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Documento DOUE-L-2006-81420

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de determinadas aves vivas en la Comunidad [notificada con el número C(2006) 3303].

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 27 de julio de 2006, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus altamente patógena, que se declaró en el Sudeste Asiático en 2004, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (5), y la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (6).

(2) En el artículo 3 de la Decisión 2005/759/CE se establece que dicha Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas acompañadas de sus propietarios procedentes de los terceros países que se mencionan en dicho artículo. Croacia no se encuentra actualmente entre los países citados en el artículo 3 de la Decisión 2005/759/CE y, por lo tanto, las importaciones de aves de compañía acompañadas de sus propietarios procedentes de los mencionados terceros países deben cumplir las mismas restricciones a la importación que las establecidas en dicha Decisión para otros terceros países. Croacia fue uno de los primeros países de Europa que notificó a la Comisión casos de gripe aviar detectados en aves silvestres y ha actuado con transparencia frente a otros casos de dicha enfermedad. Últimamente no se han detectado nuevos casos de gripe aviar en Croacia.

(3) Asimismo, Croacia informó a la Comisión de que sus autoridades competentes están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme a lo establecido en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE (7).

(4) Dado que, por lo tanto, las importaciones de aves de compañía procedentes de Croacia plantean un riesgo mínimo para la salud animal, Croacia debe añadirse a la lista de terceros países contemplados en el artículo 3 de la Decisión 2005/759/CE.

__________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).

(5) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(6) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE. (7) DO L 48 de 18.2.2006, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2006/277/CE (DO L 103 de 12.4.2006, p. 29).

(5) Actualmente, la Decisión 2005/759/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2006. Habida cuenta de que en algunos países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) se han notificado nuevos casos de gripe aviar, deben continuar las restricciones relativas a los desplazamientos de aves de compañía acompañadas de sus propietarios. Conviene, por tanto, prorrogar la aplicación de la Decisión 2005/759/CE hasta el 31 de diciembre de 2006.

(6) En octubre de 2006, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales (AHAW) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptará un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Comunidad de aves distintas de las aves de corral. Se ha pedido específicamente a la EFSA que en su dictamen determine los posibles instrumentos y las opciones que podrían reducir cualquier riesgo identificado relativo a la importación de aves distintas de las aves de corral. El dictamen servirá de guía para la futura política de la Unión Europea en relación con los aspectos de salud y bienestar de los animales de dichas importaciones.

(7) La Decisión 2005/760/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2006. En la situación actual, una modificación sustancial de las normas vigentes establecidas en las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE induciría a error a los agentes económicos y otras partes interesadas en cuanto a la posible evolución futura de la política de la Unión Europea sobre esta cuestión. Habida cuenta de la actual situación zoosanitaria en lo que respecta a la gripe aviar, y a la espera de la prevista adopción en octubre del dictamen de la EFSA, deben continuar las restricciones relativas a las importaciones de aves distintas de las aves de corral. Conviene, pues, modificar la fecha de aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 2006.

(8) Por lo tanto, deben modificarse las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/759/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y Estado de la Ciudad del Vaticano.».

2) En el artículo 5, la fecha de «31 de julio de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha de «31 de julio de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/2006
  • Fecha de publicación: 27/07/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 6 de la Decisión 2005/760, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82066).
    • el art. 5 y SUSTITUYE el art. 3 de la Decisión 2005/759, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82065).
Materias
  • Animales de compañía
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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