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Documento DOUE-L-2006-81511

Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 4 de agosto de 2006, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81511

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (2) ha sido modificado en su contenido (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) De acuerdo con el artículo 36 del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas constituye uno de los elementos de la política agrícola común. Las disposiciones del presente Reglamento deben, en consecuencia, completarse teniendo en cuenta el desarrollo de esta política.

(3) Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas y no ponga en peligro la realización de los objetivos de la política agrícola común.

(4) Conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la realización de los objetivos del artículo 33 del Tratado.

(5) Con objeto, tanto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común como de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, debe tener competencia exclusiva para comprobar que las condiciones previstas en los considerandos precedentes son cumplidas en lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionadas en el artículo 81 del Tratado.

(6) Para la ejecución, en el marco del desarrollo de la política agrícola común, de las normas relativas a las ayudas a la producción o al comercio de los productos agrícolas, la Comisión debe hallarse en condiciones de establecer un inventario de las ayudas existentes, nuevas o proyectadas, de presentar a los Estados miembros las observaciones apropiadas y de proponerles las medidas adecuadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 81 a 86 del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 del Tratado.

No se aplicará, en particular, a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de estos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 33 del Tratado son puestos en peligro.

__________________________________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62. Reglamento modificado por el Reglamento no 49 (DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62).

(3) Véase el anexo I.

2. Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.

La Comisión procederá a efectuar esta declaración, bien de oficio, bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

3. La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión. Deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 88, apartado 1, y del artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas en beneficio de la producción o del comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento no 26.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN

ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento no 26 del Consejo

(DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62)

Reglamento no 49 del Consejo

(DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62) únicamente en lo relativo al artículo 1, apartado 1, letra g)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2006
  • Fecha de publicación: 04/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Productos agrícolas

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