisarse estableciendo la distinción entre las disposiciones de aplicación comunes a los dos Fondos y las específicas de cada uno de ellos.

(2) Con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas para los dos Fondos, es indispensable que cada organismo pagador lleve una contabilidad dedicada exclusivamente a los gastos que deba financiar el FEAGA, por un lado, y el FEADER, por otro. A este respecto, la contabilidad que lleven los organismos pagadores debe recoger claramente, respecto de cada uno de los Fondos, los gastos e ingresos efectuados, respectivamente, en virtud del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 4 y 34 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y permitir que estos gastos e ingresos se vinculen a los medios financieros que ponga a su disposición el presupuesto comunitario.

(3) La financiación de la política agrícola común se efectúa en euros, si bien se permite a los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro que efectúen los pagos a los beneficiarios en moneda nacional. Para permitir la consolidación de todos los gastos e ingresos, es necesario por lo tanto que los organismos pagadores de esos Estados miembros estén en condiciones de proporcionar los datos relativos a los gastos e ingresos tanto en euros como en la moneda en la que se hayan pagado o percibido.

(4) Para garantizar una buena gestión de los flujos financieros, en particular debido a que los Estados miembros movilizan los medios financieros para cubrir los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 o reciben anticipos en el caso de los mencionados en el artículo 4 de dicho Reglamento antes de que la Comisión financie esos gastos reintegrando los gastos efectuados, conviene disponer que los Estados miembros recopilen la información necesaria para efectuar esos reintegros y la tengan a disposición de la Comisión a medida que se van realizando los gastos y los ingresos o la transmitan periódicamente a esta última. A este respecto, deben tenerse en cuenta los modos de gestión específicos del FEAGA y del FEADER y procede organizar la puesta a disposición y el envío de información a la Comisión por parte de los Estados miembros según una periodicidad adaptada al modo de gestión de cada uno de los Fondos, sin perjuicio de la obligación que incumbe a los Estados miembros de tener a disposición de la Comisión la información recabada para efectuar una vigilancia adecuada de la evolución de los gastos.

(5) Las obligaciones generales relativas a la contabilidad de los organismos pagadores tienen por objeto datos pormenorizados que se exigen para la gestión y el control de los fondos comunitarios, cuyos detalles no son necesarios para efectuar el reintegro de los gastos. Por consiguiente, conviene precisar la información y los datos que hay que enviar periódicamente a la Comisión con respecto a los gastos que deba financiar el FEAGA o el FEADER.

(6) La información que envíen los Estados miembros a la Comisión debe permitirle a ésta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de las cuentas del FEAGA y del FEADER y de los pagos afines. Para lograr este objetivo, conviene disponer que toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica o digital. No obstante, dado que el envío de información por otros medios puede considerarse necesario, conviene determinar los casos en que esté justificada esta obligación.

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(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(7) El artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1290/2005 dispone que, con respecto a las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER, deben comunicarse a la Comisión declaraciones de gastos, que se consideran también solicitudes de pago, junto con los datos exigidos. Para que los Estados miembros y los organismos pagadores puedan establecer las declaraciones de gastos de acuerdo con normas armonizadas y la Comisión pueda tener en cuenta las solicitudes de pago, conviene determinar las condiciones en que esos gastos pueden consignarse en los presupuestos respectivos del FEAGA y del FEADER, las reglas aplicables a la contabilización de los gastos y los ingresos, en particular los ingresos asignados y las posibles correcciones que haya que realizar, y las reglas aplicables a su declaración material.

(8) El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), dispone que el montante financiado de una medida de intervención se determina a partir de las cuentas anuales establecidas por los organismos pagadores. El citado Reglamento determina también las reglas y condiciones que regulan esas cuentas. Tras la supresión del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por el Reglamento (CE) no 1290/2005 y su sustitución por el FEAGA para esas medidas, procede establecer las disposiciones por las que la financiación de esas medidas por parte del FEAGA se incorpora al sistema de declaraciones de gastos y pagos mensuales.

(9) El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005 dispone que los gastos del mes de octubre se consignan en ese mes si se efectúan del 1 al 15 de octubre y en el mes de noviembre si se efectúan del 16 al 31 de octubre. No obstante, en lo tocante a los gastos relativos al almacenamiento público, los que se hayan contabilizado en el mes de octubre se consignarán en su totalidad en el ejercicio presupuestario del año N + 1. Procede disponer, pues, que los gastos financiados por el FEAGA que sean el resultado de operaciones de almacenamiento público realizadas en septiembre se contabilicen a más tardar el 15 de octubre.

(10) Los tipos de cambio aplicables deben fijarse en función de la existencia o inexistencia de un hecho generador en la normativa agraria. Para evitar que los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro apliquen tipos de cambio diferentes al contabilizar los ingresos o las ayudas abonadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro y al establecer el organismo pagador la declaración de gastos, conviene disponer que los Estados miembros interesados deben aplicar en sus declaraciones de gastos referentes al FEAGA el mismo tipo de cambio que el utilizado en esos ingresos o en los pagos a los beneficiarios. Por otra parte, para simplificar los trámites administrativos de recuperación de importes de varias operaciones, procede fijar un único tipo de cambio para la contabilización de tales recuperaciones, si bien es preciso que esta medida se circunscriba a las operaciones efectuadas antes de la aplicación del presente Reglamento.

(11) La Comisión efectúa pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones presentadas por éstos. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto comunitario. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del FEADER.

(12) Una vez que ha decidido los pagos mensuales, la Comisión pone a disposición de los Estados miembros los medios financieros necesarios para cubrir los gastos que deben financiar el FEAGA y el FEADER, de acuerdo con disposiciones prácticas y condiciones que conviene determinar sobre la base de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros y de los sistemas informáticos que ésta haya puesto en marcha.

(13) Cuando el presupuesto comunitario no esté aprobado a la apertura del ejercicio, el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), dispone que las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos periódicos del FEADER se efectúen con arreglo a un porcentaje, fijado por capítulos, de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en el momento de adoptar la Comisión las decisiones relativas a los pagos mensuales o periódicos posteriores.

