LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Los mercados representativos incluyen, por países, el conjunto de los mercados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 908/2006 de la Comisión (4).
(3) Con arreglo al Reglamento (CEE) no 2759/75, se debe establecer la media ponderada de los precios del cerdo sacrificado en los mercados representativos de la Comunidad con objeto de apreciar si la situación del mercado justifica las medidas de intervención.
(4) Para determinar dicha media de los precios del cerdo sacrificado, es necesario disponer de precios comparables en la Comunidad. Para ello, es conveniente referirse a una misma calidad de cerdo sacrificado correspondiente a la calidad tipo contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2759/75 y a una fase de comercialización bien definida. Habida cuenta del hecho de que las canales de cerdo se comercializan generalmente en la fase de matadero, es conveniente considerar especialmente dicha fase.
(5) Las cotizaciones del cerdo sacrificado se fijan en toda la Comunidad según el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino establecido por el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (5), y las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión (6).
(6) Conviene adoptar un Reglamento que reúna todas las normas relativas a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado.
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, mencionado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.
2. Los precios contemplados en el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por 100 kilogramos de canales oreadas de cerdo:
— presentadas según la presentación de referencia contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3220/84,
y
— pesada y clasificada en el gancho del matadero, y habiendo convertido el peso registrado en peso de canal oreada según los métodos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2967/85.
___________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 347 de 28.11.1989, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1572/95 (DO L 150 de 1.7.1995, p. 52).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 168 de 21.6.2006, p. 11.
(5) DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).
(6) DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).
Artículo 2
1. El precio de mercado del cerdo sacrificado de un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones del cerdo sacrificado registradas en los mercados o centros de cotización de dicho Estado miembro que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 908/2006.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de:
— 60 a menos de 120 kilogramos de la clase E,
— 120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.
La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará al Estado miembro interesado, el cual informará de ello a la Comisión.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3537/89.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3537/89 de la Comisión (DO L 347 de 28.11.1989, p. 20)
Reglamento (CE) no 1572/95 de la Comisión (DO L 150 de 1.7.1995, p. 52)
ANEXO II
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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