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Documento DOUE-L-2006-81411

Reglamento (CE) nº 1134/2006 de la Comisión, de 25 de julio de 2006, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 26 de julio de 2006, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra d), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), recoge las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 fija la fecha a partir de la cual se autorizan temporalmente los cultivos secundarios en regiones en las que los cereales se cosechan generalmente más pronto por razones climáticas según lo mencionado en el artículo 51, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003. A petición de España y Francia, debe fijarse dicha fecha para esos Estados miembros.

(3) Al añadirse nuevos apartados al artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 795/2004 se ha cometido un error. Dos apartados numerados ambos con el número 10 han sido añadidos por el Reglamento (CE) no 1701/2005 de la Comisión (3) y por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (4). En aras de la claridad, es necesario sustituir los apartados cuya numeración se ha visto afectada y que pueden inducir a confusión por nuevos apartados correctamente numerados.

(4) También se ha cometido un error en la redacción de uno de dichos apartados 10, el añadido por el Reglamento (CE) no 2183/2005, que autoriza a Malta y a Eslovenia a conceder ayudas a los olivares en 2006. Los importes máximos previstos en dichos apartados no son los adecuados, ya que deben corresponder a los importes que habrían debido calcularse a los fines del pago único.

Estos deben, pues, corresponder al componente aceite de oliva para aquellos Estados miembros que figuran en el anexo VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para 2006. En consecuencia, conviene rectificar la disposición antes mencionada.

(5) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse y corregirse.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El apartado 10, añadido por el Reglamento (CE) no 2183/2005, y el apartado 11 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituyen por el texto siguiente:

«11. Malta y Eslovenia podrán conceder en 2006 ayudas al olivar por hectárea-SIG oleícola para cada una de las cinco categorías de superficies de olivares que esos Estados miembros pueden establecer, como máximo, conforme al artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin rebasar un importe máximo fijado, respectivamente, en 0,047 y 0,120 millones de EUR.

12. En el caso de Eslovenia, seguirán aplicándose los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo (*) y el Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (**) en lo que se refiere a la cosecha de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente.

___________

(*) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

(**) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».

____________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 658/2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 14).

(3) DO L 273 de 19.10.2005, p. 6.

(4) DO L 347 de 30.12.2005, p. 56.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/2006
  • Fecha de publicación: 26/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2006
  • Aplicable, el art. 2, desde el 1 de enero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1120/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82344).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 48 bis y SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 795/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81025).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cereales
  • Cultivos
  • Eslovenia
  • Explotaciones agrarias
  • Malta
  • Política Agrícola Común

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