(14) Cuando, sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros con relación al FEAGA, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que podrían autorizarse de conformidad con el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 rebasa la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso, la Comisión está obligada a reducir esos importes. Por un prurito de buena gestión, esta reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por éstos. Con el fin de fijar equitativamente la distribución de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA se efectúen con arreglo a un porcentaje, fijado por capítulos, de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en el momento de adoptar la Comisión las decisiones relativas a los pagos mensuales posteriores.

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(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(15) La normativa agrícola comunitaria establece, con relación al FEAGA, plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios, que los Estados miembros deben cumplir. Todo pago efectuado fuera de los plazos reglamentarios, cuyo retraso no esté justificado, debe considerarse un gasto irregular y, por lo tanto, no debería ser reintegrado por la Comisión. No obstante, para modular los efectos financieros proporcionalmente al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca escalonadamente los pagos en función de la importancia del retraso observado. Además, debe fijarse un margen global, en particular para que no se apliquen las reducciones cuando el retraso de los pagos se deba a procedimientos contenciosos.

(16) Con motivo de la reforma de la política agrícola común y de la aplicación del régimen de pago único, el cumplimiento de los plazos de pago por parte de los Estados miembros es fundamental para la buena aplicación de las normas de disciplina financiera. Así pues, conviene establecer normas específicas que permitan evitar, en la medida de lo posible, el riesgo de que se superen los créditos anuales disponibles en el presupuesto comunitario.

(17) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión puede reducir o suspender los pagos a los Estados miembros, en caso de que no cumplan los plazos fijados para los pagos o de que no comuniquen los datos de los gastos o la información prevista en ese mismo Reglamento para comprobar la coherencia de esos datos. Lo mismo ocurre, en lo que atañe al FEADER, en caso de que los Estados miembros no comuniquen la información exigida en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y de sus disposiciones de aplicación, incluido el informe de evaluación intermedia de los programas. En este contexto, conviene establecer las disposiciones de ejecución de estas reducciones y suspensiones en lo referente a los gastos del FEAGA y del FEADER.

(18) El artículo 180 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 dispone que los gastos agrarios negativos se sustituyan a partir del 1 de enero de 2007 por ingresos asignados, según su origen, a los créditos del FEAGA o del FEADER. El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 dispone que los importes recuperados por los organismos pagadores a raíz de irregularidades o negligencias deben ser contabilizados por éstos como ingresos asignados. Determinados importes fijados a raíz de irregularidades o de reducciones aplicadas en caso de no conformidad con las condiciones referidas al respeto del medio ambiente son comparables a los ingresos relativos a las irregularidades o negligencias mencionados en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y se deben tratar, por lo tanto, de manera análoga. Así pues, conviene disponer que la contabilización de los importes correspondientes se realice en las mismas condiciones que la de los ingresos asignados que procedan directamente de las irregularidades contempladas en el artículo 32 antes citado.

(19) Los gastos cofinanciados por el presupuesto comunitario y los presupuestos nacionales para respaldar el desarrollo rural al amparo del FEADER se basan en programas establecidos por medidas. Por consiguiente, es preciso que los gastos se controlen y se contabilicen de acuerdo con esta base para poder determinar todas las operaciones por programas y por medidas y para comprobar si los gastos realizados se adecuan a los medios financieros disponibles. En este contexto, conviene precisar los elementos que los organismos pagadores deben tener en cuenta y, en particular, disponer que el origen de los fondos públicos y comunitarios se haga constar claramente en la contabilidad relacionándolo con las financiaciones efectuadas y que tanto los importes que deban recuperarse de los beneficiarios como los importes recuperados se hagan constar y se determinen en relación con las operaciones de origen.

(20) Cuando una operación de pago o de recuperación se efectúa en una moneda nacional distinta del euro dentro de un programa de desarrollo rural financiado por el FEADER, es necesario convertir en euros los importes correspondientes. Por consiguiente, conviene establecer la aplicación de un tipo de cambio único para todas las operaciones contabilizadas durante un mes dado, el cual deberá utilizarse para las declaraciones de gastos.

(21) La Comisión necesita, para su gestión presupuestaria y financiera, la previsión de los importes que le quedan por financiar al FEADER en el transcurso de un año civil y la estimación de las solicitudes de financiación para el año civil siguiente. Para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones, es preciso comunicarle la información pertinente con la suficiente antelación y, en cualquier caso, bianualmente, a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año.

(22) Para que la Comisión pueda validar el plan de financiación de cada programa de desarrollo rural, prever las posibles adaptaciones de éste y efectuar los controles necesarios, es preciso poner en su conocimiento determinados datos. A este respecto, es necesario que cada autoridad de gestión de los programas introduzca los datos solicitados en el sistema informático común del FEADER, para que la Comisión pueda determinar, en concreto, el importe máximo de la contribución del FEADER, su desglose anual, el desglose por ejes y por medidas, y los porcentajes de cofinanciación aplicables a cada eje. Asimismo, conviene establecer las condiciones en las que los importes acumulados se registran en el sistema informático común.

(23) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión debe fijar la periodicidad del establecimiento de las declaraciones de gastos correspondientes a las operaciones realizadas al amparo del FEADER. Habida cuenta de la especificidad de las normas contables aplicadas en el caso del FEADER, de la utilización de una prefinanciación y de la financiación de las medidas por años civiles, conviene disponer que estos gastos se declaren según una periodicidad adaptada a esas condiciones especiales.

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(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(24) Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre la Comisión y los Estados miembros, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica o digital. Con el fin de tener un mejor conocimiento de ese intercambio de información en el ámbito del FEAGA y del FEADER, así como de generalizar su utilización, es necesario adaptar los sistemas informáticos existentes o poner en funcionamiento otros nuevos. Conviene disponer que esas actuaciones corran a cargo de la Comisión y se ejecuten tras informar a los Estados miembros por mediación del Comité de los fondos agrícolas.

