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Documento DOUE-L-2006-81345

Reglamento (CE) nº 1041/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 8 de julio de 2006, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81345

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales ovinos.

(2) El 8 de marzo de 2006, un grupo de expertos en las EET de pequeños rumiantes, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que, a la vista de los resultados de la segunda fase de pruebas discriminatorias efectuadas sobre muestras del encéfalo de dos ovinos procedentes de Francia y uno de Chipre, no puede excluirse la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los mencionados animales. Para excluir la presencia de EEB en dichos animales es preciso efectuar nuevas pruebas.

(3) En abril de 2002, el antiguo Comité director científico (CDC) de la Comisión Europea adoptó un dictamen sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes en caso de una mayor probabilidad de que estos contraigan la EEB. En su dictamen de noviembre de 2003, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ratificó las recomendaciones del dictamen del CDC sobre la seguridad en relación con las EET de ciertos productos derivados de determinados pequeños rumiantes.

(4) Debe evaluarse la importancia de los casos de EET en Francia y Chipre en los que no pueda excluirse la presencia de EEB. A tal fin, serán esenciales los resultados de un seguimiento más estricto de la EEB en el ganado ovino. En consecuencia, y de acuerdo con los dictámenes del CDC y de la EFSA mencionados, debe reforzarse el seguimiento del ganado ovino a fin de mejorar los programas de erradicación de la Comunidad. Dichos programas contribuyen a incrementar el nivel de protección de los consumidores, al sumarse a las medidas en vigor que garantizan la seguridad del suministro de productos de ovino, en particular las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 relativas a la extracción de los materiales especificados de riesgo.

(5) Este seguimiento reforzado debe basarse en un estudio estadísticamente representativo que permita determinar, lo antes posible, la prevalencia probable de EEB en el ganado ovino y mejorar el conocimiento de la distribución geográfica de la enfermedad.

(6) Habida cuenta del alto nivel de EET en la cabaña ovina y caprina de Chipre, la ampliación del seguimiento de los ovinos puede limitarse a los rebaños no infectados.

(7) El programa de seguimiento de los ovinos debe ser revisado tras al menos seis meses de seguimiento efectivo.

(8) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(9) Con el fin de garantizar el mayor nivel posible de protección de los consumidores mediante la evaluación de la prevalencia de la EEB en los ovinos, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

___________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, en el capítulo A, parte II, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Seguimiento de ovinos y caprinos sacrificados para el consumo humano

a) Ovinos

Los Estados miembros realizarán pruebas en ovinos sanos en el momento del sacrificio conforme a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A de este punto y a las normas de muestreo establecidas en el punto 4.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Como excepción a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A, Chipre podrá decidir someter a prueba sólo un mínimo de dos ovinos destinados al sacrificio para el consumo humano de cada rebaño en el que no se haya registrado ningún caso de EET.

b) Caprinos

Los Estados miembros realizarán pruebas en caprinos sanos en el momento del sacrificio conforme a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro B de este punto y a las normas de muestreo establecidas en el punto 4.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

c) En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para recoger suficientes animales ovinos o caprinos sanos en el momento del sacrificio para alcanzar el tamaño mínimo de la muestra asignado que se indica en los puntos a) y b), podrá sustituir hasta un 50 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos muertos de más de 18 meses, a razón de 1:1 y además del tamaño mínimo de la muestra establecido en el punto 3. Asimismo, un Estado miembro podrá sustituir un máximo del 10 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos de más de 18 meses matados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, a razón de 1:1.

3. Seguimiento de ovinos y caprinos no sacrificados para el consumo humano

Los Estados miembros someterán a prueba conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en los cuadros C y D, a los animales ovinos y caprinos que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no:

— hayan sido matados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, ni

— hayan sido sacrificados para el consumo humano.

Cuadro C

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2006
  • Fecha de publicación: 08/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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