(25) Las condiciones de tratamiento de la información por parte de estos sistemas informáticos, así como la forma y el contenido de los documentos cuya comunicación se exige en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005, requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. Asimismo, es necesaria una presentación uniforme de los documentos que deben facilitar los Estados miembros. Para alcanzar tales objetivos, así como para simplificar los procedimientos y hacer que esos sistemas informáticos sean operativos inmediatamente, es conveniente que la forma y el contenido de los documentos se ajusten a unos modelos y que sus adaptaciones y actualizaciones las efectúe la Comisión previa información del Comité de los fondos agrícolas.

(26) La gestión y el control de la legalidad de los gastos del FEAGA y del FEADER son competencia de los organismos pagadores. Así pues, el propio organismo pagador o el organismo en el que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados, deberá comunicar o incorporar en los sistemas informáticos los datos relativos a las transacciones financieras y actualizarlos bajo la responsabilidad del organismo pagador.

(27) Determinados documentos o procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus disposiciones de aplicación requieren la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas del procedimiento. En tales casos, los sistemas informáticos instalados para el envío de esos documentos deben permitir identificar de manera inequívoca a cada persona y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento. Así debe ser, en particular, en el caso de las declaraciones de gastos y la declaración de fiabilidad adjunta a las cuentas anuales, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, y de los documentos enviados por vía electrónica en el ámbito de estos procedimientos.

(28) Se han establecido las normas comunitarias aplicables al envío de documentos electrónicos y digitales, en lo tocante a las modalidades de transmisión, las condiciones de validez respecto a la Comisión y las condiciones de conservación, integridad y legibilidad. En la medida en que la gestión compartida del presupuesto comunitario en el ámbito del FEAGA y del FEADER atañe a los documentos elaborados o recibidos por la Comisión y por los organismos pagadores y a los procedimientos establecidos para la financiación de la política agrícola común, conviene prever la aplicación de la legislación comunitaria a los documentos electrónicos o digitales enviados en virtud del presente Reglamento y fijar los plazos de conservación de los documentos electrónicos y digitales.

(29) La comunicación de información por vía electrónica puede resultar imposible en determinadas situaciones. Con el fin de subsanar los posibles fallos de los sistemas informáticos o la falta de una conexión estable, los Estados miembros deben poder enviar los documentos de otra forma, en unas condiciones que conviene fijar.

(30) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los recursos financieros disponibles en un Estado miembro el 1 de enero de 2007 tras las reducciones o supresiones de los importes de los pagos que éste haya efectuado de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1), o en el marco de sanciones, con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (2), deben ser utilizados por este Estado miembro para financiar medidas de desarrollo rural. Si los Estados miembros no utilizan esos recursos financieros en un determinado plazo, los importes correspondientes se transfieren al presupuesto del FEAGA. Con el fin de establecer las condiciones de aplicación de estas medidas, conviene determinar las modalidades de contabilización y gestión de los importes de que se trate por parte de los organismos pagadores, así como su inclusión en las decisiones de pago de la Comisión.

(31) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros que formaban parte de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2004, si ello se justifica y en determinadas condiciones previstas en esa disposición, a proseguir hasta el 31 de diciembre de 2006 los pagos relativos a los programas de desarrollo rural del periodo de 2000-2006. Para poder aplicar esta excepción, conviene establecer el procedimiento que hay que seguir, los plazos que deben cumplir los Estados miembros y las condiciones de su puesta en práctica.

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(1) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(32) Procede pues derogar el Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) no 2776/88 (1), y la Decisión C/2004/1723 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por la que se fija la forma de los documentos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (2).

(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS COMUNES AL FEAGA Y AL FEADER

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinadas condiciones y normas específicas aplicables a la gestión compartida de los gastos e ingresos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), a la contabilidad y las declaraciones de gastos e ingresos por parte de los organismos pagadores y al reintegro de los gastos por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Contabilidad de los organismos pagadores

1. Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la contabilización de los gastos e ingresos mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 34 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos correspondientes. Esta contabilidad deberá permitir distinguir y proporcionar por separado los datos financieros del FEAGA y del FEADER.

2. Los organismos pagadores de los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.

No obstante, en lo que respecta a los gastos e ingresos del FEAGA distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros que no estén en condiciones de aplicar el 16 de octubre de 2006 una contabilidad que cumpla estos criterios podrán aplazar esa fecha hasta el 16 de octubre de 2007, siempre y cuando se lo comuniquen a la Comisión no más tarde del 15 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO 2

CONTABILIDAD DEL FEAGA

Artículo 3

Puesta a disposición de información

por los Estados miembros

Los Estados miembros recopilarán y tendrán a disposición de la Comisión la información relativa al importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos semanalmente, en las condiciones siguientes:

a) a más tardar el tercer día hábil de cada semana, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior;

b) a más tardar el tercer día hábil del mes, cuando la semana esté a caballo entre dos meses, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior.

Artículo 4

Comunicación de información

por los Estados miembros

1. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión los datos y documentos siguientes en las condiciones que establecen los artículos 5 y 6 del presente Reglamento:

a) a más tardar el tercer día hábil de cada mes, los datos sobre el importe global de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, según el modelo que figura en el anexo I, y cualquier información susceptible de explicar las diferencias sensibles entre las previsiones establecidas con arreglo al apartado 2, letra a), inciso iii), y los gastos realizados o los ingresos asignados percibidos;

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(1) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1607/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 12).

(2) Notificada el 26 de abril de 2004 y modificada en último lugar por la Decisión C/2005/3741, notificada el 30 de septiembre de 2005.

b) a más tardar el 10 de cada mes, la declaración de gastos mencionada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, en la que se indicará el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, así como los gastos relativos al almacenamiento público, según el modelo que figura en el anexo II. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 25 del mismo mes.

En la declaración de gastos, los gastos e ingresos asignados se desglosarán por artículos de la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y, en los capítulos sobre la auditoría de los gastos agrícolas y sobre los gastos asignados, se desglosarán también por partidas. No obstante, cuando el seguimiento presupuestario sea objeto de condiciones especiales, la Comisión podrá pedir un desglose más detallado;

c) a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a consignar en el presupuesto comunitario los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos por el organismo pagador durante el mes anterior, salvo el expediente destinado a consignar los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre, que se enviará como muy tarde el 10 de noviembre;

d) a más tardar el 20 de mayo y el 10 de noviembre de cada año, como complemento al expediente mencionado en la letra c), los importes retenidos y utilizados con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 y al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004.

2. El expediente mencionado en el apartado 1, letra c), constará de lo siguiente:

a) una relación (T 104, que figura en el anexo V), elaborada por cada organismo pagador, sobre los datos desglosados de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas, por tipos de gastos y de ingresos, según una nomenclatura detallada, puesta a disposición de los Estados miembros, referida a:

i) los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior,

ii) los gastos y los ingresos asignados acumulados que se hayan pagado desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,

iii) las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas, según corresponda:

— únicamente al mes en curso y a los dos meses siguientes,

— al mes en curso, a los dos meses siguientes y a los que falten hasta el final del ejercicio presupuestario;

b) un cuadro sinóptico (T 103, que figura en el anexo IV) de los datos mencionados en la letra a), por Estados miembros, de todos los organismos pagadores de cada uno de ellos;

c) una relación de la posible diferencia (T 101, que figura en el anexo III) entre los gastos declarados con arreglo al apartado 1, letra b), y los declarados de conformidad con la letra a) del presente apartado, en su caso con una justificación de la diferencia;

d) cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al almacenamiento público, contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006 (1), presentados en forma de cuadros (Cuadros e.faudit), con arreglo al anexo III de dicho Reglamento;

e) cuadros (T 106 a T 109, que figuran en los anexos VI, VII, VIII y IX) complementarios de los mencionados en las letra a) y b), para las comunicaciones de 20 de mayo y 10 de noviembre a que se refiere el apartado 1, letra d), que muestren la situación de las cuentas al final del mes de abril y del ejercicio presupuestario y en los que se recoja lo siguiente:

— la comunicación de los importes retenidos por cada organismo pagador en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, incluidos los posibles intereses (T 106 y T 107),

— el grado de utilización por cada organismo pagador de los importes correspondientes, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004 (T 108),

— el resumen global, por cada Estado miembro, de los datos mencionados en los guiones primero y segundo de la presente letra y de los intereses generados por los fondos que no se hayan utilizado (T 109).

3. El cuadro sinóptico de los datos (T 103) previsto en el apartado 2, letra b), se enviará asimismo a la Comisión en soporte papel.

4. Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

No obstante:

— en los cuadros a que se refiere el apartado 2, letra e), los Estados miembros utilizarán la misma moneda que hayan utilizado en el ejercicio de la retención;

— en las declaraciones de gastos y deducciones contempladas en el artículo 39, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros utilizarán la moneda nacional.

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(1) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

Por otra parte, en las comunicaciones de los datos financieros correspondientes al ejercicio presupuestario de 2007 distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, utilizarán la moneda nacional.

Artículo 5

Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 6, los gastos y los ingresos asignados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes.

Estos gastos e ingresos se consignarán en el presupuesto del FEAGA con cargo a un ejercicio presupuestario «N» que comenzará el 16 de octubre del año «N-1» y finalizará el 15 de octubre del año «N».

No obstante:

a) los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA sólo podrán declararse:

— con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor,

o

— con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada;

b) los ingresos asignados que el Estado miembro adeude a la Comisión se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa comunitaria;

c) las correcciones que decida la Comisión en el procedimiento de liquidación contable y de liquidación de conformidad serán deducidas o añadidas directamente por la Comisión a los pagos mensuales a que se refieren el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 4, según corresponda, del Reglamento (CE) no 885/2006 (1). No obstante, los Estados miembros incluirán los importes de esas correcciones en la declaración del mes con respecto al cual se efectúen las correcciones.

2. Los gastos y los ingresos asignados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores deberán utilizar el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.

3. No se deducirán de los gastos que se declaren las reducciones efectuadas en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004.

4. Los gastos y los ingresos asignados declarados con arreglo al apartado 1 podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los meses anteriores del mismo ejercicio presupuestario.

Cuando las correcciones de los ingresos asignados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos asignados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente y, en su caso, se regularizarán al efectuarse la liquidación contable del año en cuestión.

5. Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.

6. En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1:

a) en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado;

b) en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.

7. Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 10 de noviembre, sólo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 6

Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público

Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, definido en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y el final de ese mes.

En esta declaración de gastos deberán figurar los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) no 884/2006, que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones.

_______________________________

(1) Véase la página 90 del presente Diario Oficial.

No obstante:

a) en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre;

b) en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 884/2006, los importes se contabilizarán en la fecha fijada en la decisión que los fije.

Artículo 7

Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos

1. Para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (1) y a la normativa agraria sectorial.

2. En los casos no contemplados en el apartado 1, como pueden ser las operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual se declare el gasto o ingreso asignado.

3. El tipo de cambio a que se refiere el apartado 2 se aplicará también a las sumas recuperadas globalmente por varias operaciones anteriores al 16 de octubre de 2006 o al 16 de octubre de 2007, en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 8

Decisión de pago de la Comisión

1. Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), la Comisión aprobará y abonará los pagos mensuales, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse en decisiones posteriores y de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

2. En caso de que el presupuesto comunitario no se adopte al comienzo del ejercicio presupuestario, los pagos mensuales se concederán por un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros, que se fijará por capítulos de gastos y dentro de los límites establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

3. En caso de que los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 superen la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio presupuestario en curso, los pagos mensuales se concederán por un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

Artículo 9

Reducción de los pagos por la Comisión

1. Todo gasto que se abone fuera de los términos o plazos reglamentarios se reducirá, en el momento de la contabilización de los pagos mensuales, con arreglo a las normas siguientes:

a) cuando los gastos abonados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción;

b) una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

— retraso de hasta un mes, el gasto se reducirá un 10 %,

— retraso de hasta dos meses, el gasto se reducirá un 25 %,

— retraso de hasta tres meses, el gasto se reducirá un 45 %,

— retraso de hasta cuatro meses, el gasto se reducirá un 70 %,

— retraso de más de cuatro meses, el gasto se reducirá un 100 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los pagos directos mencionados en el artículo 12, en el título III o, en su caso, en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), efectuados con cargo al año N, cuyo pago fuera de los términos y plazos reglamentarios se produzca después del 15 de octubre del año N+1, se aplicarán las condiciones siguientes:

a) cuando el margen del 4 % previsto en el apartado 1, letra a), no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %;

b) en todo caso, los pagos efectuados durante los ejercicios presupuestarios N+2 y siguientes sólo serán admisibles para el Estado miembro en cuestión dentro del límite máximo nacional previsto en los anexos VIII o VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o del límite de su dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 143 ter, apartado 3, de dicho Reglamento, para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en su caso, incrementado en los importes relativos a la prima por productos lácteos y los pagos suplementarios previstos en los artículos 95 y 96 de dicho Reglamento, y en el importe suplementario de la ayuda previsto en el artículo 12 de ese Reglamento, deducido el porcentaje previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento y corregido según el ajuste previsto en el artículo 11 del citado Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 12 bis de dicho Reglamento y los importes que se fijan en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 188/2005 de la Comisión (3);

____________________________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(3) DO L 31 de 4.2.2005, p. 6.

c) una vez alcanzados los márgenes mencionados en la letra a), los gastos a que se refiere el presente apartado se reducirán un 100 %.

3. La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 1 y 2 o porcentajes de reducción inferiores o nulos en caso de presentarse condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas.

No obstante, en el caso de los pagos mencionados en el apartado 2, se aplicará el párrafo primero del presente apartado dentro de los límites máximos mencionados en la letra b) del apartado 2.

4. El control del cumplimiento de los términos y plazos, a efectos de los pagos mensuales a cuenta de la contabilización de los gastos, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario:

— respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de marzo,

— respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio.

Los posibles rebasamientos que se produzcan durante los meses de agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en el momento de la decisión de liquidación contable mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

5. La Comisión, previa información de los Estados miembros interesados, podrá retrasar el abono de los pagos mensuales previsto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, si las comunicaciones a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento le llegan con retraso o presentan discordancias que requieran comprobaciones suplementarias.

6. Las reducciones mencionadas en el presente artículo y las demás posibles reducciones efectuadas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se llevarán a cabo sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 31 de dicho Reglamento.

Artículo 10

Contabilización y percepción de los ingresos asignados

1. Los artículos 150 y 151 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos asignados mencionados en el presente Reglamento.

2. Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro menos el importe de los ingresos asignados que éste haya incluido en la misma declaración de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.

3. Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias. La asignación se efectuará en el momento de la contabilización de los ingresos asignados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las declaraciones presentadas por los Estados miembros, con arreglo a las normas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Puesta a disposición de los Estados miembros de los medios financieros

1. Tras haber decidido los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos asignados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro.

Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión, menos los ingresos asignados, den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y el número de la cuenta mencionada en el apartado 1 según el formato que ésta haya puesto a su disposición.

3. En el caso de los Estados miembros contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, que sigan elaborando declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario de 2007 en moneda nacional, la Comisión aplicará a los pagos correspondientes el tipo de cambio del día 10 del mes siguiente al mes al que corresponda la declaración o, de no existir una cotización general en esa fecha, el del primer día anterior a esa fecha en el que exista una cotización general.

Artículo 12

Importes considerados ingresos asignados

1. Se considerarán ingresos asignados del mismo modo que los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias mencionados en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005:

a) los importes pagaderos al presupuesto comunitario que se hayan percibido a raíz de multas o sanciones de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial;

b) los importes correspondientes a las reducciones o exclusiones de los pagos que se hayan aplicado de conformidad con las normas sobre condicionalidad establecidas en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas previstas para los ingresos asignados distintos de los contemplados en el apartado 1.

No obstante, en caso de que los importes previstos en el apartado 1, letra a), se hayan retenido antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.

CAPÍTULO 3

CONTABILIDAD DEL FEADER

Artículo 13

Contabilidad de los programas de desarrollo rural

1. Todo organismo pagador designado para un programa de desarrollo rural llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones por programas y medidas. En la contabilidad deberá figurar en particular lo siguiente:

a) el importe del gasto público y el importe de la contribución comunitaria pagada por cada operación;

b) los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;

c) los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.

2. Para elaborar sus declaraciones de gastos en euros, los organismos pagadores de los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 14

Previsión de las necesidades de financiación

Con respecto a cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros enviarán dos veces al año a la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente Reglamento, junto con las declaraciones de gastos que deben enviarse a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, sus previsiones sobre los importes que deba financiar el FEADER en el año en curso y un cálculo actualizado de sus necesidades de financiación para el año siguiente.

Artículo 15

Plan de financiación de los programas de desarrollo rural

En el plan de financiación de cada programa se especificarán, entre otras cosas, el importe máximo de la contribución del FEADER, un desglose anual de ésta, un segundo desglose por ejes y medidas y el porcentaje de cofinanciación aplicable a cada eje.

El plan de financiación entrará en vigor previa adopción del programa de desarrollo rural por la Comisión. Las adaptaciones posteriores del plan de financiación que no requieran una nueva decisión de la Comisión entrarán en vigor previa validación de esas adaptaciones mediante el sistema seguro de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros creado con miras a la aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las adaptaciones del plan de financiación que requieran una nueva decisión de la Comisión entrarán en vigor una vez adoptada ésta.

El plan de financiación de cada uno de los programas de desarrollo rural y todas sus adaptaciones serán incorporados por la autoridad de gestión del programa en el sistema seguro de intercambio de información a que se refiere el párrafo segundo.

Artículo 16

Declaración de gastos

1. Los organismos pagadores efectuarán declaraciones de gastos de cada programa de desarrollo rural. Las declaraciones indicarán, por cada medida de desarrollo rural, el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del FEADER durante el periodo de referencia.

2. Una vez aprobado el programa, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión sus declaraciones de gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1290/2005, en las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento respetando la periodicidad y los plazos siguientes:

a) a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

b) a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

c) a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre;

d) a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

Los gastos declarados con respecto a un periodo podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los periodos anteriores de declaración del mismo ejercicio presupuestario.

No obstante, en el caso de los programas de desarrollo rural que no hayan sido aprobados por la Comisión a 31 de marzo de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por el organismo pagador bajo su propia responsabilidad, en los periodos anteriores a la aprobación del porgrama, se declararán globalmente a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del programa.

3. Las declaraciones de gastos se elaborarán de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XI. En el caso de los programas de desarrollo rural aplicables a regiones que disfrutan de porcentajes de cofinanciación diferentes, de conformidad con el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la solicitud incluirá un cuadro aparte de gastos por cada tipo de región.

4. En caso de observarse discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a las declaraciones de gastos de un periodo de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 y sus disposiciones de aplicación y que precisen comprobaciones suplementarias, se pedirá al Estado miembro interesado que facilite datos complementarios.

Estos datos se transmitirán mediante el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Reglamento.

En tal caso, el plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de los datos solicitados y, como muy tarde, hasta la declaración de gastos del periodo siguiente.

En caso de no encontrarse una solución en ese plazo, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

5. Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 10 de noviembre, sólo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 17

Cálculo del importe que debe pagarse

1. La contribución comunitaria que deba pagarse por los gastos públicos admisibles que se hayan declarado por cada eje con respecto a cada periodo de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación vigente el primer día de este periodo.

2. Los importes de las contribuciones del FEADER reintegradas por los beneficiarios en el marco del programa de desarrollo rural de que se trate durante cada periodo de referencia se deducirán del importe que deba abonar el FEADER en la declaración de gastos de ese periodo.

3. Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación contable efectuada con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 885/2006 y que puedan utilizarse de nuevo para el programa de desarrollo rural se añadirán al importe de la contribución del FEADER o se deducirán de él cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.

4. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total programado para un eje del programa de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se limitará al importe programado para ese eje. Los gastos públicos que se excluyan en consecuencia podrán contabilizarse en una declaración de gastos posterior, a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.

5. La Comisión abonará la contribución comunitaria, a reserva de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la denominación y el número o los números de cuenta utilizando el formulario puesto a su disposición por aquélla.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES COMUNES AL FEAGA Y AL FEADER

Artículo 18

Intercambio electrónico de información y documentos

1. La Comisión establecerá sistemas informáticos que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus disposiciones de aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los fondos agrícolas.

2. Los sistemas informáticos previstos en el apartado 1 podrán tratar en particular:

a) los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas mensuales y anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y al envío de la información y los documentos mencionados en los artículos 5, 11, 15 y 17 del presente Reglamento, en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 885/2006 y en los artículos 2, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 884/2006;

b) los documentos de interés común que permitan realizar el seguimiento de las cuentas y la consulta de la información y los documentos que el organismo pagador deba poner a disposición de la Comisión;

c) los textos comunitarios y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación de que se trate.

3. La forma y el contenido de los documentos mencionados en los artículos 4, 14 y 17 del presente Reglamento, en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (CE) no 885/2006 y en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 884/2006 serán determinados por la Comisión sobre la base de los modelos que figuran en los anexos II a XI del presente Reglamento, en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 885/2006 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 884/2006.

La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los fondos agrícolas.

4. Los sistemas informáticos previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas del FEAGA y del FEADER por parte de la Comisión, y los necesarios para el cálculo de los gastos globales o de los que requieran la utilización de métodos uniformes, en particular con respecto a los gastos financieros y las depreciaciones.

5. Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas informáticos previstos en el apartado 1, bajo la responsabilidad del organismo pagador, por el propio organismo pagador o por el organismo en el que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

6. Cuando un documento o un procedimiento previsto en el Reglamento (CE) no 1290/2005 o en sus disposiciones de aplicación requiera la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas de ese procedimiento, los sistemas informáticos instalados para la transmisión de esos documentos deberán permitir la identificación inequívoca de cada una de las personas y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento, de conformidad con la legislación comunitaria. En lo que respecta a las declaraciones de gastos y la declaración de fiabilidad adjunta a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los documentos transmitidos por vía electrónica serán conservados también, en su forma original, por los organismos pagadores o, en su caso, por los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

7. Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el periodo exigido en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006.

8. En caso de fallo de un sistema informático o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que ésta determine.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Contabilización de los fondos procedentes de la modulación o del cumplimiento de las condiciones medioambientales

1. Los importes retenidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 serán ingresados por el Estado miembro de que se trate en una cuenta específica abierta para cada organismo pagador o en una cuenta específica abierta en el Estado miembro en cuestión. La contabilización deberá permitir determinar el origen del crédito con relación al pago al beneficiario de la ayuda de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán redistribuir entre los organismos pagadores de su elección los importes recaudados a que se refiere el apartado 1 a efectos de su utilización. Estos importes se abonarán en la cuenta o las cuentas mencionadas en el apartado 1 y se utilizarán exclusivamente para la financiación de la ayuda comunitaria adicional mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1259/1999 o para las medidas de acompañamiento a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1655/2004.

Los intereses que produzcan los fondos no utilizados se añadirán al saldo disponible al final de cada ejercicio presupuestario y se utilizarán para la financiación de las mismas medidas.

3. Los organismos pagadores deberán llevar una contabilidad de los gastos relativos a las medidas contempladas en el apartado 2 separada de la de los demás gastos de desarrollo rural y que establezca, con respecto a cada pago, una diferencia contable entre los fondos nacionales y los fondos procedentes de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004.

4. Los importes retenidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 y los intereses que pudieran producir y que no se hayan pagado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión (1) o al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004, se deducirán de los pagos mensuales cuando la Comisión adopte la decisión sobre los gastos de octubre del ejercicio presupuestario de que se trate, en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. En su caso, se utilizará el tipo de cambio indicado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 20

Gastos de desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006

Cuando, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra a), segunda frase, del Reglamento (CE) no 1290/2005, un Estado miembro proyecte efectuar pagos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) hasta el 31 de diciembre de 2006 en el contexto de los programas de desarrollo rural del periodo 2000-2006, dicho Estado miembro lo solicitará a la Comisión, justificándolo adecuadamente, a más tardar el 1 de julio de 2006. En la solicitud se precisarán el programa o programas y las medidas.

En caso de aplicación del párrafo primero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2007, la fecha en que se hayan efectuado los pagos correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA respecto de cada programa y medida.

__________________________________

(1) DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.

Artículo 21

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 296/96 y la Decisión C/2004/1723 de 26 de abril de 2004 a partir del 16 de octubre de 2006.

No obstante, el Reglamento (CE) no 296/96, salvo el artículo 3, apartado 6 bis, letra a), y la Decisión C/2004/1723 seguirán siendo aplicables a todos los gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA hasta el 15 de octubre de 2006.

Las referencias al Reglamento y a la Decisión derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 22

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará desde el 16 de octubre de 2006 a los ingresos percibidos y los gastos efectuados por los Estados miembros al amparo del FEAGA y el FEADER con cargo a los ejercicios 2007 y siguientes. No obstante, el artículo 20 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

CUADRO DE ANEXOS

ANEXO I

IMPORTE GLOBAL DE LOS GASTOS PAGADOS Y LOS INGRESOS ASIGNADOS PERCIBIDOS DURANTE UN MES (ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA A)

ANEXO II

DECLARACIÓN DE GASTOS MENSUAL DEL FEAGA (ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA B)

ANEXO III

T 101 – RELACIÓN DE DIFERENCIAS (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA C)

ANEXO IV

T 103 – CUADRO SINÓPTICO (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA B)

ANEXO V

T 104 – DATOS DESGLOSADOS SEGÚN LA NOMENCLATURA DEL PRESUPUESTO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y POR TIPOS DE GASTOS Y DE INGRESOS (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA A)

ANEXO VI

T 106 – IMPORTES RETENIDOS SEGÚN EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99 (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA E)

ANEXO VII

T 107 – IMPORTES RETENIDOS SEGÚN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99 O EL ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO (CE) No 1655/2004 (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA E)

ANEXO VIII

T 108 – UTILIZACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS SEGÚN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99 O EL ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO (CE) No 1655/2004 (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA E)

ANEXO IX

T 109 – RESUMEN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS SEGÚN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99 O EL ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO (CE) No 1655/2004 (ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA E)

ANEXO X

PREVISIÓN DE LOS GASTOS DEL FEADER (ARTÍCULO 14) ANEXO XI

DECLARACIÓN DE GASTOS DEL FEADER (ARTÍCULO 17)

ANEXO XII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

ANEXO I

IMPORTE GLOBAL DE LOS GASTOS PAGADOS Y LOS INGRESOS ASIGNADOS PERCIBIDOS DURANTE UN MES (ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA A)

IDES

Contenido de la declaración

Encabezamiento de la declaración

El encabezamiento de la declaración constará de los elementos siguientes:

— Un identificador de la naturaleza del mensaje y del Estado miembro que envía la información. La Comisión comunicará este identificador.

— El periodo abarcado por la declaración.

— Datos sobre los gastos e ingresos del periodo al que corresponda la declaración:

— Importe global sin liquidación

— Previsiones sin liquidación

— Liquidación

— Datos relativos al almacenamiento público Cuerpo de la declaración

El cuerpo de la declaración constará de los elementos siguientes:

— Identificador de la partida o el artículo

— Importes declarados y previsiones

— Explicación de las diferencias con relación a las previsiones

Sección final

En la sección final de la declaración deberá figurar un importe de control que corresponderá al total de todos los importes declarados en el encabezamiento y en el texto de la declaración.

Sintaxis del mensaje

<I>[IDENTIFICATION]

<C>010<V>[BEGINDATE]/[ENDDATE] <C>020<V>[EXPENDITURE] <C>030<V>[FORECAST]

<C>040<V>[CLEARANCE]

<C>050<V>[PUBLIC STORAGE]

<C>060<V>[ITEM]

<C>070<V>[AMOUNT]/[FORECAST]

<C>080<V>[DIFF1]/[DIFF2]/[DIFF3]/[DIFF4]

<C>060<V>[ITEM]

<C>070<V>[AMOUNT]/[FORECAST]

<C>080<V>[DIFF1]/[DIFF2]/[DIFF3]/[DIFF4] <C>090<V>[CHECKSUM]

Descripción de las zonas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Ejemplo

<I>AGRWDMT1

<C>010<V>16102005

<C>020<V>135454513.93

<C>030<V>163388000

<C>040<V>0

<C>050<V>2801326.91

<C>060<V>050201

<C>070<V>5462115.83/21358000

<C>080<V>0/-15835484.17/0/0

……

<C>060<V>050202

<C>070<V>0/0

<C>080<V>0/0/0/0

<C>090<V>157894562

E-AGREX

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO II

DECLARACIÓN DE GASTOS MENSUAL DEL FEAGA (ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA B)

Contenido de la declaración

Encabezamiento de la declaración

El encabezamiento de la declaración constará de los elementos siguientes:

— Un identificador de la naturaleza del mensaje y del Estado miembro que envía la información. Se trata de un código reconocido por la Comisión que permite reconocer el tipo de declaración enviado y el Estado miembro en cuestión. (Nota: se utilizará en particular para garantizar que el usuario que envía una declaración está facultado para declarar para el Estado miembro de que se trate). La Comisión facilitará este identificador.

PEPE

— Periodo de gastos que abarca la declaración. Ejemplo: 1105 para el periodo de gastos de 11-2005 y la declaración de 10.12.2005.

— Nombre y apellidos, teléfono, fax y dirección de correo electrónico del responsable de la declaración.

Cuerpo de la declaración

El cuerpo de la declaración constará de los elementos siguientes por cada artículo de la nomenclatura del FEOGA:

— Identificador del artículo (por ejemplo 050201) o de la partida

— Importe declarado en euros

Sección final

A continuación, se ofrecerá de manera resumida la información siguiente:

— Total declarado en euros

Sección de comentarios

El mensaje terminará con un campo de comentario libre que constará de cero a cien líneas de texto. Este campo se utilizará para facilitar la información complementaria que solicite la Comisión en casos concretos.

Sintaxis del mensaje

<I>[IDENTIFICATION]

<C>001<V>[PERIOD]

<C>004<V>[RESPNAME]

<C>005<V>[RESPPHONE]

<C>006<V>[RESPFAX]

<C>007<V>[RESPEMAIL]

<C>010<V>[ITEM]/[AMOUNT]

<C>010<V>[ITEM]/[AMOUNT]

<C>010<V>TOTALS/[TOT AMOUNT]

<C>999<V>[COMMENT]

<C>999<V>[COMMENT]

Descripción de las zonas

Nombre Formato Descripción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

Ejemplo

<I>FAX10IE

<C>001<V>1105

<C>004<V>John Smith

<C>005<V>00 32 2 2994789

<C>006<V>00 32 2 2994789

<C>007<V>John. Smith@gmail.com

<C>010<V>050201/23986.21

<C>010<V>050202/0

<C>010<V>050203/3898153.27

<C>010<V>050401/3656976.04

<C>010<V>05070108/0

<C>010<V>05070109/0

<C>010<V>TOTALS/23154379.29

<C>999<V>Comentario – Primera línea

<C>999<V>Comentario – Segunda línea

Formato impreso

FEAGA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO IV

Reservado

Debe cumplimentarse

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 Y23

ANEXO V

T 104 – DATOS DESGLOSADOS SEGÚN LA NOMENCLATURA DEL PRESUPUESTO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y POR TIPOS DE GASTOS Y DE INGRESOS

Contenido de la declaración

Encabezamiento de la declaración

El encabezamiento de la declaración constará de los elementos siguientes:

— Un identificador de la naturaleza del mensaje y del organismo pagador que envía la información. (Nota: se utilizará en particular para garantizar que el usuario que envía una declaración está facultado para declarar para el Estado miembro de que se trate). La Comisión facilitará este identificador.

— Periodo de gastos que abarca la declaración. Ejemplo: 200511 para el periodo de gastos 11-2005 y el T 104 de 20.12.2005.

— Lengua de la declaración.

Cuerpo de la declaración

El cuerpo de la declaración constará de los elementos siguientes por cada subpartida de la nomenclatura del FEOGA:

— Identificador de la subpartida (por ejemplo 050201043010001 y si la partida es desconocida 050201049999999).

— Denominación de la subpartida en la lengua escogida en el encabezamiento de la declaración.

— Importe declarado para el periodo en cuestión (N), importe acumulado declarado desde el inicio del ejercicio, previsiones para los periodos N+1, N+2… N+3 y N+4… final del ejercicio. Todos los importes deben declararse en euros.

Sección final

Después de la lista de todas las subpartidas, figurará lo siguiente:

— El total declarado para el periodo del que se trate (N), el total del importe acumulado declarado desde el inicio del ejercicio, el total de las previsiones para los periodos N+1, N+2… N+3 y N+4… final del ejercicio.

— La explicación de la utilización de las subpartida «9999999»

— Un campo de comentario libre

Sintaxis del mensaje

<I>[IDENTIFICATION]

<C>001<V>[PERIOD]

<C>011<V>[LANGUAGE]

<C>002<V>[SUBITEM]

<C>012<V>[DESCRIPTION]

<C>003<V>[AMOUNT]/[AMOUNT CUMUL]/[PRE1]/[PRE2]/[PRE3] …

<C>002<V>[SUBITEM]

<C>012<V>[DESCRIPTION]

<C>003<V>[AMOUNT]/[AMOUNT CUMUL]/[PRE1]/[PRE2]/[PRE3] <C>004<V>[AMOUNT TOT]/[AMOUNT CUMUL TOT]/[PRE1 OT]/[PRE2 TOT]/PRE3 TOT] <C>005<V>[EXPLANATION]

<C>006<V>[COMMENT]

Descripción de las zonas

Nombre Formato Descripción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

Ejemplo

<I>AGRCYP1T3

<C>001<V>200510

<C>011<V>EN

<C>002<V>050203003011001

<C>012<V>Sugar and isoglucose

<C>003<V>0,00/0,00/0,00/30000,00/0,00

<C>002<V>050208011500001

<C>012<V>Export refunds — fresh fruits vegetables <C>003<V>32417,34/32417,34/2500,00/2500,00/0,00

……

<C>002<V>050301020000002

<C>012<V>Single area payment scheme — new Member States — R.1782/03, Art.143b) — year 2005 <C>003<V>0,00/0,00/8357983,69/0,00/0,00

<C>004<V>478378,38/478378,38/9393593,69/330246,00/1400000,00 <C>006<V>No Comment

ANEXO VI

CUADRO 106

IMPORTES RETENIDOS SEGÚN EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO VII

CUADRO 107

IMPORTES RETENIDOS SEGÚN ART. 4 DEL REGLAMENTO (CE) No 1259/99 O ART. 1 DEL REGLAMENTO (CE) No 1655/2004

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO VIII

CUADRO 108

UTILIZACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS SEGÚN LOS ART. 3 Y 4 DEL REG. (CE) No 1259/1999 O EL ART. 1 DEL REG. (CE) No

1655/2004

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO IX

CUADRO 109

RESUMEN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS SEGÚN LOS ART. 3 Y 4 DEL R. (CE) No 1259/1999 O EL ART. 1 DEL R. (CE) No 1655/2004 (del 16.10.N-1 al . . . . . . . . . . . . . . . . .)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO X

A) PREVISIONES DEL IMPORTE PAGADERO POR EL FEADER QUE SE PRESENTARÁN A MÁS TARDAR EL 31 DE ENERO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO XI

A) DECLARACIÓN DE GASTOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 Y 32

ANEXO XII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 Y 34

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/2006
  • Fecha de publicación: 23/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2006
  • Aplicable desde el 16 de octubre de 2006, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 04/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 907/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81819).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 16 de octubre de 2006, el Reglamento 296/96, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80216).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Gastos
  • Información
  • Política Agrícola Común

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